Ministerio de Infraestructura y Vivienda
ENERGIA ELECTRICA
Resolución 135/2001
Apruébanse los principios y lineamientos de reforma de la operación del sector eléctrico.
Bs. As., 25/6/2001
VISTO el Expediente N° 751-001362/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 804 de fecha 19 de junio de 2001, se dispuso la modificación de la Ley N° 24.065, a fin de introducir un marco de mayor desregulación del sector eléctrico y una progresiva reducción de la intervención del Estado en la formación de las decisiones económicas de los agentes que intervienen en este mercado.
Que en el decreto antes mencionado, se encomendó a este MINISTERIO que fije las condiciones que regirán las transacciones en el mercado eléctrico; reglamente los derechos y obligaciones de los titulares de los derechos de congestión de instalaciones de transporte de electricidad y sus relaciones con el mercado y con los actuales concesionarios de sistemas de transporte; prevea las condiciones de operación que serán aplicables a los comercializadores; determine las pautas bajo las cuales los distribuidores podrán trasladar a tarifas el costo de adquisición de la energía eléctrica en el mercado a término; establezca quiénes son los obligados al pago del sistema de transporte de electricidad por su condición de usuarios del mismo; y finalmente, que instruya a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA para que adecue los procedimientos para la programación de la operación, el despacho de cargas y el cálculo de precios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
Que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley N° 24.065, según la redacción aprobada por el artículo 8° del Decreto N° 804/2001, resulta necesario determinar los parámetros básicos que regirán la programación del despacho y el proceso de la formación de los precios spot horario por nodo, así como las ecuaciones que deberán aplicarse a las ofertas de precios que presenten los generadores, en función de la demanda a abastecer y las restricciones a la capacidad de transporte.
Que, sin perjuicio de la remuneración libremente pactada que los generadores perciban en los contratos que celebren en el mercado a término, la remuneración mencionada en los párrafos precedentes será la única remuneración que perciban los generadores en el Mercado Spot.
Que por su parte, los demandantes, de la energía en el sistema asumen el compromiso de pagar toda su demanda al precio spot horario por nodo al que están conectados, estableciéndose a los efectos de la liquidación de las transacciones en el Mercado Spot que, de existir energía contratada, serán los vendedores en dichos contratos los que asuman las obligaciones de pago frente al sistema, en forma proporcional a los compromisos de sus contratos.
Que en otro orden de ideas, el Decreto N° 804/2001 reconoció en su artículo 6° la figura de los derechos de congestión de instalaciones de transporte, que constituye un derecho a apropiarse de los ingresos derivados de la diferencia del precio de energía en los nodos y los cargos de capacidad y conexión de las instalaciones del que sea propietario o tenedor.
Que la titularidad del derecho de congestión de las instalaciones de transporte corresponde, respecto de instalaciones existentes concesionadas a los transportistas, al Estado Nacional; respecto de las instalaciones existentes ejecutadas por un transportista independiente, a tal transportista independiente; y respecto de las nuevas ampliaciones de libre iniciativa que se realicen en términos de los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.065 según la redacción aprobada por el Decreto N° 804/2001, a aquel que ejecute.
Que con anterioridad a la sanción de la presente resolución, las diferencias de precios originadas por la congestión de instalaciones de transporte existentes, dio lugar a la acumulación de sumas de dinero, que son de propiedad del Estado Nacional atento su condición de propietario de tales instalaciones, quien a través de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 274/94, decidió acumularlas en las sub cuentas de excedentes por restricciones a la capacidad de transporte del corredor al que pertenece la línea que generó la renta, y afectar estos fondos, a alentar la concreción de ampliaciones para reducir o eliminar las restricciones de transporte en ese corredor, en los términos del punto 4.2. del Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS, aprobado por la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 137 de fecha 30 de noviembre de 1992 (Los Procedimientos).
Que en las mencionadas sub cuentas de cada uno de los corredores que conforman el sistema de transporte, existen hoy acumulados saldos originados de la forma reseñada en el párrafo procedente, los que deben ser destinados al FONDO DE REMUNERACION DEL TRANSPORTE una vez que entre en vigencia la nueva reglamentación, para que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA determine el destino que corresponde darles.
Que con el régimen de los derechos de congestión de instalaciones de transporte constituye una modalidad que promueve las inversiones a riesgo, brindando una herramienta que favorece Ia competitividad, sin condicionar o sujetar las decisiones de inversión de un agente del mercado, a las consideraciones que puedan tener otros agentes que no se ven afectados.
Que más allá de las ampliaciones de libre iniciativa, debe tenerse en cuenta que un buen número de requerimiento de ampliación de instalaciones de transporte no puede dejarse librado a que exista interés de particulares para su ejecución, ya que persiguen garantizar o mejorar la confiabilidad del sistema.
Que el Informe de la Dirección Nacional de Prospectiva, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, correspondiente al año 2000, destaca que, bajo ciertas circunstancias, debido a las restricciones en el sistema de transporte podría llegar a configurarse una situación de desabastecimiento en determinadas zonas del país.
Que de acuerdo con el citado informe, esta situación reconoce como causa el atraso de las inversiones para la realización de ampliaciones del sistema de transporte de energía eléctrica, que no ha acompañado en forma proporcional al incremento registrado por la demanda; situación esta que podría agravarse en la medida que se verifiquen los incrementos de demanda estimados para el período que abarca los años del 2000 al 2010, sin que se realicen las ampliaciones necesarias.
