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Ministerio de Infraestructura y Vivienda




Ministerio de Infraestructura y Vivienda

SERVICIOS POSTALES

Resolución 65/2001

Adóptase el procedimiento de Documento de Consulta, a los fines de tratar el documento titulado "Nuevo Proyecto de Reglamento General de la Actividad Postal".

Bs. As., 9/2/2001

VISTO el Expediente N° 395/2001 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dependiente de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, el Decreto N° 1187 de fecha 10 de junio de 1993, el Decreto N° 115 de fecha 5 de febrero de 1997 y la Resolución N° 169 de fecha 30 de marzo de 2000 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que la delegación legislativa dispuesta en la Ley N° 25.148, en consecuencia con lo que al respecto dispone el artículo 75 inciso 14 de la CONSTITUCION NACIONAL importa un auténtico mandato al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que proceda al dictado de la normativa necesaria para culminar la reforma del servicio postal en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, en concordancia con ello, con fecha 30 de marzo de 2000 la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dictó la Resolución N° 169 mediante la que se adoptó el mecanismo de consulta tendiente a que se emitiesen opiniones, se formulasen proyectos y se sugiriesen temáticas, con carácter previo a la elaboración del Proyecto de Reglamento General de Servicios Postales.

Que la convocatoria de la precitada resolución, incluyó al Correo Oficial, a las distintas Cámaras de empresas postales inscriptas, a las Asociaciones de Consumidores reconocidas y a los Sindicatos del sector.

Que en esa oportunidad se recibieron numerosas presentaciones, que obran publicadas en la página de Internet de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES (www.secom.gov.ar) del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (www.cnc.gov.ar), dependiente de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

Que la delegación legislativa dispuesta por la Ley N° 25.148 no incluyó ninguna directiva que orientara al PODER EJECUTIVO NACIONAL respecto de los lineamientos que habrían de seguirse para completar la Reforma del Estado en materia postal.

Que luego de la consulta dispuesta por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES a través de la Resolución N° 169 del 30 de marzo de 2000, se procedió a redactar un proyecto de Reglamento General de la Actividad Postal que dio lugar a un amplio y generalizado debate y discusión, mereciendo objeciones que han dado lugar a su reformulación sustantiva.

Que, mediante resoluciones N° 195, del 13 de julio de 2000 y N° 233, del 11 de agosto de 2000 el señor Ministro de Infraestructura y Vivienda de la Nación dispuso el llamado a Audiencia Pública a fin de someter a consideración el proyecto del Nuevo Marco Regulatorio Postal y la aprobación del reglamento mediante el que se regiría la audiencia, en función del cual su realización quedaba supeditada a la existencia de los dictámenes previos de la PROCURACION DE TESORO DE LA NACION y de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que debe destacarse que, pendiente de dictamen las actuaciones respectivas, se dio amplia difusión al texto del proyecto, lo que, como se ha expresado, dio lugar a un intenso debate y participación de todos los sectores interesados en la actividad, generándose a lo largo de la segunda parte del año pasado un núcleo de opiniones que han generado una base de consenso amplia a efectos de definir una nueva filosofía regulatoria en la materia.

Que a todos los interesados se les brindó irrestricto acceso no sólo al proyecto de regulación elevado, sino a la totalidad de los antecedentes hasta esa fecha colectados, lo que permite afirmar que ha existido un procedimiento absolutamente transparente y participativo.

Que esta vista generalizada de las actuaciones facilitó un debate sobre un texto concreto dando certidumbre a todos los interesados sobre lo que debía ser materia de discusión.

Que en tales condiciones, al brindarse en esa etapa un amplísimo campo de intervención, participación y discusión, puede afirmarse sin temor a error que los fines originalmente perseguidos con el llamado a audiencia pública han sido ampliamente logrados, habiéndose incorporado valiosa información a los efectos de emprender la tarea de reformular el proyecto.

Que no hace falta insistir en la necesidad y urgencia que se tiene en acelerar los tiempos para dictar un nuevo Reglamento General que dé respuesta definitiva a una actividad que a la fecha se ha regido con normas dispersas, no adecuadas a las exigencias de calidad de los servicios y, en algunas situaciones, hasta contradictorias o injustas.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está en condiciones de elaborar un nuevo proyecto de reglamentación mucho más moderno, con una mayor base de consenso y que responda acabadamente a los principios que deben animar a la conclusión de la Reforma del Estado en lo que hace a la actividad postal.

Que a esta altura de los acontecimientos y en función de lo expuesto, los equipos técnicos de la Gerencia de Servicios Postales de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dependiente de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, con intervención de esta última y de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA, han procedido a redactar un nuevo proyecto de Reglamento General de la Actividad Postal que ha recogido la información y la experiencia antes expuesta.

Que previo a su elevación a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL, se estima procedente que el citado proyecto sea puesto en conocimiento de los interesados a fin de que puedan efectuar las observaciones que estimen convenientes.

Que, sobre la base de lo expuesto, y a efectos de completar el procedimiento iniciado por la antes citada Resolución N° 169 del 30 de marzo de 2000 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se estima apropiado dejar sin efecto lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 195 del 13 de julio de 2000 y 233 del 11 de agosto de 2000 del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y adoptar el procedimiento de Documento de Consulta respecto del texto elevado oportunamente como "Nuevo Proyecto de Reglamento General de la Actividad Postal".

Que la adopción de este procedimiento asegurará una amplia y suficiente base de participación y propiciará la recepción de propuestas técnicas a efectos de enriquecer la normativa que en definitiva se dicte.

Que a efectos de posibilitar una amplia participación, la Consulta se dirigirá no sólo a los originariamente convocados por la Resolución N° 169 del 30 de marzo de 2000 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, sino también a todo particular o interesado en la actividad.

Que, a tal fin, el texto del proyecto sometido a consulta estará disponible en la GERENCIA DE SERVICIOS POSTALES de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dependiente de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y en la página Web de dicho Organismo.

Que resulta desaconsejable inscribir a nuevas empresas en el marco de un régimen que se encuentra en proceso de revisión, lo que autoriza a suspender nuevas inscripciones hasta el dictado de la nueva norma rectora de la actividad que se somete a consulta.

Que la suspensión temporal de nuevas inscripciones no importa afectación alguna para el mercado postal y los usuarios de los servicios, los cuales se encuentran a la fecha atendidos por el Concesionario del Correo Oficial y las numerosas empresas prestadoras de servicios postales con inscripción vigente a la fecha.

Que en virtud de lo expuesto se estima procedente disponer la suspensión de la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales por el plazo de NOVENTA (90) días, sin perjuicio del mayor que corresponda oportunamente fijar.

Que, no obstante, corresponde exceptuar de la suspensión antedicha, los trámites de reinscripción previstos en la Resolución N° 7 de fecha 8 de enero de 1996 de la ex COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como así también aquellos trámites de inscripción en los que la interesada haya acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos y consecuentemente, en los que se encuentre en curso el plazo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 14 del Decreto N° 1187 del 10 de junio de 1993.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA, de acuerdo con las previsiones establecidas en la Resolución PTN N° 5/2001.

Que esta medida se dicta en ejercicio de las competencias asignadas al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA por la Ley de Ministerios N° 22.520 con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233, el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 y el Decreto N° 772 de fecha 4 de setiembre de 2000.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA E INTERINO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Adóptase el procedimiento de Documento de Consulta a los fines de tratar el documento titulado "NUEVO PROYECTO DE REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD POSTAL" que como Anexo I integra la presente.

Art. 2°
— Las opiniones y sugerencias se dirigirán a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES - GERENCIA DE SERVICIOS POSTALES y deberán presentarse en Perú 103, piso 3°, de esta ciudad en el horario de 11:00 a 16:00, hasta el decimoquinto día posterior a la publicación de la presente inclusive. Los trabajos deberán ser entregados en formato papel y con una copia en soporte magnético (formato Word), a fin de permitir su compilación, ingreso a la página Web y eventual distribución posterior a todo aquél que lo solicite.

Art. 3°
— Los interesados podrán tomar vista y extraer copias de las actuaciones en Perú 103 piso 3° en el horario de 11:00 a 16:00. Sin perjuicio de ello y de su publicación en el Boletín Oficial, la apertura del procedimiento y el documento que se somete a consulta se dará también a publicidad a través de la página Web de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (www.cnc.gov.ar).

Art. 4°
— Todo interesado podrá acceder a cada una de las presentaciones recibidas, ingresando a la página Web de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (www.cnc.gov.ar) o a través de una copia que estará disponible para su consulta o su copia en soporte magnético, en sede del citado Organismo.

Art. 5° — Sin perjuicio del derecho de formular sugerencias de todos aquellos interesados, remítase el Documento de Consulta a los sujetos enumerados en el Anexo II de la presente.

Art. 6°
— Déjase sin efecto lo dispuesto mediante las Resoluciones del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA DE LA NACION N° 195 del 13 de julio de 2000 y N° 233 del 11 de agosto de 2000.

Art. 7°
— Suspéndese, a contar de la fecha de la publicación de la presente, y por el plazo de NOVENTA (90) días, la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

Art. 8°
— Exceptúanse de la suspensión dispuesta en el artículo 7° los trámites de reinscripción previstos en la Resolución N° 7 del 8 de enero de 1996 de la ex COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como así también los trámites de inscripción en los que, a la fecha de la publicación de la presente, la interesada haya acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos y se encuentre en curso el plazo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 14 del Decreto N° 1187 del 10 de junio de 1993.

