Ministerio de Infraestructura y Vivienda
SERVICIOS POSTALES
Resolución 87/2001
Modificación de la Resolución N° 3123/97 de la Secretaría de Comunicaciones, en relación con la acreditación trimestral por parte de las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales del cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales.
Bs. As., 15/5/2001
VISTO el Expediente N° 9355/2000 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dependiente de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 11 del Decreto N° 1187 del 10 de junio de 1993, modificado por el Decreto N° 115 del 5 de febrero de 1997 y los artículos 9° y 10° de la Resolución N° 3123 dictada el 22 de octubre de 1997 por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente entonces de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el último párrafo del artículo 11 del Decreto N° 1187 del 10 de junio de 1993, modificado por su similar N° 115 del 5 de febrero de 1997, establece que debe ser sancionado con la baja del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES, el prestador que no acredite trimestralmente, previa intimación fehaciente por el término de DIEZ (10) días, el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales, así como los requisitos exigidos por el inciso d) de dicho artículo.
Que, mediante el artículo 9° de la Resolución N° 3123 de fecha 22 de octubre de 1997, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente entonces de la PRESIDENCIA DE LA NACION dispuso que la acreditación trimestral por parte de las empresas inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES del cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales se efectuara mediante la presentación de una certificación expedida por Contador Público Nacional, con su firma legalizada por el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS de su jurisdicción.
Que la experiencia acumulada a lo largo de los TRES (3) años de aplicación del procedimiento de acreditación referido aconseja su revisión y reemplazo por otro más eficaz a los fines del control.
Que, en tal sentido, cabe señalar que el sistema en vigencia implica no sólo tener que controlar si cada una de las empresas inscriptas ha efectuado la presentación de la certificación sino también analizar el texto de cada una de las certificaciones a fin de determinar si se encuentra adecuadamente cumplida la exigencia que surge de la norma.
Que al no haberse aprobado un texto modelo ni contenidos mínimos de información, la forma y contenido de cada certificación queda librado al criterio del profesional que la emite y, en muchos casos, contienen términos que son susceptibles de interpretaciones disímiles.
Que, asimismo, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION ha realizado observaciones en el sentido de que "la GERENCIA DE SERVICIOS POSTALES dependiente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, no controla el tenor de las certificaciones contables que presentan los prestadores del servicio postal como comprobación del cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales", que "... se ha considerado cumplido este requisito por la mera presentación formal del mismo, no reparando que en algunos casos de la muestra seleccionada se realizan afirmaciones vagas... y otras que no expresan de manera cierta, clara y exacta el cumplimiento efectivo de lo que se pretende certificar" y que "... en otros casos se hace referencia a la solicitud de planes de facilidades de pago ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando es este organismo quien tiene la facultad de aprobar o no tales presentaciones y que, por otra parte, debería existir certeza sobre el pago concreto de las cuotas en aquellos planes que sean efectivamente aprobados."
Que la GERENCIA DE JURIDICOS Y NORMAS REGULATORIAS de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, ha formulado también observaciones en numerosas actuaciones sugiriendo la intervención del DEPARTAMENTO ECONOMICO FINANCIERO del citado Organismo a fin de que éste dictamine si la certificación presentada por el Prestador resulta suficiente a efectos de dar por cumplida la exigencia reglamentaria.
Que, a efectos de subsanar las deficiencias arriba apuntadas, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA propone modificar el artículo 9° de la Resolución N° 3123 dictada el 22 de octubre de 1997 por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente entonces de la PRESIDENCIA DE LA NACION, estableciendo que la acreditación trimestral por parte de las empresas inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES del cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales se efectúe a través de la presentación del "Certificado Fiscal para Contratar" conforme al procedimiento instituido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, mediante Resolución General N° 135 de fecha 4 de mayo de 1998, modificada por su similar N° 370 de fecha 9 de febrero de 1999.
Que, en tal sentido, en dicha normativa la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS señala que el objeto de la creación del "Certificado Fiscal para Contratar" es el de instrumentar un sistema de información idóneo respecto del correcto cumplimiento de las obligaciones en materia impositiva y previsional.
