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MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA




[b] MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
Decreto 1207/2006
Créase el Programa de Fomento a la Innovación de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, en el ámbito de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva. Objeto del Programa. Autoridad de Aplicación. Marco Federal de las Actividades. Disposiciones Generales y Transitorias.
Bs. As., 12/9/2006
VISTO el expediente Nº 82/03 del registro de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la Ley Nº 23.877 —de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica— y el Decreto Nº 270 del 11 de marzo de 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la creación de empresas de base tecnológica en áreas intensivas de tecnología, es un tema central para el desarrollo económico y el crecimiento del empleo, que requiere la inversión de capital de riesgo.
Que la intervención del sector público es vital para fomentar la creación de nuevas empresas de tales características y de crecimiento rápido, a partir del desarrollo de instrumentos adecuados para tales propósitos.
Que durante los últimos años se ha incrementado fuertemente la creación de incubadoras, parques y polos tecnológicos de universidades, institutos de investigación y organismos públicos y privados, en los que existe un número cada vez más significativo de proyectos que carecen de recursos para su desarrollo, debido a la ausencia de instrumentos públicos adecuados.
Que las experiencias internacionales recientes, en particular las que se refieren a países de la UNION EUROPEA, especialmente al REINO DE ESPAÑA y a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, han demostrado las ventajas que se derivan de la implementación de instrumentos de dicha naturaleza, para fomentar el desarrollo de las empresas de base tecnológica; y de los proyectos del área de ciencia, tecnología e innovación productiva.
Que resulta conveniente ampliar el marco reglamentario del Artículo 9º, inciso b) de la Ley Nº 23.877, referente al otorgamiento de crédito fiscal como instrumento de promoción, para adecuarlo a la situación antes reseñada.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
[b] Artículo 1º — Créase, en el ámbito de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, el que tiene por objeto fomentar la inversión de capital de riesgo en proyectos de investigación y desarrollo de empresas existentes, o en la creación de nuevas empresas, todas en las condiciones contempladas en el Artículo 9º, inciso b) de la Ley Nº 23.877 y el Decreto Nº 270 del 11 de marzo de 1998 y sus modificaciones, bajo las modalidades y con los requisitos que se determinan en el presente decreto.
[b] Art. 2º — A los efectos de la implementación del referido programa, las personas jurídicas o físicas titulares de empresas productoras de bienes y/o servicios, interesadas en inversiones de tal naturaleza, deberán efectivizar la creación de un FONDO FIDUCIARIO DE INVERSION EN CAPITALES DE RIESGO (FFICAR), al amparo de la normativa vigente.
TITULO II: DE LOS REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS DE INVERSION EN CAPITALES DE RIESGO (FFICAR):
[b] Art. 3º — Los FONDOS FIDUCIARIOS DE INVERSION EN CAPITALES DE RIESGO (FFICAR) deberán estar legalmente constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, sus modificatorias y complementarias, e inscriptos ante la COMISION NACIONAL DE VALORES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
[b] Art. 4º — Será condición indispensable que el objeto exclusivo y excluyente de la constitución de los FONDOS FIDUCIARIOS DE INVERSION EN CAPITALES DE RIESGO (FFICAR) esté orientado a la inversión temporal de capitales de riesgo en proyectos de investigación y desarrollo de empresas existentes, o a la creación de nuevas empresas de las áreas de ciencia, tecnología e innovación productiva. Asimismo reinvertirán los recuperos de la inversión realizada, sobre la base del programa de inversiones aprobado, durante un período mínimo de TRES (3) años.
[b] Art. 5º — Los FONDOS FIDUCIARIOS DE INVERSION EN CAPITALES DE RIESGO (FFICAR) tendrán una duración mínima de SIETE (7) años y máxima de DIEZ (10) años. Vencido ese período, se procederá a su liquidación, redistribuyendo en forma proporcional entre sus inversores, los saldos remanentes que pudieren existir.
TITULO III: DE LAS OBLIGACIONES Y BENEFICIOS DE LOS INVERSORES
[b] Art. 6º — Las personas jurídicas o físicas titulares de empresas productoras de bienes y/o servicios, que efectúen aportes dinerarios a los referidos FONDOS FIDUCIARIOS DE INVERSION EN CAPITALES DE RIESGO (FFICAR), podrán solicitar la asignación de un monto de crédito fiscal de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma invertida, en carácter de compensación por los montos aportados al fondo como fomento para la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo. La adjudicación del crédito fiscal por parte de la autoridad de aplicación, se realizará a título individual sobre la base de la acreditación de las inversiones realizadas.