Art. 9°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — José L. Machinea.

ANEXO I

NUEVO PROYECTO DE REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD POSTAL

INDICE

CAPITULO I: ALCANCE

Artículo 1°: Normativa Aplicable
Artículo 2°: Jurisdicción

CAPITULO II: CONCEPTOS Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3°: Conceptos Generales
Artículo 4°: Principios Generales

CAPITULO III: DE LOS SERVICIOS

Artículo 5°: Definiciones Básicas
Artículo 6°: Clasificación de los Servicios
Artículo 7°: Imposición y Admisión
Artículo 8°: Objetos Prohibidos
Artículo 9°: Valor Declarado
Artículo 10: Pertenencia
Artículo 11: Transporte
Artículo 12: Intervención de los Envíos Postales
Artículo 13: Redespacho
Artículo 14: Conclusión del Servicio
Artículo 15: Envíos Caídos en Rezago
Artículo 16: Procedimientos de Rezago

CAPITULO IV: DEL CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA

Artículo 17: Operador del Correo Oficial. Normativa Aplicable
Artículo 18: Máxima Calificación
Artículo 19: Procedimientos Licitatorios y Otros
Artículo 20: Contralor
Artículo 21: Deber de Información
Artículo 22: Exclusividad
Artículo 23: Filatelia

CAPITULO V: DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES

Artículo 24: Inscripción y Habilitación
Artículo 25: Requisitos para la Inscripción
Artículo 26: Requisitos para la Habilitación
Artículo 27: Solicitud
Artículo 28: Sistema de Gestión de Calidad
Artículo 29: Certificados
Artículo 30: Cesión o Transferencia y Asociaciones
Artículo 31: Medios Afectados a la Actividad
Artículo 32: Tasa de Control y Fiscalización de Servicios Postales
Artículo 33: Separación Contable de los Servicios
Artículo 34: Garantía

CAPITULO VI: USUARIO DE LOS SERVICIOS

Artículo 35: Disposiciones Generales Aplicables
Artículo 36: Derechos Inherentes a la Contratación del Servicio
Artículo 37: Derechos Inherentes a la Prestación
Artículo 38: Reclamaciones

CAPITULO VII: RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

Artículo 39: Tipos de Responsabilidades
Artículo 40: Responsabilidad Indemnizatoria
Artículo 41: Supuestos. Excepciones
Artículo 42: Procedimiento
Artículo 43: Caducidad y Prescripción
Artículo 44: Responsabilidad Disciplinaria
Artículo 45: Sujetos Responsables
Artículo 46: Procedimiento
Artículo 47: Supuestos
Artículo 48: Tipos de Sanciones
Artículo 49: Revocación
Artículo 50: Caducidad y Prescripción
Artículo 51: Medidas Precautorias
Artículo 52: Título Ejecutivo
Artículo 53: Registro de Sanciones
Artículo 54: Plazos de Registración

CAPITULO VIII: REGULACION Y CONTROL

Artículo 55: Regulación
Artículo 56: Control
Artículo 57: Prerrogativas y Deberes
Artículo 58: Recursos
Artículo 59: Solución de Controversias
Artículo 60: Procedimientos

CAPITULO IX: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 61: Reglamentación
Artículo 62: Organigrama
Artículo 63: Asignación
Artículo 64: Régimen de Transición
Artículo 65: Código Postal
Artículo 66: Normas Excluidas

REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD POSTAL

CAPITULO I — ALCANCE

ARTICULO 1° — NORMATIVA APLICABLE.

Los correos generales de la Nación referidos en el artículo 75 inciso 14 de la CONSTITUCION NACIONAL se regularán por medio del presente Reglamento General, los tratados y convenios internacionales celebrados o a los que haya adherido la REPUBLICA ARGENTINA, los Decretos N° 265 del 24 de marzo de 1997, N° 840 del 26 de agosto de 1997 y N° 431 del 17 de abril de 1998 y por las normas que dicte la Autoridad Regulatoria en materia postal.

ARTICULO 2° — JURISDICCION.

2.1.- La Actividad Postal es de jurisdicción nacional.

2.2.- No podrán dictarse normas que limiten, impidan u obstruyan la prestación de los servicios postales, a excepción de las que provengan de la normativa aplicable contemplada en el artículo 1° del presente Reglamento General.

2.3.- La actividad postal estará alcanzada por los impuestos que establezca la legislación general.

CAPITULO II — CONCEPTOS Y PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 3° — CONCEPTOS GENERALES.

A los fines del presente régimen, los conceptos aquí mencionados tienen el alcance y significado que se define seguidamente:

3.1.- Actividad Postal: La admisión, clasificación, transporte, distribución y/o la entrega de correspondencia y demás servicios incluidos en este Reglamento General.

Se considerará también actividad postal toda otra que involucre el conocimiento del contenido de los envíos postales y/o de la identidad de sus remitentes y/o destinatarios.

3.2.- Autoprestación: Toda persona física o jurídica podrá transportar y entregar por sí su propia correspondencia.

3.3.- Autoridad Regulatoria: Es el órgano estatal competente para dictar normas de alcance general reglamentarias del presente, a saber la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

3.4.- Autoridad de Control: Es el organismo estatal que ejercita el poder de policía en materia postal, a saber la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

3.5.- Usuario: Es toda persona física o de existencia ideal que participa de la actividad postal ya sea como remitente y/o impositor o destinatario de los envíos postales.

3.6.- Operador del Correo Oficial: Es la persona jurídica que tiene a su cargo la explotación del servicio de Correo Oficial de la República.

3.7.- Prestador de Servicios Postales: Es toda persona de existencia ideal inscripta en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

3.8.- Operadores Postales: Son el Operador del Correo Oficial y los Prestadores de Servicios Postales.

ARTICULO 4° — PRINCIPIOS GENERALES

Son principios y objetivos esenciales de este Reglamento General:

4.1.- Asegurar la efectiva prestación del Servicio Postal Universal, accesible física y económicamente para toda la población.

4.2.- Garantizar la inviolabilidad de los envíos postales.

4.3.- Garantizar el secreto postal, que importa la obligación de no hacer conocer la identidad de los remitentes o destinatarios de los envíos postales, ni facilitar dato alguno relativo a la existencia del envío postal, configurando una exteriorización de la garantía constitucional a la propia intimidad.

La garantía del secreto postal alcanza también a las comunicaciones cursadas por medios electrónicos.

4.4.- Asegurar el derecho de los usuarios a la prestación de servicios conforme a criterios de libre acceso, calidad, eficiencia, rapidez, confiabilidad, seguridad e información adecuada y veraz respecto de los mismos.

4.5.- Asegurar la vigencia de un mercado postal abierto y competitivo.

4.6.- Garantizar la existencia de un organismo de control de la actividad postal.

4.7.- Continuidad, lo que importa que el servicio debe prestarse por los operadores postales en el área de cobertura sin interrupciones injustificadas.

4.8.- Generalidad, que significa que el servicio debe prestarse por los operadores postales en el área de cobertura a quien lo requiera y esté en condiciones reglamentarias, técnicas y económicas de acceder a él, sin condicionamientos que puedan calificarse como discriminatorios.

4.9.- Onerosidad y libertad de precios: La prestación de los servicios postales se presume onerosa.

Los precios de los servicios postales nacionales e internacionales se pactarán libremente entre las partes, sin intervención de la Autoridad Pública, con excepción de las tarifas del Servicio Postal Universal.

CAPITULO III — DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 5° — DEFINICIONES BASICAS.

A los fines del presente Reglamento General, establécense las siguientes definiciones básicas:

5.1.- Servicio Postal Universal: Comprende los servicios postales básicos que el Estado, a través del PODER EJECUTIVO NACIONAL, define y cuya prestación asegura a toda la población en condiciones de accesibilidad física y económica, con estándares de calidad, modalidades, tarifas y mecanismos de financiamiento por él determinados.

5.2.- Correspondencia General o Envíos Postales:

Todo tipo de envíos, abiertos o cerrados, en sobres, cubiertas, paquetes o bolsas, para ser entregados a destinatarios, conteniendo comunicaciones escritas, grabadas o realizadas por cualquier otro procedimiento asimilable. Quedan comprendidas dentro de esta definición las llamadas tarjetas postales, como así también los envíos de impresos y similares.

5.3.- Carta Simple: Comunicación escrita o grabada o realizada por cualquier otro procedimiento asimilable con mención del destinatario y dirección, sin registración ni certificación de su remisión, contenido ni recepción por el destinatario, sin plazo esencial de entrega, pudiendo tener carácter nacional o internacional.

5.4. Encomienda o Paquete Postal: Objeto transportado en continente cerrado, con cubierta, mención de destinatario y dirección, cuyo peso no exceda de CINCUENTA (50) kilogramos para las de carácter nacional o, para las de carácter internacional, un valor declarado equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (u$s 3.000.-) o el mayor que pudiere determinar la Autoridad Aduanera.

5.5.- Comunicaciones Fehacientes: Modalidad de servicio postal, telegráfico o híbrido, en cuya tramitación quede constancia, según el tipo de servicio, de la fecha de admisión de los envíos, de su remitente, de su contenido y/o de su entrega en la dirección indicada.

