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Ministerio de Economía y Producción COMERCIO EXTERIOR Resolución 81/2005 Acéptanse los compromisos de precios presentados por firmas brasileñas para neumáticos nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarios de la República Fed




Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 81/2005

Acéptanse los compromisos de precios presentados por firmas brasileñas para neumáticos nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarios de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 18/2/2005

VISTO el Expediente N° S01:0149569/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa productora nacional NEU BOR SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Que mediante la Resolución N° 207 de fecha 18 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó, con fecha 3 de mayo de 2004, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, del cual surgiría preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (251%) para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que por el Acta de Directorio N° 1016 del 10 de mayo de 2004, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, concluyó preliminarmente que "...las importaciones de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’, originarias de la República Federativa del Brasil, causan daño importante a la industria nacional del producto similar".

Que con fecha 24 de mayo de 2004, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante el Acta de Directorio N° 1017 determinó preliminarmente que "...existe relación de causalidad entre el dumping determinado preliminarmente en las importaciones de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’, originarias de la República Federativa del Brasil y el daño importante a la rama de producción nacional del producto similar. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales".

Que por el Expediente N° S01:0139036/2004 y Expediente N° S01:0193484/2004 ambos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las firmas productoras exportadoras brasileñas INDUSTRIAL LEVORIN S.A Y PIRELLI PNEUS S.A., respectivamente, presentaron un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que con fecha 28 de julio de 2004 mediante el Expediente N° S01:0176894/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la firma INDUSTRIAL LEVORIN S.A. rectificó el compromiso de precios ofrecido oportunamente.

Que asimismo, a través del Expediente N° S01:0212266/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la firma PIRELLI PNEUS S.A. se presentó contestando a las observaciones vertidas por la Dirección de Competencia Desleal, según lo establecido por el Artículo 8.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó con fecha 12 de agosto de 2004 y 2 de septiembre de 2004 los Informes Relativos a la Procedencia de los Compromisos de Precios Ofrecidos por las Firmas Productoras Exportadoras Brasileñas INDUSTRIAL LEVORIN S.A. y PIRELLI PNEUS S.A. respectivamente.

Que por su parte por medio del Acta de Directorio N° 1043 de fecha 7 de octubre de 2004, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, se expidió sobre los mencionados compromisos sosteniendo que "… esta Comisión acepta como Compromiso de precios la lista de productos con sus precios por unidad presentadas por ambas empresas, fijando para el resto de los modelos de neumáticos no incluidos en los Compromisos, un precio mínimo equivalente al mayor precio por kilogramo presentado en los listados (de US$ 4,12/kg., para la empresa PIRELLI PNEUS, y de US$ 4,13/kg para la empresa LEVORIN). Asimismo, resulta necesario fijar una medida antidumping para el ‘Resto’ de Brasil, abarcando a las otras empresas no incluidas en los Compromisos".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la factibilidad de los presentes compromisos y de la adopción de una medida antidumping provisional, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, es el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o rechazo de los compromisos de precios.

Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica de los mencionados compromisos, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT), para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 del 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1° — Acéptanse los compromisos de precios presentados por las empresas productoras exportadoras brasileñas INDUSTRIAL LEVORIN S.A. y PIRELLI PNEUS S.A. por el término de TRES (3) años para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00, de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con CUATRO (4) hojas forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Suspéndese la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto respecto de las empresas mencionadas en el Artículo 1° de la presente resolución.

Art. 3° — Fíjánse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA TRECE (U$S 4,13) por kilogramo para el resto de las empresas de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y para el resto de los modelos de neumáticos no incluidos en los compromisos aceptados en el Artículo 1° de la presente resolución un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA DOCE (U$S 4,12) por kilogramo para la empresa PIRELLI PNEUS S.A., y de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA TRECE (U$S 4,13) por kilogramo para la empresa INDUSTRIAL LEVORIN S.A., las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Art. 4° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el considerando primero de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el Artículo 3° de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 5° — Déjase establecido que en caso de efectivo cumplimiento de los compromisos de precios aceptados por medio de la presente resolución y transcurrido el plazo acordado en los mismos, la investigación quedará automáticamente cerrada sin imposición de derechos.

Art. 6° — Déjase establecido que en caso de producirse posibles inconvenientes al momento de implementar los compromisos aceptados en la presente resolución, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de este Ministerio será la encargada de aclarar el alcance de los mismos.

Art. 7° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 8° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 9° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 10. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).

Art. 11. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

ANEXO

INDUSTRIAL LEVORIN S.A.



PIRELLI PNEUS S.A

Administracionius UNLP

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