[b] Art. 7º — Las solicitudes de crédito fiscal, su tratamiento, y la emisión y utilización de los certificados de crédito fiscal, se regirán por las disposiciones del Decreto Nº 270/98 y sus modificaciones, acompañándose el modelo de certificado que, como ANEXO I, integra el presente decreto.
[b] Art. 8º — Los inversores de un FONDO FIDUCIARIO DE INVERSION EN CAPITALES DE RIESGO (FFICAR) que demuestren un desempeño satisfactorio y presenten una adecuada cartera de nuevos proyectos, a juicio de la Autoridad de Aplicación, podrán solicitar la adjudicación de crédito fiscal en más de una convocatoria.
TITULO IV: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
[b] Art. 9º — La SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resultaren necesarias para su aplicación.
La SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION deberá garantizar, en conjunto con el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que los proyectos que sean beneficiarios del presente Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, guarden coherencia con las prioridades de la política económica.
[b] Art. 10. — La SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA organizará un sistema de acreditación, evaluación, seguimiento y control para verificar el cumplimiento de los distintos aspectos requeridos por el presente decreto y fiscalizará la ejecución de los acuerdos establecidos y de los programas de inversiones aprobados.
[b] Art. 11. — La SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, organizará un sistema de información sobre la industria de Capital de Riesgo, los FONDOS FIDUCIARIOS DE INVERSION EN CAPITALES DE RIESGO (FFICAR), las Sociedades de Administración, Acreditaciones, Programas de Inversión, apoyos otorgados y resultados obtenidos, para asegurar la transparencia y la difusión de las prácticas más convenientes.
TITULO V: DE LA APROBACION DE LOS PROGRAMAS DE INVERSION
[b] Art. 12. — Las inversiones de capital de los FONDOS FIDUCIARIOS DE INVERSION EN CAPITALES DE RIESGO (FFICAR) deberán dirigirse exclusivamente hacia las PyMES del área de ciencia, tecnología e innovación productiva, de base tecnológica o innovativas con alto potencial de crecimiento. Se considerará que las empresas integran la categoría de PyMES en función de los criterios definidos por la Resolución Nº 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, modificada por la Resolución Nº 675 del 25 de octubre de 2002 de la entonces SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, o en las normas que se dicten en su reemplazo. Se podrá invertir en empresas nuevas o existentes y, en este último caso, exclusivamente en aquellas que no coticen en bolsa al momento de la inversión y se encuentren en las etapas iniciales de su desarrollo.
[b] Art. 13. — Las inversiones de capital de riesgo deberán formalizarse a través de la firma de un Contrato de Inversión de Riesgo (CIR) entre la empresa en la cual se invierta y el FONDO FIDUCIARIO DE INVERSION EN CAPITALES DE RIESGO (FFICAR). El Contrato de Inversión de Riesgo (CIR) deberá estipular el objeto del negocio, las obligaciones y derechos del inversor y de la empresa, la forma y el plazo que se acuerde para el recupero por parte del FONDO FIDUCIARIO DE INVERSION EN CAPITALES DE RIESGO de la inversión temporal realizada, la metodología para estimar su valor presente y los títulos que se emitirán.
[b] Art. 14. — Las inversiones tendrán por objeto exclusivo incrementar el capital social de las empresas beneficiarias, a través de la adquisición de un porcentaje del paquete accionario. La Sociedad Administradora del FONDO FIDUCIARIO DE INVERSION EN CAPITALES DE RIESGO (FFICAR) comprometerá su participación en la gestión de las empresas beneficiarias, prestará su apoyo y aportará las relaciones que estén a su alcance para facilitar el éxito del negocio, en un todo de acuerdo con las buenas prácticas nacionales e internacionales en estas materias.
[b] Art. 15. — Como requisito previo indispensable para que los inversores interesados puedan acceder a los beneficios del régimen de crédito fiscal previsto en el presente decreto, los FONDOS FIDUCIARIOS DE INVERSION EN CAPITALES DE RIESGO (FFICAR) deberán formalizar un acuerdo con la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en el que deberá constar el compromiso asumido respecto del monto total de la inversión a realizar y el cumplimiento de la política de inversión aprobada.
TITULO VI: DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
[b] Art. 16. — Para acceder a los beneficios del presente instrumento, los FONDOS FIDUCIARIOS DE INVERSION EN CAPITALES DE RIESGO (FFICAR) deberán contar con una Sociedad Administradora con capacidad legal y técnica que permita el cumplimiento de los objetivos del fondo. La capacidad legal quedará comprobada con la autorización para funcionar expedida por la COMISION NACIONAL DE VALORES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el marco de la Ley Nº 24.441; siendo facultad exclusiva de la Autoridad de Aplicación establecer los extremos exigibles para la determinación de la capacidad técnica respectiva.