5.5.1.- Telegrama: Comunicación fehaciente, con identificación del remitente, transmitida por cables u ondas, que se entrega cerrada en pliego/s escrito/ s, en el domicilio del destinatario. Tendrá la categoría de colacionado, cuando medie cotejo del contenido a entregar con el contenido impuesto por el remitente, en la forma que determine la reglamentación.

5.5.2.- Carta Documento: Comunicación fehaciente en TRES (3) copias, una para el remitente, una para el destinatario y una para su archivo por el Operador Postal, con constancia de la identidad del remitente, del texto impuesto y de la recepción del envío en destino.

Esta denominación es comprensiva de todas las comunicaciones, cualquiera sea su nombre, que con arreglo a la indicada modalidad sean cursadas por los Operadores Postales en las condiciones del presente Reglamento General y lo que se disponga reglamentariamente.

5.5.3.- Carta Confronte: Comunicación fehaciente cuyo contenido y un cuerpo de copias del mismo deben exhibirse en sobre abierto al dependiente del Operador Postal antes de su imposición a efectos de su confrontación y sellado. El original se envió a destino y la copia se entrega al impositor como constancia de su remisión.

5.6.- Envíos con vencimiento: Es todo envío postal en cuyo contenido exista documentación con fecha límite de vencimiento de una obligación, circunstancia que deberá ser de fácil identificación por parte del destinatario y del Operador Postal interviniente. En ningún caso procederá otorgar a estos envíos el tratamiento de la carta simple.

5.7.- Giros Postales y Telegráficos y otros Servicios Monetarios:

5.7.1.- Giros Postales: Documentos nominativos emitidos por un Operador Postal pagaderos a la vista en un domicilio del emisor, conteniendo una promesa de pago de una cantidad de moneda de curso legal en el territorio de la Nación, o en cualquier otra moneda si fueren pagaderos en un país extranjero. La elección y contratación del medio de remisión o entrega al beneficiario del documento nominativo se encuentra a cargo del tomador del giro.

5.7.2.- Giro Telegráfico: Servicio monetario prestado por un Operador Postal, consistente en la transmisión telegráfica de una promesa de pago en un domicilio del Operador a cuyo cargo se haya expedido, de cantidades de moneda de curso legal en el territorio de la Nación, o de cualquier otra moneda si fuere pagadero en un país extranjero.

La promesa de pago será notificada por el Operador al beneficiario en el domicilio de éste indicado por el tomador del giro.

5.7.3.- El Operador Postal será responsable de los giros que emita hasta que hayan sido pagados a sus respectivos beneficiarios o se opere su caducidad, conforme lo que se disponga en la reglamentación.

5.7.4.- El Operador postal deberá poner a disposición del tomador de un giro el servicio adicional de aviso de la efectivización del pago al beneficiario.

5.7.5.- Servicios Monetarios: Servicios de intermediación financiera por medio de los cuales se podrán realizar pagos o cobros por cuenta de terceros, incluyendo la entrega de envíos postales o encomiendas registradas conteniendo mercaderías u otros objetos cuando el Operador Postal realiza su traslado y distribución cobrando en la entrega la suma indicada en el envío por el remitente, así como la atención de cajas de ahorro y otros servicios asimilables.

5.8.- Servicio de Oferta Masiva al Público: Servicio por medio del cual el Operador Postal se obliga, en las condiciones ofrecidas al público, a transportar y entregar todos los envíos que se le confíen en sus bocas de admisión habilitadas al efecto.

5.9.- Correo Híbrido: Servicio que combina las tecnologías de transmisión electrónica y entrega física de mensajes.

5.10.- Casilla de Correo: Servicio que posibilita la disposición de un espacio físico cerrado y debidamente identificado al que tiene acceso su titular y/o persona autorizada, ubicado en un local de un Operador Postal, constituyendo su domicilio especial, a los efectos de recibir en él envíos postales.

5.12.- Servicio Electoral: Comprende la distribución y recolección de urnas, padrones y restante material electoral en todos los lugares del país donde se realicen elecciones de Autoridades Nacionales, Provinciales o Municipales y la transmisión de la información requerida a los fines del escrutinio provisorio.

5.13.- Envío Postal Internacional: Envío postal impuesto en la República Argentina dirigido a un domicilio o destinatario ubicado fuera de su territorio, o viceversa.

En lo referente a estos envíos, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo Octavo del Código Aduanero (Ley N° 22.415) y sus normas concordantes y complementarias.

A los efectos de la certificación del sistema de gestión de calidad dispuesta por los artículos 26.1 inciso b) y 28, ésta sólo será exigible respecto del tramo nacional del servicio.

5.14.- Servicios Ultrarrápidos o de Mensajería:

Servicios postales cuya característica esencial es que el tiempo de prestación del servicio no puede exceder del plazo de DIECISEIS (16) horas. Esta modalidad podrá incluir a las actividades que defina como asimilables la Autoridad Regulatoria.

ARTICULO 6° — CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS.

6.1.- Según su forma de admisión, transporte y entrega, los servicios se clasifican en:

6.1.1.- Envíos simples: Son todos los envíos en los cuales no se registra la admisión ni la entrega, ni se otorga recibo al remitente. No existe identificación ni control individual.

6.1.2.- Envíos con control: Son todos los envíos a los cuales se le otorga identidad, se registra la entrega y se otorga al remitente un recibo de admisión.

6.2. A los fines de su denominación, denuncia a la Autoridad de Control y oferta a los clientes y usuarios y certificación de gestión de calidad, los servicios postales se clasifican en:

6.2.1.- Definidos: Todos aquellos servicios postales incluidos en el artículo 5 y los que determine la Autoridad Regulatoria.

6.2.2.- No definidos: Todos aquéllos no incluidos en la enumeración del inciso anterior, que se calificarán de acuerdo a la denominación denunciada por el operador postal, conforme las condiciones de cada servicio.

6.3.- La Autoridad Regulatoria podrá disponer, con carácter general, las condiciones mínimas que habrán de acreditarse a efectos de la certificación del sistema de gestión de la calidad para cada servicio, en los términos de los artículos 26.1 inciso b) y 28.

ARTICULO 7° — IMPOSICION Y ADMISION.

7.1.- Imposición: Acto por el cual el remitente o impositor introduce el envío en un buzón físico o electrónico o se lo entrega al Operador Postal.

Podrá realizarse en una boca de admisión, la cual se entenderá como el lugar físico para la imposición de envíos postales, ubicado en dependencias de un operador postal o de un tercero ligado a éste bajo las modalidades que se dispongan reglamentariamente. La imposición en estas circunstancias importará la admisión del envío en los términos del párrafo siguiente.

7.2.- Admisión: Acto mediante el cual el operador postal recibe el envío del impositor y le da ingreso a su circuito operativo.

7.3.- Los Operadores Postales podrán fijar recaudos mínimos para la prestación de los servicios, los cuales deberán ser informados a los usuarios y a la Autoridad de Control.

7.4.- El franqueo es previo y obligatorio y se realizará mediante los procedimientos que establezca la reglamentación. Los Prestadores de Servicios Postales podrán utilizar obleas con el objeto de identificar sus envíos y acreditar el pago de sus servicios, previa autorización y registro por parte de la Autoridad de Control. Las obleas sólo podrán contener la denominación y logotipo del Prestador de Servicios Postales, su número de inscripción y valor y logotipo del servicio. Respecto del operador público, regirá lo dispuesto en el artículo 21.3.

ARTICULO 8° — OBJETOS PROHIBIDOS.

8.1.- No podrán ser admitidos como envíos postales objetos cuya circulación esté prohibida por revestir la calidad de ilícitos, inmorales, contrarios a las buenas costumbres y/o riesgosos, conforme lo establezca la reglamentación. Esto se aplica tanto al continente como al contenido de los envíos.

8.2.- Comprobada la circulación en estas circunstancias, el Operador Postal interviniente podrá retener los objetos y ponerlos a disposición del juez competente a los efectos correspondientes, notificando de ello a la Autoridad de Control.

8.3.- La reglamentación determinará los objetos cuya circulación por correo esté prohibida, por contravenir las normas que condicionan su admisión o por significar riesgos para medios y objetos relacionados con su transporte o guarda.

8.4.- Cuando el operador postal presumiera la existencia de elementos de circulación prohibida en envíos postales cerrados, podrá realizar su apertura con el consentimiento y presencia del impositor o destinatario, o proceder a su inmediata devolución en caso de negativa. Si del procedimiento surgiera la evidencia de tales elementos, se procederá conforme a este Reglamento General y su reglamentación.

ARTICULO 9° — VALOR DECLARADO.

9.1.- Los usuarios podrán declarar el valor del contenido de los envíos que remitan, siendo facultativa su aceptación por el operador postal. Es obligatoria la declaración de valor en aquellos envíos en los que se incluya papel moneda, alhajas, monedas metálicas, objetos preciosos y valores al portador.

9.2.- Todos los envíos de valor declarado deberán circular amparados por un seguro a cargo del cliente, para atender el pago de la indemnización por una eventual extravío, pérdida, deterioro o destrucción no imputables al operador postal ocurrida durante la prestación del servicio.

ARTICULO 10. — PERTENENCIA.

