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MINISTERIO DE EDUCACION,




MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

Decreto 443/2004

Establécese la conformación del Sistema de Información de Ciencia y Tecnología Argentino en el ámbito de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva. Objetivos.

Bs. As., 6/4/2004

VISTO la Ley N° 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación, y

CONSIDERANDO:

Que por dicha normativa se establece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, los objetivos de la política científica y tecnológica nacional, las responsabilidades del Estado Nacional y la estructura de dicho sistema, entre otras disposiciones.

Que en el artículo 4° del aludido cuerpo normativo se estructura el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, constituido por los órganos políticos de asesoramiento, planificación, articulación, ejecución y evaluación establecidos, por las universidades, el conjunto de los demás organismos, entidades e instituciones del sector público nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y del sector privado que adhieren a la Ley N° 25.467 y realicen actividades sustantivas vinculadas al desarrollo científico, tecnológico, innovador, de vinculación, financiamiento, formación y perfeccionamiento de recursos humanos, así como sus políticas activas, estrategias y acciones.

Que asimismo en el artículo 9° se dispone que la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA (SECTIP) dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA tendrá como funciones, entre otras, conformar y mantener actualizados los sistemas de información y estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, instrumentar un registro de las publicaciones de los investigadores argentinos —tanto en el país como en el exterior—, organizar un banco nacional de proyectos de investigación científica y tecnológica y organizar y mantener un registro nacional de investigadores científicos y tecnólogos, personal de apoyo y becarios internos y externos que revisten en instituciones oficiales o privadas.

Que a efectos de dar cumplimiento a los objetivos fijados en la Ley N° 25.467 y de aplicar las disposiciones en ella contenidas, resulta necesario la creación del SISTEMA DE INFORMACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA ARGENTINO (SICyTAR), con el fin de poner en marcha las acciones tendientes a la conformación del Banco Nacional de Proyectos de Investigación Científica y Tecnológica, el Registro Nacional de Científicos y Tecnólogos, Personal de Apoyo y Becarios y el Registro de Publicaciones.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley N° 25.467 y el artículo 99, inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Establécese la conformación del SISTEMA DE INFORMACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA ARGENTINO (SICyTAR) en el ámbito de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el que tendrá los siguientes objetivos:

Desarrollar metodologías, herramientas y sistemas de información para la gestión y administración de recursos básicos para el sector científico y tecnológico.

Crear y mantener actualizados registros unificados nacionales de científicos y tecnólogos, de grupos, de proyectos de investigación en los que éstos intervengan y de los órganos que integran el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como los nomencladores básicos utilizados a los fines de categorizar y clasificar dicha información.

Promover, a través de la DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION Y EVALUACION de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, el intercambio de información y la cooperación técnica con organismos internacionales relacionados con la gestión de sistemas de información científicos y tecnológicos.

Art. 2° — La SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, a través del SISTEMA DE INFORMACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA ARGENTINO (SICyTAR), organizará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Investigadores Científicos y Tecnólogos, Personal de Apoyo y Becarios que revisten en instituciones oficiales y privadas.

Asimismo se encargará de asistir en la conformación, mantenimiento y actualización de los sistemas de información y estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el que incluirá la totalidad de los organismos, entidades e instituciones oficiales y privadas que realicen actividades sustantivas vinculadas al desarrollo científico y tecnológico, la innovación, la vinculación, el financiamiento, la formación y perfeccionamiento de recursos humanos, así como las acciones relacionadas con su organización, planificación, financiamiento y evaluación de la actividad.

La pertenencia al registro antes mencionado no implica, en modo alguno, acreditación ni aval a las cualidades relacionadas con la actividad que se realiza.

La SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA estará facultada para dictar la normativa correspondiente.

Art. 3° — Las entidades privadas que hubieran adherido al sistema, y en la medida que realicen actividades sustantivas vinculadas al desarrollo científico y tecnológico, la innovación, la vinculación, el financiamiento, la formación y perfeccionamiento de recursos humanos, así como acciones relacionadas con su organización, planificación, financiamiento y evaluación de la actividad y todos los organismos, entidades e instituciones oficiales, deberán transferir a la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, dentro de los SESENTA (60) días del dictado del presente decreto, las bases de datos que contengan toda la información referente a científicos, tecnólogos, grupos y proyectos de investigación.

Art. 4° — Los científicos y tecnólogos, el personal de apoyo y los becarios internos y externos que revisten en instituciones oficiales y privadas que hubieran adherido al sistema deberán completar y/o actualizar sus datos en la forma y bajo las pautas requeridas por la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA según lo establecido en el artículo 2° del presente decreto, dentro de los SESENTA (60) días de la efectivización, por parte de cada organismo, de lo requerido en el artículo 3°.

Art. 5° — Facultáse a la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA a dictar las normas internas que resulten menester para la aplicación de la presente medida.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Daniel F. Filmus.

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