[b] Art. 17. — La SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA organizará un sistema para la Acreditación Técnica de las Sociedades Administradoras, con procedimientos transparentes, que tomen como referencia las mejores prácticas internacionales en la materia.
TITULO VII: DEL MARCO FEDERAL DE LAS ACTIVIDADES
[b] Art. 18. — Los certificados de crédito fiscal se otorgarán respetando los cupos del sistema de coparticipación establecido por la Ley Nº 23.877. Las provincias tendrán la alternativa de crear su propio mecanismo de aprobación de Programas de Inversión y Sistema de Acreditación de Sociedades de Administración o utilizar el organizado por la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.
[b] Art. 19. — Anualmente la Autoridad de Aplicación, sobre la base del Decreto Nº 270/98 y mediante resolución fundada, determinará la distribución porcentual de aplicación del crédito fiscal otorgado en el presupuesto nacional, tanto en lo que respecta a la operatoria establecida en el referido decreto, como a la que se dispone por medio de la presente medida.
TITULO VIII: DE LAS INFRACCIONES
[b] Art. 20.— El incumplimiento por parte del beneficiario del compromiso de reinvertir los recuperos de sus inversiones, con el programa de inversiones aprobado, así como cualquier otro incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones asumidas, facultará a la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a disponer la caducidad del crédito fiscal asignado pendiente de certificación y entrega al solicitante. Con carácter previo, deberá intimarse al beneficiario a regularizar, en el término de TREINTA (30) días hábiles, el estado de cumplimiento de sus obligaciones y/o alegar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos y para proponer las medidas de prueba que considere convenientes.
[b] Art. 21. — La falsedad en que hubiere incurrido el beneficiario en la solicitud de asignación de crédito fiscal, en la documentación anexa a ella o en las informaciones ulteriores presentadas ante la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, correctamente acreditada con observancia del debido proceso, determinará la revocación o anulación —según corresponda — del acto o actos administrativos que se hubieren dictado en su consecuencia, y producirán además los efectos previstos en el artículo anterior.
TITULO IX: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
[b] Art. 22.— Dadas las características del mercado local y para facilitar el desarrollo inicial de la actividad, durante los TRES (3) primeros años de vigencia del presente decreto, la acreditación técnica de las Sociedades Administradoras, a la que hace referencia el TITULO VI de la presente medida, podrá basarse en las condiciones y experiencia personal de sus integrantes.
[b] Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli. — Daniel F. Filmus.
ANEXO I
CERTIFICADO DE CREDITO FISCAL (LEY Nº 23.877/Tipo II)
Certificado Nº:..............
Bs. As.,........ de............................ de..............
Por cuanto la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 23.877 en el ámbito de la............ ha evaluado y aprobado la inversión realizada por la empresa , a través del Fondo Fiduciario de Inversión de Capital de Riesgo: , en el proyecto de investigación y desarrollo de la empresa:.......................................... ................................
(Expte. Nº..............) y ha aprobado el informe correspondiente, ASIGNASE el presente certificado a su titular por la suma de PESOS ($..............) conforme con el régimen del artículo 9º, inciso b) de la Ley Nº 23.877 y del Decreto Nº............ / 97.
EL PLAZO DE UTILIZACION del presente certificado se inicia el......... de........ de......... y fenece el......... de......... de.........
.................................................
Director Ejecutivo FONTAR
Intervino:
.................................................. ........................
Titular Unidad Funcional Financiera – Administrativa
Ref.: Resolución Nº.................
Expte. Nº:..................
C.C.F. Nº:.................................
Fecha de emisión:...................
Intervino:
.................................................. ....................................
Titular Unidad Funcional Financiera – Administrativa
.................................................. .
Presidente del Directorio de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
Director Unidad de C. de Gestión y Asuntos Legales














Titular:.......................................
Importe del C.C.F.: $:.................















PLAZO DE UTILIZACION:
Desde:............................................ ....
Hasta:............................................ .....
.................................................. ............................
Director Unidad de C. de Gestión y Asuntos Legales

Administracionius UNLP

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