El envío postal pertenecerá al impositor o remitente hasta tanto no haya sido entregado al destinatario o a persona autorizada para recibirlo. Podrá, mediante el pago de recargo correspondiente, recuperarlo o modificar la dirección postal señalada para el destino, siempre que las operaciones necesarias para su localización no perturben la normal prestación del servicio.

ARTICULO 11. — TRANSPORTE

11.1.- Todos los operadores postales están obligados al transporte y entrega de los envíos postales en condiciones de seguridad, inviolabilidad y respeto al secreto postal.

11.2.- Los operadores postales deberán efectuar el transporte de los envíos postales en me dios propios o contratados, los que se deberán ajustar a los requerimientos que determine la reglamentación.

11.3.- Los vehículos afectados exclusivamente al transporte postal identificados en la forma que determine la reglamentación gozarán de los beneficios del libre tránsito y estacionamiento durante sus recorridos. Los certificados de afectación de vehículos al servicio postal expedidos por la Autoridad de Control, tendrán validez en jurisdicción nacional, provincial y/o municipal.

ARTICULO 12. — INTERVENCION DE LOS ENVIOS POSTALES

12.1.- Los envíos postales sólo podrán ser detenidos o interceptados en su curso mediante resolución judicial, salvo la hipótesis prevista en el artículo 10.

12.2.- La Autoridad de Control en materia postal o la autoridad aduanera podrán intervenir los envíos postales en cumplimiento de sus atribuciones legales, intervención que se limitará al reconocimiento externo, no afectando al secreto postal e inviolabilidad de los mismos.

12.3.- De presumirse la existencia de objetos de circulación prohibida, la autoridad interviniente, a efectos de su apertura, procederá conforme lo dispuesto en el artículo 8°. De no obtener el consentimiento del remitente o, en su caso, del destinatario, podrá ordenar al Operador Postal interviniente la detención temporal del curso del envío, a efectos de recabar la correspondiente orden judicial de apertura. Dicha detención no podrá exceder el plazo de TREINTA (30) días corridos.

ARTICULO 13. — REDESPACHO.

Los Prestadores de Servicios Postales podrán efectuar redespachos de correspondencia en los términos que establezca la reglamentación, y con arreglo a las siguientes condiciones:

13.1.- El Prestador de Servicios Postales que hubiera admitido un envío postal de su remitente podrá contratar su redespacho con el Operador del Correo Oficial o con un Prestador de Servicios Postales que tenga el servicio objeto del redespacho habilitado conforme a lo que dispone el artículo 26.

13.2.- Deberá formalizarse contrato por escrito y su presentación podrá ser requerida por la Autoridad de Control en cualquier momento.

13.3.- La celebración del contrato de redespacho deberá ser informado al impositor y no será eximente de responsabilidad del Prestador de Servicios Postales que admitió el envío.

ARTICULO 14. — CONCLUSION DEL SERVICIO

14.1.- La entrega o la conclusión de la prestación se ajustará a la naturaleza del servicio de que se trate, tanto en lo que se refiere a las normas de carácter general aplicables al mismo como también a las condiciones específicamente convenidas, las informadas a los usuarios y las denunciadas a la Autoridad de Control a efectos de su habilitación.

14.2.- Las condiciones generales de la entrega serán determinadas reglamentariamente.

ARTICULO 15. — ENVIOS CAIDOS EN REZAGO

Serán declarados caídos en rezago los envíos postales cuando el Operador Postal ante el que fue realizada su imposición haya intentado, sin éxito, su entrega al destinatario y no se cuente con datos suficientes para individualizar a su remitente.

ARTICULO 16. — PROCEDIMIENTO DE REZAGO

16.1.- Los envíos postales caídos en rezago serán destruidos por el Operador Postal, con intervención de la Autoridad de Control, en los plazos y conforme el procedimiento general que al efecto establezca la Autoridad Regulatoria.

16.2.- Se exceptúan de este procedimiento aquellos objetos que por sus características se presuma que contienen objetos de valor o documentos.

Tales elementos se deberán entregar al destinatario o remitente si al ser abiertos apareciese información que lo permitiera. En caso con trario, la Autoridad de Control los podrá subastar, o entregarlos a instituciones de bien público, ingresarlos a su patrimonio o darles otro destino según lo establezca la reglamentación

16.3.- El incumplimiento de estas disposiciones por parte del operador postal involucrado generará su responsabilidad disciplinaria, en los términos del Capítulo VII del presente Reglamento General.

CAPITULO IV — DEL CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA

ARTICULO 17. — OPERADOR DEL CORREO OFICIAL. NORMATIVA APLICABLE.

Este Reglamento General y lo que en su consecuencia disponga la Autoridad Regulatoria no podrán agravar las condiciones de los servicios que el Operador del Correo Oficial debe prestar en función de lo que disponga su normativa específica.

ARTICULO 18. — MAXIMA CALIFICACION.

La calidad de Operador del Correo Oficial implica la máxima calificación para operar en materia postal en la REPUBLICA ARGENTINA. Por ello, el Estado Nacional garantiza al Operador del Correo Oficial su habilitación máxima para prestar todos los servicios postales sin necesidad de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

ARTICULO 19. — PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS Y OTROS

19.1.- El Operador del Correo Oficial podrá exigir, en cualquier procedimiento licitatorio, de selección o concurso de precios, público o privado, que los prestadores de servicios postales que compitan exhiban un certificado vigente expedido por la Autoridad de Control en el que conste el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones que hacen al mantenimiento de su inscripción y, en particular, a la habilitación para la prestación del tipo de servicio de que se trate. La falta de acreditación de estas circunstancias por el prestador de servicios postales será justa causa de impugnación de las adjudicaciones o selecciones que en definitiva pudieran disponerse, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que pudiera dar lugar.

19.2.- El Sector Público Nacional, incluida la Banca Oficial, no podrán excluir la participación del Operador del Correo Oficial en los procedimientos de selección respectivos, ni limitar su oportunidad de competir en ellos, por medio de cláusulas que tiendan directa o indirectamente a dificultar su participación. El Operador del Correo Oficial podrá requerir de la Autoridad de Control la adopción de las medidas correspondientes, para garantizar este derecho.

ARTICULO 20. — CONTRALOR.

La Autoridad de Control deberá controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Operador del Correo Oficial, procediendo, en su caso, a la registración de los incumplimientos conforme a lo establecido en el artículo 53.

ARTICULO 21. — DEBER DE INFORMACION.

21.1.- El Operador del Correo Oficial deberá informar documentadamente a la Autoridad de Control por semestre calendario, sobre los siguientes aspectos, sin que la enumeración sea taxativa:

a) Estado de la cobertura geográfica e infraestructura operativa.

b) Productos y servicios.

c) Calidad de los servicios.

d) Estado de los bienes afectados al servicio.

e) Cumplimiento de obligaciones económicas.

f) Participación en Organismos internacionales y cumplimiento de normas internacionales.

21.2.- Toda información que le sea requerida al Operador del Correo Oficial por la Autoridad de Control deberá presentarse con arreglo a las formalidades que determine la reglamentación.

ARTICULO 22. — EXCLUSIVIDAD.

22.1.- Será exclusivo en actividades y bienes públicos y privados, el uso de palabras, términos, emblemas, uniformes, formularios y todo otro elemento afectado al servicio prestado por el Operador del Correo Oficial.

22.2.- Todos los bienes inmateriales actuales y futuros que se vinculen con el Operador del Correo Oficial son de propiedad exclusiva del Estado Nacional.

22.3.- La Autoridad de Control adoptará las medidas pertinentes a efectos de determinar las condiciones que eviten cualquier confusión con la actividad del Operador del Correo Oficial.

ARTICULO 23. — FILATELIA.

Sólo el Operador del Correo Oficial podrá emitir valores postales ordinarios o de uso corriente, extraordinarios, conmemorativos, especiales, con sobretasa, enteros, y demás prestaciones filatélicas, quedándole reservado el uso del término República Argentina y todo aquel que identifique al Estado o al Territorio Nacional. El Estado Nacional es el propietario exclusivo de los diseños de los valores postales.

CAPITULO V — DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES

ARTICULO 24. — INSCRIPCION Y HABILITACION

24.1.- Toda persona de existencia ideal que pretenda desarrollar actividad postal a favor de terceros, ya sea como actividad principal o accesoria, en forma regular u ocasional, nacional y/o internacional, deberá ser inscripta en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales y habilitada para la prestación de servicios.

24.2.- Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, la Autoridad Regulatoria podrá establecer un régimen diferenciado de inscripción y habilitación para aquellas personas visibles o de existencia ideal que presten exclusivamente los servicios ultrarrápidos o de mensajería definidos en el artículo 5.14 del presente Reglamento General.

