Ministerio de Economía y Producción
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Resolución 309/2003
Confírmase la disposición contenida en el Artículo 7° de la Resolución General N° 906-AFIP, respecto de una determinada mercadería.
Bs. As., 12/9/2003
VISTO el Expediente N° 001-005412/00 del Registro del ex -MINISTERIO DE ECONOMIA y su agregado sin acumular N° 251.191/01, del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que el señor Don Juan Carlos Capel, Despachante de Aduana, interpone recurso de apelación contra el Artículo 7° de la Resolución General N° 906 de fecha 10 de octubre de 2000 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante el cual se clasificó la mercadería "Envase tubular flexible del tipo de los utilizados para dentífrico, constituido por una capa externa de polietileno, una lámina intermedia de aluminio y una capa interna del mismo plástico, provisto de su tapa" en la posición arancelaria 3923.30.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que el recurrente entiende, en cambio, que la mercadería en trato debió ser clasificada en la posición arancelaria 7612.10.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) como "Envases tubulares flexibles de aluminio", ya que, a su criterio, es el metal la materia que le otorga a la manufactura el carácter esencial por permitir la conservación del producto contenido en el envase.
Que a fojas 6/7 del Expediente N° 251.191/01 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, obra el Informe Unico O.T. N° 20-9955 producido por el Centro de Investigación y Desarrollo Tecnológico para la Industria Plástica dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), ente autárquico en el ámbito del ex -MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en el que, respecto al análisis de la mercadería en cuestión se expresa que: "…La muestra está constituida por un laminado de polietileno/foil de Aluminio/polietileno.
Por sus propiedades de baja permeabilidad, el foil de aluminio en envases laminados flexibles o semirígidos y compuestos (sistemas tipo TETRABRIK/COMBIBLOC para envasado aséptico) cumple la función de ser material de barrera frente a vapor de agua, gases (oxigeno, dióxido de carbono, nitrógeno) y aromas. Además es barrera a la luz y a la radiación UV.
Por otro lado, el polietileno está considerado como barrera al vapor de agua no así a los gases y aromas…".
Que a fojas 10/11 del Expediente N° 251.191/01 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, obran las especificaciones del material en trato en el que se expresa:
"…1.1. Combinación (de afuera hacia adentro)
Polietileno (blanco) |
110 m |
104,9 |
10,5 g/m2 |
Copolímero (blanco) |
30 m |
29,0 |
2,9 g/m2 |
Aluminio film |
30 m |
81,0 |
8,1 g/m2 |
Copolímero |
30 m |
28,0 |
2,8 g/m2 |
Polietileno especial |
75 m |
71,1 |
7,0 g/m2 |
Total |
275 m |
313,0 |
31,3 g/m2 |
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1.2 Espesor total |
275 |
27,5 m |
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1.3 Peso total |
313,0 |
31,3 g/m2" |
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Que de acuerdo a lo precedentemente expuesto la mercadería en estudio, resulta ser un envase tubular flexible conformado por un foil de aluminio y dos láminas de polietileno, debiéndosela considerar, a los fines clasificatorios, como una mercadería constituida por materias diferentes.
Que por lo tanto debe entenderse que la mercadería en cuestión es susceptible de ser clasificada en la partida 39.23 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías cuyo texto reza: "Artículos para el transporte o envasado, de plástico; Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico", como así también en la partida 76.12 de la referida Nomenclatura "Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo".
Que la Regla General 2 b) para la Interpretación del Sistema Armonizado establece que "Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3".
Que de los métodos clasificatorios enunciados previstos en la Regla General 3 para la Interpretación del Sistema Armonizado resulta de aplicación el previsto por la Regla General Interpretativa 3 b) ya que la Regla General Interpretativa 3 a) en el caso que ocupa no permite determinar la clasificación del artículo.
Que la Regla General 3 b) para la Interpretación del Sistema Armonizado establece que: "Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo".
Que corresponde, en consecuencia, determinar en el particular cuál es la materia que otorga carácter esencial.
Que las Notas Explicativas correspondientes a dicha Regla establecen: "…El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía…".
Que a fojas 4 del Expediente N° 001-005412/00 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA obra la Nota N° 824 (DV CLAR) de fecha 17 de mayo de 2001, producida por la División Clasificación Arancelaria de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en la que, respecto al Criterio de Clasificación N° 107 de fecha 11 de agosto de 2000 sobre el que recayera la clasificación del producto en trato, se expresa:
"…las conclusiones se efectuaron en base a que la mercadería en litis se trata de un envase cuyo cuerpo presenta una capa de polietileno, una lámina de aluminio y otra capa de polietileno, razón por la cual se aplicó la Regla General Interpretativa 3 b) por tratarse de una manufactura compuesta de materias diferentes. Ahora bien, al momento de conferir el carácter esencial al producto en estudio se entendió que si bien el aluminio cumple la función de ser material de barrera frente al vapor, gases y a la radiación UV, no es menos cierto que las capas de polietileno además de oficiar de barrera al vapor de agua y representar un alto porcentaje respecto del aluminio, ello considerando el espesor total, también permiten el cierre por calor del envase, soportan al foil de aluminio, dan cuerpo al envase y posibilitan la impresión de la marca comercial, razón por la cual se le otorgó el carácter esencial a dicha materia…".
Que, además, de acuerdo a la bibliografía consultada en el ámbito de la Dirección Nacional de Impuestos dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, esto es la "Enciclopedia de Tecnología Química de Kirk Othmer", respecto a los films plásticos utilizados en aplicaciones de envasado, resalta su acción como barrera a la humedad y a los gases señalando que para alcanzar una óptima acción como tal a menudo se combinan estas películas con metal y que, respecto a los polímeros utilizados como barrera en envasado de alimentos, productos médicos y cosméticos, destaca su acción protectora contra los factores ambientales y su capacidad para retener aromas y sabores deseables.
Que, asimismo, con relación a los tubos metálicos de aluminio la mencionada literatura técnica admite en ciertos casos la aplicación de un revestimiento especial que resista el ataque del contenido del tubo. Agrega igualmente que las películas de materias plásticas, que incluso son inertes al ataque químico, han sido utilizadas para impartir protección al metal.
Que de lo expuesto se colige que, además de los factores que ha tenido en cuenta el citado organismo aduanero para determinar el carácter esencial corresponde tomar en consideración las bondades reconocidas a la materia plástica a las que se ha hecho referencia precedentemente, concluyéndose que el producto en cuestión clasifica en la Partida 39.23 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Que conforme el desarrollo aprobado para dicha Partida en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) corresponde ubicar a la mercadería en el ítem 3923.30.00 "-Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares".
Que, por lo tanto, corresponde confirmar la clasificación dispuesta por el Artículo 7° de la Resolución General N° 906 de fecha 10 de octubre de 2000, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, aquí recurrida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y el Artículo 2° del Decreto N° 617, de fecha 11 de mayo de 2001.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Confírmase la disposición contenida en el Artículo 7° de la Resolución General N° 906, de fecha 10 de octubre de 2000, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y declárase que la mercadería "Envase tubular flexible del tipo de los utilizados para dentífrico, constituido por una capa externa de polietileno, una lámina intermedia de aluminio y una capa interna del mismo plástico, provisto de su tapa" debe clasificarse en la posición arancelaria 3923.30.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Rorberto Lavagna.