Que, conforme se encuentra documentado en estas actuaciones, con fecha 15 de noviembre de 2000 la GERENCIA DE SERVICIOS POSTALES de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES cursó al DEPARTAMENTO DE PROGRAMAS Y NORMAS DE CONTROL de la DIRECCION DE PROGRAMAS y NORMAS DE RECAUDACION de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una nota solicitando que informase si resulta viable la utilización del "Certificado Fiscal para Contratar" a efectos de la acreditación trimestral por parte de las empresas inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES del cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales.
Que, mediante Nota N° 2529 de fecha 7 de diciembre de 2000, la DIRECCION DE ASESORIA LEGAL de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS informa que la nota en consulta aludida en el considerando que antecede fue girada a la DIRECCION DE LEGISLACION de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a raíz de que se está analizando un anteproyecto de Resolución General que regula la instrumentación del certificado de cumplimiento previsional o de cumplimiento fiscal, ello a efectos de que se incluya en sus disposiciones, respecto de los contribuyentes Prestadores de Servicios Postales, la obligación de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales en los términos del Decreto N° 1187 del 10 de junio de 1993 modificado por el Decreto N° 115 del 5 de febrero de 1997 mediante dicho certificado.
Que agrega la citada Dirección que, sin perjuicio de lo antedicho, hasta tanto se dicte la norma proyectada, no habría objeciones que impidan que la instrumentación de las disposiciones aludidas se efectúe mediante el procedimiento establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a través de la Resolución General N° 135 de fecha 4 de mayo de 1998.
Que a efectos de que el "Certificado Fiscal para Contratar" a presentar comprenda la información relativa al cumplimiento de las obligaciones impositivas, previsionales y sociales del trimestre calendario objeto de acreditación, su fecha de emisión deberá ser posterior al último día de dicho trimestre.
Que en lo referente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso d) del artículo 11 del Decreto N° 1187 del 10 de junio de 1993, modificado por su similar N° 115 del 5 de febrero de 1997, cabe modificar el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES N° 3123 del 22 de octubre de 1997, disponiendo que la información a presentar por parte de cada una de las empresas inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES sea la vigente a la fecha de cierre del trimestre objeto de acreditación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 5 de fecha 30 de enero de 2001.
Que esta medida se dicta en ejercicio de las competencias asignadas al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) modificada por las Leyes N° 24.190 y N° 25.233, el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, modificado por el Decreto N° 58 del 22 de enero de 2001, el Decreto N° 772 de fecha 4 de setiembre de 2000, y el Decreto N° 348 de 20 de marzo de 2001.
Por ello,
EL MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el texto del artículo 9° de la Resolución N° 3123 dictada el 22 de octubre de 1997 por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, dependiente entonces de la PRESIDENCIA DE LA NACION, por el siguiente:
"ARTICULO 9° — Dispónese que la acreditación trimestral por parte de las empresas inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES del cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales se efectuará mediante la presentación del ‘Certificado Fiscal para Contratar’ conforme al procedimiento instituido por Resolución General N° 135 de fecha 4 de mayo de 1998 dictada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, modificada por su similar N° 370 del 9 de febrero de 1999. La fecha de emisión del referido certificado deberá ser posterior al último día del trimestre calendario objeto de acreditación."
Art. 2° — Establécese que lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación a partir de la presentación correspondiente al primer trimestre calendario del año 2001 incusive.
Art. 3° — Sustitúyese el texto del artículo 10 de la Resolución N° 3123 del 22 de octubre de 1997 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente entonces de la PRESIDENCIA DE LA NACION, por el siguiente:
"ARTICULO 10.— Establécese que la acreditación trimestral del cumplimiento de las obligaciones impositivas, previsionales y sociales así como de los requisitos establecidos en el inciso d) del artículo 11 del Decreto N° 1187 del 10 de junio de 1993, modificado por su similar N° 115 de fecha 5 de febrero de 1997, se efectuará por trimestre calendario, fijándose la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la documentación pertinente en el día DIEZ (10) —o día hábil inmediato posterior si aquél no lo fuese— del segundo mes posterior al trimestre objeto de acreditación.
A efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso d) del artículo 11 del Decreto N° 1187 del 10 de junio de 1993, modificado por su similar N° 115 del 5 de febrero de 1997, la información a presentar deberá ser la vigente a la fecha de cierre del trimestre."
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos M. Bastos.