ARTICULO 25. — REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION

Son requisitos para inscribirse y para mantener la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales:

a) Acreditar la existencia como persona jurídica con arreglo a uno de los tipos reconocidos por las Leyes Nros. 19.550 y 20.339. En caso de sociedades por acciones éstas deberán ser nominativas no endosables.

b) Indicar la nómina y presentar las copias de los instrumentos que acrediten la designación de los integrantes de sus Organos de Administración y Fiscalización, los que no podrán estar integrados por personas que hayan sido condenadas por delitos previstos en los artículos Nros. 153 a 157, 194, 254, 255 y 288 del Código Penal. Estas personas estarán inhabilitadas para integrar los Organos de Administración y Fiscalización de los Prestadores de Servicios Postales por el doble del tiempo de la condena penal.

c) Denunciar los domicilios legal y real y constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de toda notificación que corresponda realizar en los trámites administrativos.

d) Presentar, con arreglo a lo que determine la reglamentación, los Estados Contables correspondientes al último ejercicio anual. En el caso de sociedades cuya antigüedad fuere inferior a un ejercicio, deberá presentarse un estado de situación patrimonial certificado, con las mismas formas que las previstas para los Estados Contables.

e) Acreditar su inscripción en los registros impositivos y de seguridad social nacionales.

f) Acreditar, con arreglo a lo que determine la reglamentación, el cumplimiento de sus obligaciones impositivas y de seguridad social.

g) Acreditar el pago de la Tasa de Control y Fiscalización de Servicios Postales, conforme a lo establecido en el artículo 32.

h) Acreditar la constitución de la Garantía conforme a lo prescripto en el artículo 34.

ARTICULO 26. — REQUISITOS PARA LA HABILITACION.

26.1.- Son requisitos para obtener la habilitación para la prestación de servicios:

a) Denunciar las condiciones de los servicios que prestará a los usuarios y su área de cobertura.

b) Acreditar, en la forma que establece el artículo 28, la certificación de un sistema de gestión de la calidad cuyo alcance cubra los servicios denunciados y su área de cobertura.

c) Denunciar los medios humanos y materiales afectados a la prestación de los servicios.

26.2.- Los servicios se habilitarán en las siguientes condiciones:

a) Habilitación provisoria: Cuando se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en 26.1 a) y 26.1 c) y respecto del requisito exigido en 26.1 b) se acredite, como mínimo, el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 28.1.1 ("Lanzamiento del Proyecto").

b) Habilitación definitiva: Cuando se encuentre acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en 26.1.

ARTICULO 27. — SOLICITUD.

27.1.- La presentación de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales implicará la aceptación sin reserva alguna del presente Reglamento General y tendrá el carácter de declaración jurada. Esta manifestación deberá ser suscripta también por la totalidad de los integrantes de sus órganos de Administración y Fiscalización.

27.2.- Las solicitudes de inscripción y/o de habilitación deberán presentarse por escrito ante la Autoridad de Control con las formalidades que indique la reglamentación.

27.3.- Cumplida la acreditación de todos los requisitos exigidos para la inscripción o para la habilitación, la Autoridad Regulatoria o la Autoridad de Control, respectivamente, emitirá el correspondiente acto administrativo dentro del plazo de TREINTA (30) días, vencido el cual el solicitante podrá considerarse tácitamente inscripto en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales o habilitado, provisoria o definitivamente según corresponda, para la prestación de los servicios cuyas condiciones hubiera denunciado.

27.4.- Los actos administrativos referidos en el apartado anterior deberán dar cuenta, según corresponda, de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales o de la habilitación provisoria o definitiva de cada servicio y su área de cobertura.

27.5.- La denegatoria dará derecho al interesado a recurrir judicialmente en el plazo de QUINCE (15) días ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

27.6.- Cualquier situación que importe la modificación de la información oportunamente denunciada al Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales en orden a lo que establece este Capítulo, deberá notificarse a la Autoridad de Control con las formalidades y dentro de los plazos que determine la reglamentación.

27.7.- La reglamentación determinará los requisitos para la reinscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales y para la rehabilitación para la prestación de servicios.

27.8.- La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales implicará el compromiso de suministrar a la Autoridad de Control toda la información estadística que se le requiera, sujeto ello a lo que disponga la normativa general en la materia y la reglamentación que al efecto se dicte.

ARTICULO 28. — SISTEMA DE GESTION DE LA CALIDAD.

28.1.- A fin de acreditar el recaudo exigido por el artículo 26 inciso b) respecto de cada uno de los servicios postales que se denuncien y su área de cobertura, deberá presentarse un Plan de Implantación de un Sistema de Gestión de la Calidad bajo norma ISO 9001:2000 o la que en el futuro la sustituya, en los siguientes términos y condiciones:

28.1.1.- Lanzamiento del Proyecto: Deberá acreditarse el cumplimiento de las siguientes exigencias:

a) Denunciar la contratación de una firma consultora o la designación del responsable interno para el desarrollo del sistema, debiéndose acreditar, en el caso de contratación de una firma consultora, su absoluta independencia respecto del organismo que en definitiva vaya a intervenir en la certificación;

b) Presentar un informe preliminar que contenga, como mínimo:

b.1) Diagnóstico del Sistema de la Calidad: detalle de las condiciones actuales del sistema y las acciones recomendadas para su desarrollo.

b.2) Selección del o los servicios a certificar y sus áreas de cobertura.

b.3) Elaboración y validación del proyecto.

b.4) Presentación del cronograma del proyecto y los objetivos de cada una de sus etapas.

c) Presentar evidencia de contratación de un Organismo de Certificación.

28.1.2.- Documentación: En el plazo de SEIS (6) meses del lanzamiento del proyecto deberá presentarse evidencia objetiva, emitida por el Organismo de Certificación contratado, sobre la existencia y adecuación de los siguientes documentos:

a) Política de la Calidad

b) Objetivos de la calidad

c) Manual de la Calidad

d) Procedimientos documentados exigidos por la norma ISO 9001:2000 o la que en el futuro la sustituya.

28.1.3.- Informe de auditoría de precertificación:

En el plazo de SEIS (6) meses de presentada la documentación exigida en 28.1.2 deberá presentar un informe de auditoría de precertificación emitido por el Organismo de Certificación contratado donde conste:

a) Grado de cumplimiento del proyecto según 28.1.1 b.3)

b) Evaluación del cumplimiento o no, de los requisitos establecidos en la norma ISO 9001:2000 o la que en el futuro la sustituya.

28.1.4.- Certificación: En un plazo máximo de SEIS (6) meses de presentado el informe exigido en 28.1.3, deberá presentarse copia del certificado del sistema de gestión de la calidad emitido por el Organismo de Certificación, cuyo alcance cubra los servicios y áreas de cobertura respectivas descriptos en 28.1.1 b.2).

28.2.- La Certificación aquí exigida sólo podrá ser extendida por organizaciones acreditadas como Organismo de Certificación de Sistemas de Gestión de la Calidad por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) conforme a lo dispuesto por Decreto N° 1474/94. Asimismo, deberán ser reconocidas por la Autoridad de Control en los términos que establezca la Reglamentación.

28.3.- La Autoridad de Control podrá auditar o solicitar informes adicionales a los aquí mencionados durante toda la duración del proyecto tanto al prestador de servicios postales como al Organismo de Certificación interviniente.

ARTICULO 29. — CERTIFICADOS

La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales y/o la habilitación para la prestación de servicios se acreditará con certificados expedidos por la Autoridad de Control con las formalidades, alcance y aranceles, que disponga la reglamentación.

ARTICULO 30. — CESION O TRANSFERENCIA Y ASOCIACIONES.

30.1.- Queda prohibida la cesión o transferencia a terceros de la inscripción y/o de la habilitación para la prestación de servicios, por cualquier negocio jurídico.

30.2.- Las cesiones de acciones, cuotas, aportes o partes de interés representativas de capital de las sociedades habilitadas, así como las fusiones y toda modificación en la composición de los órganos de administración y control de los Prestadores de Servicios Postales, deberán ser comunicadas a la Autoridad de Control a efectos de evaluar si se se mantiene el cumplimiento de los requisitos previstos para la inscripción. Dentro del plazo de de TREINTA (30) días, a contar de la fecha de recepción de la comunicación, la Autoridad Regulatoria emitirá las observaciones que correspondan. Su silencio será tenido como manifestación positiva.

30.3.- Los Prestadores de Servicios Postales podrán celebrar entre sí contratos de colaboración empresaria con arreglo a lo dispuesto en la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, con notificación a la Autoridad de Control.

ARTICULO 31. — MEDIOS AFECTADOS A LA ACTIVIDAD

31.1.- Los Prestadores de Servicios Postales podrán fijar con total libertad la dotación de personal, los equipos, medios de transporte y locales que requieran para el desarrollo de su actividad.

31.2.- La contratación del personal se hará bajo cualquiera de las modalidades permitidas por la legislación laboral vigente, debiéndose exigir el juramento de guardar el secreto postal a toda persona afectada a la actividad postal, en la forma que determine la Autoridad Regulatoria. La violación del secreto postal será justa causa de despido.

31.3.- Los Prestadores de Servicios Postales desarrollarán su actividad utilizando estructuras administrativas, técnicas y/u operativas que se encuentren a su disposición bajo cualquier título jurídico admitido por la legislación vigente, ello sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo anterior.

ARTICULO 32. — TASA DE CONTROL Y FISCALIZACION DE SERVICIOS POSTALES

32.1.- Consistirá en una suma a abonar por semestre calendario vencido, equivalente al importe que resulte mayor entre: a) una suma fija de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-); o b) el UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados durante el semestre correspondiente por la prestación de los servicios alcanzados por el presente Reglamento General, netos de los tributos que los graven, excepto la tasa a la que aquí se alude.

32.2.- La declaración de los ingresos y la determinación y pago de la tasa resultante se realizará ante la Autoridad de Control, con las formalidades y dentro de los plazos que determine la reglamentación.

32.3.- La Autoridad de Control podrá disponer auditorías u otro tipo de controles contables, por sí o a través de terceros, a efectos de verificar los montos sobre los que se calculará la tasa, pudiendo efectuar las determinaciones de oficio correspondientes, que, previa intimación por el plazo de DIEZ (10) días, tendrán carácter de título ejecutivo, en los términos de los artículos 604 y 605 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 33. — SEPARACION CONTABLE DE LOS SERVICIOS

33.1.- Los Prestadores de Servicios Postales deberán tener un régimen de separación de cuentas y de contabilidad de costos según lo determine la reglamentación, toda vez que dichos servicios sean técnicamente identificables.

33.2.- Todo Prestador de Servicios Postales cuyo objeto social admita otras actividades, deberá tener un régimen de separación de cuentas y de contabilidad de costos acorde a las pautas, criterios y condiciones que establezca la Autoridad Regulatoria.

ARTICULO 34. — GARANTIA.

34.1.- Todo Prestador de Servicios Postales deberá constituir una garantía, que asegurará el cumplimiento del pago de las responsabilidades emergentes del presente Reglamento General.

34.2.- El importe de la garantía a constituir será equivalente al importe que resulte mayor entre: a) una suma fija de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-); o b) el DOS POR CIENTO (2%) de los ingresos totales devengados durante el año calendario anterior por la prestación de los servicios alcanzados por el presente Reglamento General, netos de los tributos que los graven.

A los efectos de la habilitación provisoria de los servicios definidos en los artículos 5.5, 5.6., 5.7., 5.8. y de todo otro que determine la Autoridad Regulatoria el importe de la garantía se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20 %) por cada servicio.

34.3.- La declaración de los ingresos y la determinación del monto de la garantía resultante se realizará ante la Autoridad de Control, con las formalidades y dentro de los plazos que determine la reglamentación.

34.4.- La Autoridad de Control podrá disponer auditorías u otro tipo de controles contables, por sí o a través de terceros, a efectos de verificar los montos sobre los que se calculará el monto de la garantía, pudiendo efectuar las determinaciones de oficio correspondientes, que, previa intimación por el plazo de DIEZ (10) días, tendrán carácter de título ejecutivo, en los términos de los artículos 604 y 605 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.

34.5.- La garantía podrá ser constituida en cualquiera de las siguientes formas:

a) Aval bancario.

b) Depósito de títulos públicos a nombre de la Autoridad de Control.

c) Seguro de caución en compañía reconocida en plaza a satisfacción de la Autoridad de Control.

d) Depósito en efectivo en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a plazo fijo renovable cada SEIS (6) meses, correspondiendo al prestador los intereses que se fueran devengando, mientras no se ejecutara la garantía.

CAPITULO VI — USUARIO DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 35. — DISPOSICIONES GENERALES

APLICABLES. Las relaciones entre los Operadores Postales y los usuarios se regirán, con carácter general, por las disposiciones de las siguientes normas: Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, por el presente Reglamento General y demás disposiciones vigentes en materia postal. En particular, se regirán por las condiciones de servicios denunciadas por el Operador Postal ante la Autoridad de Control y por los convenios y/o contratos que celebrasen. También alcanza a los derechos que eventualmente pudieran invocar los destinatarios de los servicios, en las condiciones establecidas por este Reglamento General.

ARTICULO 36. — DERECHOS INHERENTES A LA CONTRATACION DEL SERVICIO

36.1.- En orden a la contratación del servicio, el usuario de los servicios postales tiene derecho a:

a) La libre elección del Operador Postal.

b) Ser informado en forma adecuada y veraz acerca del servicio por el Operador Postal elegido.

c)Condiciones de trato equitativo y digno por parte de éste.

d)Acceder a la información sobre las condiciones de los servicios obrantes en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

e) Acceder al Registro de Productos y Servicios del Correo Oficial.

36.2.- La reglamentación determinará las modalidades por las que los Operadores Postales informarán a los usuarios sobre los servicios ofertados en todos los locales de acceso público.

ARTICULO 37. — DERECHOS INHERENTES A LA PRESTACION

En orden a la prestación postal elegida, el usuario tiene derecho a:

a) Que su imposición sea aceptada por el Operador Postal elegido, en la medida en que se ajuste a las condiciones establecidas para el servicio.

b) Que el envío postal impuesto sea transportado por los circuitos operativos según pautas diligentes, y entregado al destinatario en idéntico estado de conservación al que ostentaba al momento de su imposición, salvo el normal deterioro que pudiera sufrir en razón de su circulación.

c) Retirar las piezas impuestas como servicio con control del circuito operativo en el que se encuentren antes de ser entregadas al destinatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.

d) Que la entrega en destino de su correspondencia se ajuste a las condiciones pactadas con el Operador Postal o, en caso de no mediar convenio expreso, a las denunciadas ante la Autoridad de Control.

ARTICULO 38. — RECLAMACIONES

38.1.- El usuario tiene derecho a formular reclamaciones por la prestación del servicio ante el Operador Postal ante el que hubiere impuesto su correspondencia. Si el usuario no considerase satisfecha su reclamación o el Operador Postal no le contestare, podrá requerir la intervención de la Autoridad de Control para resolver el mismo en instancia administrativa.

38.2.- Los Operadores Postales están obligados a aceptar y tramitar las reclamaciones que formulen los usuarios.

38.3.- Las reclamaciones ante los Operadores Postales y ante la Autoridad de Control estarán exentas de cargo alguno.

38.4.- El Defensor del Pueblo de la Nación y las Asociaciones de Defensa de los Derechos de Usuarios y Consumidores debidamente acreditadas ante la Autoridad Nacional competente podrán formular reclamaciones en los términos de este Reglamento General

CAPITULO VII — RESPONSABILIDADES
DERIVADAS DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS.

ARTICULO 39. — TIPOS DE RESPONSABILIDADES.

39.1.- Los Operadores Postales están sujetos a responsabilidad indemnizatoria frente a los usuarios de los servicios y disciplinaria en los términos de lo que se establece en el presente Capítulo.

39.2.- La responsabilidad disciplinaria se aplicará también a aquellas personas físicas respecto de las que se verifique la realización de actividad postal a favor de terceros y de existencia ideal que la presten fuera de la obligación de inscripción, siendo solidariamente responsables de las sanciones aquellas personas físicas y/o de existencia ideal que requieran, utilicen y/o cooperenen la oferta y/o prestación de sus servicios.

ARTICULO 40. — RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA.

40.1.- La responsabilidad indemnizatoria frente a los usuarios surge del vínculo nacido del servicio prestado, por su falta de prestación o prestación deficiente. Da lugar al deber de resarcir, proporcionado en su monto al precio del servicio y en favor, en principio, del impositor.

40.2.- Cualquier otro perjuicio mayor o de otra naturaleza que el reclamante pretenda y vincule, directa o indirectamente, al servicio en cuestión, excede el marco de este Reglamento General y deberá ser planteado ante los tribunales judiciales competentes.

40.3.- Quedan excluidos de la responsabilidad indemnizatoria prevista en este Reglamento General los servicios clasificados como simples por el artículo 6.1 .1.

ARTICULO 41. — SUPUESTOS. EXCEPCIONES.

41.1.- Son causales de responsabilidad indemnizatoria a título enunciativo, y según las particularidades de cada servicio, los casos de pérdida o deterioro grave que sufran los envíos postales. La demora será causal de responsabilidad cuando el tiempo hubiera sido un elemento esencial del servicio. 41.2.- No habrá lugar a indemnización cuando:

a) El interesado no haya presentado reclamación en término.

b) Se tratase de envíos postales en violación a las disposiciones vigentes.

c) El hecho que origina el perjuicio sea imputable al impositor o al destinatario, o por vicio propio de la cosa o inherente a su naturaleza.

d) Los envíos se admitan a riesgo del remitente.

e) Medie caso fortuito o de fuerza mayor.

f) El destinatario haya otorgado recibo sin formular objeción, en las condiciones que determine la reglamentación.

g) Se tratase de envíos en infracción a las normas sobre valor declarado.

ARTICULO 42. — PROCEDIMIENTO.

42.1.- La Autoridad de Control recibirá, tramitará y resolverá en última instancia en sede administrativa las reclamaciones que formulen los usuarios, en la forma y bajo el procedimiento que al efecto establezca la reglamentación.

42.2.- De hacerse lugar a la responsabilidad indemnizatoria en los términos de este Capítulo, el resarcimiento se fijará prudencialmente en función de las circunstancias de hecho, agravantes o atenuantes, no pudiendo exceder en total a un valor equivalente al quíntuplo del precio del servicio postal en cuestión.

42.3.- La decisión que al respecto adopte la Autoridad de Control hará cosa juzgada administrativa, publicándose en el Registro de Sanciones creado por artículo 53. De mediar pago voluntario por parte del Operador Postal, no se registrará la sanción.

ARTICULO 43. — CADUCIDAD Y PRESCRIPCION.

43.1.- El derecho a formular reclamaciones caduca en el plazo de NOVENTA (90) días hábiles a contar desde el día siguiente en que se contrató el servicio o que el usuario conoció o pudo conocer las causales del artículo 41.1. El plazo de caducidad se interrumpe, por única vez, por la reclamación formulada en sede administrativa.

43.2.- Reconocido el derecho a la indemnización por la Autoridad de Control, el crédito respectivo prescribe al año, a contar de su notificación.

ARTICULO 44. — RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

La responsabilidad disciplinaria nace de la delegación de la prestación de un servicio público por parte del Estado, es formal, objetiva, concurrente e independiente de la responsabilidad indemnizatoria, origina sanciones pecuniarias y no pecuniarias, siendo aquéllas a favor de la Autoridad de Control, pudiendo vincularse a hechos, actos o actividades, omisiones y/o incumplimientos derivados no sólo de la deficiente prestación de los servicios, sino también de otros deberes emergentes del presente Reglamento General.

ARTICULO 45. — SUJETOS RESPONSABLES.

Se reputarán pasibles de responsabilidad disciplinaria:

a) Los Operadores Postales.

b) Toda persona física que oferte o desarrolle actividad postal a favor de terceros.

c) Toda persona de existencia ideal que oferte o desarrolle actividad postal sin encontrarse inscripta en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

d) Toda persona física o de existencia ideal que requiera, utilice o coopere en la oferta o prestación de servicios postales por parte de los sujetos aludidos en los incisos b) y c) o del Prestador de Servicios Postales que los oferte y/o preste sin contar con la habilitación pertinente.

ARTICULO 46.— PROCEDIMIENTO.

46.1.- Toda transgresión a los deberes establecidos por el presente Reglamento General dará lugar a sanción disciplinaria, la cual será impuesta por la Autoridad Regulatoria o la Autoridad de Control, según corresponda, mediante acto administrativo.

46.2.- Las actuaciones se iniciarán de oficio o por denuncia, teniendo carácter reservadas hasta su resolución final.

46.3.- La Autoridad Regulatoria o la Autoridad de Aplicación, según corresponda, determinará el tipo y grado de sanción disciplinaria a imponer teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores: entidad de los hechos, reincidencia, dificultades o perjuicios que los mismos ocasionen a usuarios, a terceros y a la competencia, grado de afectación del interés público, grado de incumplimiento de las condiciones del servicio y causas eximentes o atenuantes de responsabilidad debidamente acreditadas.

46.4.- El acto administrativo firme en sede administrativa y publicado en el Registro de Sanciones creado por el artículo 53 constituirá antecedente válido a los fines de verificar la reincidencia.

ARTICULO 47. — SUPUESTOS.

Sin perjuicio de lo que juzguen la Autoridad Regulatoria o la Autoridad de Control en ejercicio de las funciones que por este Capítulo se les asignan, se considerarán especialmente graves a los fines de la responsabilidad disciplinaria:

a) La comprobación de alguna de las conductas aludidas en el artículo 45 incisos b), c) y d).

b) La obstrucción, resistencia o reticencia a las inspecciones y/o auditorías que deba realizar la Autoridad de Control o a la entrega de la información solicitada por ésta.

c) La intervención de correspondencia en violación a lo dispuesto en el artículo 12.

d) La violación de la correspondencia y del secreto postal.

e) El redespacho de correspondencia en el circuito operativo de otro Operador Postal, en contravención a lo dispuesto por el artículo 13.

f) El incumplimiento de las normas respecto de rezago.

g) La falsedad, debidamente comprobada, de las declaraciones juradas y/o de toda otra información requerida.

ARTICULO 48. — TIPOS DE SANCIONES.

48.1.- Las sanciones disciplinarias podrán consistir en:

a) Apercibimiento.

b) Multa, que podrá fijarse hasta un monto máximo de PESOS CIEN MIL ($100.000.-) por cada hecho infraccional.

c) Revocación de la habilitación provisoria o definitiva para prestar un servicio.

d) Suspensión de hasta TREINTA (30) días de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

e) Revocación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

f) Inhabilitación de hasta CINCO (5) años para el ejercicio de la actividad postal.

48.2.- Las sanciones disciplinarias establecidas en los incisos a), b) y c) del apartado anterior serán aplicadas por la Autoridad de Control. La Autoridad Regulatoria resolverá sobre la aplicación de las restantes sanciones previstas en este artículo.

48.3.- La sanción de multa se podrá imponer de manera concurrente con las previstas en los incisos c) a f) y/o bajo la modalidad de sanción conminatoria de devengamiento diario conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 49. — REVOCACION.

49.1.- Serán causas de revocación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, con carácter enunciativo:

a) La apertura del concurso preventivo declarada por juez competente.

b) La quiebra declarada por sentencia firme de Tribunal competente.

c) La falta de pago de la Tasa de Control y Fiscalización de Servicios Postales.

d) La falta de acreditación del cumplimiento de obligaciones impositivas o de seguridad social.

e) El incumplimiento de lo establecido en el último párrafo del artículo 27.6.

f) La oferta o prestación de servicios sobre los que se carece de habilitación vigente.

g) La existencia de sanción firme en los términos del Capítulo VII de la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia.

h) La pérdida o disminución, en los términos que fije la reglamentación, de la Garantía exigida en el artículo 25 inciso h) del presente Reglamento General.

49.2.- Serán causas de revocación de la habilitación para la prestación de servicios, con carácter enunciativo:

a) La falta de acreditación en tiempo y forma del cumplimiento de cualquiera de las etapas del proceso de certificación del sistema de gestión de la calidad establecido en el artículo 28.

b) La suspensión por parte del Organismo de Certificación interviniente de la certificación del sistema de gestión de la calidad.

c) El incumplimiento de las condiciones del servicio denunciadas a la Autoridad de Control a las pactadas con los usuarios.

ARTICULO 50. — CADUCIDAD Y PRESCRIPCION.

50.1.- La acción para imponer las sanciones disciplinarias caduca en el plazo de UN (1) año contado a partir de que el hecho fue cometido o cesó de cometerse, interrumpiéndose por igual plazo por la iniciación de actuaciones administrativas infraccionales, o la verificación de trámites útiles impulsorios en las mismas.

50.2.- Las sanciones disciplinarias impuestas prescribirán en los términos y condiciones que establece el artículo 54.

ARTICULO 51. — MEDIDAS PRECAUTORIAS.

51.1.- La Autoridad de Control podrá solicitar judicialmente, la adopción de medidas precautorias de clausura de instalaciones y/o la interdicción o el secuestro de la correspondencia y bienes afectados al servicio.

En estos casos la Autoridad de Control formulará el requerimiento pertinente al Juez Federal con competencia territorial en el lugar de los hechos a fin de que disponga la medida correspondiente, la que podrá incluir autorización de allanar domicilio y requerir el auxilio de la fuerza pública.

Los funcionarios que al efecto designe la Autoridad de Control, tendrán el carácter de Oficiales de Justicia ad-hoc para la realización de las diligencias correspondientes, incluidas las referidas a la ejecución de las multas previstas en este Reglamento General.

51.2.- Tratándose de delitos previstos en el Código Penal cuya comisión sea flagrante, la Autoridad de Control requerirá la intervención del Ministerio Público para la realización de su cometido.

51.3.- Respecto de los elementos que hayan sido secuestrados y que no estén sujetos al artículo 23 del Código Penal, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 16.

ARTICULO 52. — EJECUCION DE LA GARANTIA. TITULO EJECUTIVO.

Las deudas exigibles por multas o por Tasa de Control y Fiscalización de Servicios Postales se ejecutarán de la garantía exigida en el artículo 25 inciso h). En caso de resultar ésta insuficiente la Autoridad de Control emitirá certificados de deuda, los que tendrán el carácter de título ejecutivo en los términos de los artículos 604 y 605 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.

En ambos casos, la interposición de recurso administrativo o acción judicial por el interesado no tendrá efecto suspensivo de la ejecución.

ARTICULO 53. — REGISTRO DE SANCIONES.

53.1.- La Autoridad de Control habilitará un registro público a su cargo donde constarán todas las sanciones, indemnizatorias y disciplinarias, que se impongan como consecuencia de las disposiciones de este Capítulo, incluso las que se refieren al Operador del Correo Oficial conforme a su propia normativa.

53.2.- La registración se producirá con el dictado y notificación del respectivo acto administrativo que imponga la sanción, sin perjuicio de los recursos y acciones que al efecto pueda interponer el interesado.

ARTICULO 54. — PLAZOS DE REGISTRACION.

Las sanciones impuestas conforme al presente Capítulo se registrarán por los siguientes plazos, contados a partir de la última notificación del acto administrativo que las hubiere impuesto:

a) Para las sanciones indemnizatorias y apercibimientos, UN (1) año.

b) Para las multas, CINCO (5) años.

c) Para la inhabilitación para el ejercicio de la actividad postal, por el plazo que se hubiere impuesto.

d) Para la revocación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales y/o de la habilitación para la prestación de servicios, CINCO (5) años, salvo que se otorgue la reinscripción y/o la rehabilitación.

CAPITULO VIII — REGULACION Y CONTROL

ARTICULO 55. — REGULACION.

55.1.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES será la Autoridad Regulatoria en materia postal, como organismo competente para el dictado de las normas de alcance general reglamentarias de este Reglamento General, ajustándose en su ejercicio a los principios generales establecidos en su artículo 4°.

55.2.- Previo al dictado de normas de carácter general, podrán adoptarse los procedimientos de consulta previa a las partes interesadas o bien de audiencia pública, conforme lo disponga la reglamentación.

55.3.- La Autoridad Regulatoria dictará los actos administrativos de alcance particular vinculados a la situación de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

ARTICULO 56. — CONTROL.

56.1.- La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tendrá como misión el control de la actividad postal conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento General.

56.2.- La Autoridad de Control fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones y condiciones en que los Operadores Postales prestan los servicios, ya sea de oficio o a petición de parte interesada.

56.3.- Para su actuación se regirá por lo que dispone el presente Reglamento General, y lo que disponga la reglamentación que se dicte, asegurando en todos los casos el ejercicio del derecho de defensa de las partes.

ARTICULO 57. — PRERROGATIVAS Y DEBERES.

57.1.- Para cumplir su cometido, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES ejercitará todas las prerrogativas y tendrá todos los deberes que en este Reglamento General se asignan a la Autoridad de Control.

57.2.- Sin perjuicio de ello, tendrá las siguientes funciones:

a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir el presente Reglamento General y sus normas reglamentarias.

b) Elaborar y proponer a la Autoridad Regulatoria normas de aplicación del presente Reglamento General.

c) Controlar y fiscalizar la prestación del servicio, pudiendo coordinar su actuación con otros organismos de control estatal.

d) Ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación del Reglamento de Control del Correo Oficial.

e) Ejercer las funciones de Autoridad de Control del régimen de los Prestadores de Servicios Postales, en especial las tendientes al aseguramiento de la calidad de los servicios y la satisfacción de los usuarios.

f) Resolver en instancia administrativa las reclamaciones de los usuarios u otras partes interesadas en la actividad postal.

g) Asistir a la Autoridad Regulatoria en la representación del Estado Nacional ante los organismos internacionales que correspondan y participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos, o convenios internacionales referidos a la actividad postal.

h) Percibir tasas, multas, derechos y aranceles.

i) Aplicar el régimen sancionatorio previsto en el presente Reglamento General.

j) Recabar información y elaborar los estudios estadísticos y de información del mercado postal.

k) Disponer operativos de evaluación de calidad de los servicios postales.

l) Intervenir en el procedimiento de emisión y registro de sellos del Correo Oficial y autorizar las obleas identificatorias de los Prestadores de Servicios Postales.

m) Administrar el programa presupuestario específico para la tarea de control de la actividad postal.

ARTICULO 58. — RECURSOS.

58.1.- La Autoridad de Control tendrá un programa presupuestario específico para la tarea de control postal que le asigna este Reglamento General y la demás normativa postal vigente, que se solventará con:

a) La suma que se le asigne en el Presupuesto General de la Nación.

b) Lo recaudado en concepto de Tasa de Control y Fiscalización de Servicios Postales.

c) Las sumas derivadas de las multas que aplique, el producido de las subastas ordenadas en función de los procedimientos de rezago y de los decomisos y los importes que cobre por la emisión de certificados y otros servicios.

d) Los importes correspondientes a giros postales caducos.

El remanente no utilizado en cada ejercicio ingresará a rentas generales en concepto de renta Postal.

58.2.- Los recursos obtenidos se destinarán a:

a) Solventar el cumplimiento de las misiones y funciones de la Autoridad de Control en materia postal.

b) Disponer las medidas conducentes a la mejor información y protección de los intereses de los usuarios.

c) Realizar los estudios estadísticos y de evaluación de calidad de los servicios postales y preparar informes periódicos sobre el mercado postal.

d) Asegurar la participación de la República Argentina en los organismos postales internacionales.

e) Posibilitar la capacitación, especialización y profesionalización de su personal.

ARTICULO 59. — SOLUCION DE CONTROVERSIAS.

Los Operadores Postales entre sí y con los usuarios o clientes podrán acudir a mecanismos voluntarios de solución de controversias, debiendo prever la intervención de la Autoridad de Control en la homologación de acuerdos conciliatorios y laudos arbitrales relativos a la prestación de los servicios postales. Asimismo, la Autoridad de Control intervendrá, a solicitud de las partes, en procedimientos de composición voluntaria y/o mediación de conflictos.

ARTICULO 60. — PROCEDIMIENTOS.

60.1.- En sus relaciones con los particulares y usuarios, con los Operadores Postales y con la Administración Pública, la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Control se regirán por los procedimientos establecidos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto reglamentario N° 1759/72 (t.o. 1991) y las normas del presente Reglamento General, incluida la reglamentación que al efecto se disponga.

60.2.- Las resoluciones de la Autoridad Regulatoria y de la Autoridad de Control concluirán la instancia administrativa pudiendo optarse, a elección del interesado, por recurrir, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus disposiciones reglamentarias o bien interponer acción judicial directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

CAPITULO IX — DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 61. — REGLAMENTACION.

La SECRETARIA DE COMUNICACIONES procederá a dictar las normas necesarias para la ejecución de este Reglamento General.

ARTICULO 62. — ORGANIGRAMA.

La Autoridad de Control deberá elevar para su aprobación el organigrama de la Gerencia de Servicios Postales, adecuado a las misiones y funciones que surgen de este Reglamento General, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de su publicación.

ARTICULO 63. — ASIGNACION.

A los fines de lo previsto en el artículo 58.1 se destinará una suma equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del canon que semestralmente abone el Concesionario del Correo Oficial, en el marco del Contrato de Concesión vigente a la fecha del dictado del presente Reglamento General.

ARTICULO 64. — REGIMEN DE TRANSICION.

64.1.- En el plazo de TREINTA (30) días de la entrada en vigencia del presente Reglamento General, los Prestadores de Servicios Postales actualmente inscriptos deberán adecuarse a sus disposiciones, aceptándolas expresamente y acreditando, conforme lo determine la reglamentación, el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

64.2.- La parte proporcional no devengada del Derecho Anual a Inscripción fijado en el artículo 11 inciso f) del Decreto N° 1187/93 se tomará como pago a cuenta de la Tasa de Control y Fiscalización de Servicios Postales.

64.3.- La determinación del importe de la garantía a constituir en oportunidad de ejercer la opción de adecuarse al presente Reglamento General, se efectuará conforme a lo previsto en su artículo 34 tomando como base para el cálculo los ingresos totales devengados durante el año calendario anterior.

ARTICULO 65. — CODIGO POSTAL.

El Nuevo Código Postal Argentino aprobado por Resolución SC N° 1368 del 2 de junio de 1998, será de aplicación obligatoria para toda la actividad postal, conforme lo determine la reglamentación.

ARTICULO 66. — NORMAS EXCLUIDAS.

Conforme a lo dispuesto originalmente en la Ley N° 23.696 y lo que surge de la Ley N° 25.148, el presente Reglamento implica la exclusión de las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.216, modificadas por las Leyes N° 21.138 y N° 22.005; el Decreto N° 151/74, los Decretos N° 1187/93, N° 2247/93 y N° 115/97, el artículo 2° del Decreto N° 431/98 y las Resoluciones Nros. 3/93, 101/94, 111/95, 119/95, 298/95, 3/96, 5/96, 6/96, 7/96, 21/ 96, 65/96, 74/96, 126/96, 172/96, 180/96 y 316/ 96 dictadas por la ex COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, Resolución N° 3123/ 97 dictada por la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y Resoluciones Nros. 491/98 y 898/98 dictadas por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ANEXO II

SUJETOS A LOS QUE SE REMITIRA EL DOCUMENTO DE CONSULTA

- CORREO ARGENTINO S.A.

- CAMARA ARGENTINA DE CORREOS PRIVADOS

- CAMARA DE PRESTADORES POSTALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CAPPRA)

- CAMARA DE EMPRESAS PRIVADAS AUTORIZADAS DE CORREOS (CEPAC)

- CAMARA ARGENTINA DE PRESTADORES DE SERVICIOS INTERNACIONALES AEROEXPRESOS (CAPSIA)

- CAMARA NACIONAL EMPRESARIA DE CORREOS PRIVADOS INDEPENDIENTES

- CAMARA DE EMPRESAS DE MENSAJERIA POR MOTO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

CEMMARA. ASOCIACION CIVIL

- FEDERACION OBREROS Y EMPLEADOS DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES (FOECYT)

- ASOCIACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (A.A.TRA.C.)

- FEDERACION DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMUNICACIONES Y DE ENCOTESA (FEJEPROC)

- SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES

- FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (F.A.E.C. Y S.)

- DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION ARGENTINA

- ACCION DEL CONSUMIDOR – ADELCO (RNAC N° 0001 )

- COMITE DEL CONSUMIDOR – CODELCO (RNAC N° 0002)

- PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR – PROCONSUMER (RNAC N° 0003)

- ASOCIACION VECINAL BELGRANO "C" MANUEL BELGRANO (RNAC N° 0004)

- ASOCIACION CIVIL FORMOSEÑA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR (RNAC N° 0005)

- UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (RNAC N° 0006)

- ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA ARGENTINA - ADECUA (RNAC N° 0007)

- CONSUMIDORES ARGENTINOS (RNAC N° 0008)

- DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES

- DUC (RNAC N° 0009)

- ASOCIACION CIVIL CRUZADA CIVICA PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS (RNAC N° 0010)

- CONSUMIDORES LIBRES COOPERATIVA LIMITADA DE PROVISION DE SERVICIOS DE ACCION COMUNITARIA (RNAC N° 0011)

Administracionius UNLP

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