Que a la luz de la experiencia del sector y los análisis efectuados, resulta necesario realizar ampliaciones en las instalaciones de transporte de energía eléctrica para mejorar o garantizar la calidad de tal sistema de transporte, principalmente en lo que hace a distribución troncal, ya que muchas veces en esta se opera con niveles de tensión de las bandas admisibles o con despacho de generación forzada local de bajo rendimiento, tal como se desprende del informe de la Dirección Nacional de Prospectiva antes mencionado.
Que para solventar el costo de tales ampliaciones que garantizan o mejoran la confiabilidad del sistema eléctrico, se requiere establecer un cargo que deberán pagar los compradores del Mercado Eléctrico Mayorista.
Que el Decreto N° 804/2001 en su artículo 10 creó el FONDO DE REMUNERACION DEL TRANSPORTE con la finalidad de atender al pago, de las tarifas de los transportistas, los derechos de congestión, las ampliaciones que se realicen para aumentar Ia confiabilidad del sistema y los pagos a transportistas independientes.
Que para la puesta en marcha del FONDO DE REMUNERACION DEL TRANSPORTE se requiere de la determinación del valor de los cargos que conforman sus ingresos, los sujetos obligados al pago y los destinos a los que se aplica.
Que en lo que se refiere a los comercializadores el artículo 8° de la Ley N° 24.065 modificado por el artículo 4° del Decreto N° 804/2001, previó que el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA fijará las condiciones bajo las cuales estos agentes del Mercado Eléctrico Mayorista podrán comprar o vender energía eléctrica.
Que tales condiciones no deben diferir sustancialmente de las pautas bajo las cuales los generadores pueden vender energía, y los distribuidores y grandes usuarios, adquirirla.
Que por otra parte, respecto de los distribuidores, el inciso c) del artículo 40 de la Ley N° 24.065, según la redacción aprobada por el artículo 9° del Decreto N° 804/2001 prevé que el precio de venta de la electricidad que cobren a los usuarios finales incluirá un término representativo de las adquisiciones que realicen en mercado a término, debiendo conformarse el precio de referencia por el precio de los contratos que el distribuidor celebre en los términos del artículo 21 de la Ley N° 24.065, el precio spot horario por nodo que resulte de lo dispuesto en el artículo 36 de la mencionada ley y los costos de transporte asociados, ambos según la redacción aprobada por los artículos 7 y 8 respectivamente del Decreto N° 804/2001.
Que el artículo 21 de la Ley N° 24.065, según la redacción aprobada por el artículo 7° del Decreto N° 804/2001 establece que los distribuidores son responsables de atender todo incremento de demanda dentro de su zona de concesión, para lo cual deben asegurarse el aprovisionamiento mediante la celebración de los contratos de compraventa en bloque que consideren convenientes, no pudiendo invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad, y además, determina que la reglamentación a dictar por este MINISTERIO podrá determinar las condiciones en que los distribuidores puedan contratar un porcentaje de su demanda en el mercado a término, debiendo cumplir los plazos de contratación, el volumen de energía asociado y demás condiciones para que los precios de los contratos formen parte del cálculo de sus tarifas.
Que la adecuada reglamentación de tal previsión, contribuye al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 24.065, en cuanto incentiva el abastecimiento fijando las metodologías tarifarias apropiadas.
Que las reformas introducidas por el Decreto N° 804/2001 y los principios establecidos en la presente resolución exigirán una adecuación de Los Procedimientos, cuyo dictado es de competencia de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
Que asimismo, resulta conveniente delegar la facultad de reglamentación, de los principios y lineamientos que por la presente resolución se aprueban, en la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
Que a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto N° 804/ 2001, debe fijarse una fecha de vigencia de la normativa que se dicte en consecuencia, conforme lo indicado en el párrafo precedente.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Que la presente medida se dicta en virtud de los dispuesto en los artículos 3, 8, 21 y 36 de la Ley N° 24.065 y sus modificatorias, y los artículos 10 y 13 del Decreto N° 804/2001.
Por ello,
EL MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse los principios y lineamientos de reforma de la operación del sector eléctrico que, como Anexo forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Instrúyese a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA a dictar las resoluciones que sean necesarias para adecuar, modificar o derogar LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS, aprobado por la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 137, de fecha 30 de noviembre de 1992 según los principios y procedimientos detallados en el Anexo de la presente.
Art. 3° — La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA deberá poner en conocimiento de los agentes del sector eléctrico la presente resolución y tener en cuenta a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las observaciones que los agentes del sector eléctrico hicieran, aun cuando las mismas no serán vinculantes.
Art. 4° — Las resoluciones que dicte la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA a fin de realizar las adecuaciones a las que se refiere el artículo 2° de la presente resolución, entrarán en vigencia el 1° de septiembre de 2001.
Art. 5° — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, a dictar las normas reglamentadas y complementarias de la presente resolución.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos M. Bastos.
ANEXO
PRINCIPIOS Y LINEAMIENTOS DE LA REFORMA DE LA OPERACION Y
CALCULO DE PRECIOS DEL SECTOR ELECTRICO
ARTICULO 1° — Declaración de los agentes: Con un día de antelación al despacho diario, cada generador presentará su oferta de precios para los horarios de pico, valle y resto en su nodo de conexión al sistema; asimismo indicará sus límites operativos máximos y mínimos de potencia disponible y los límites al volumen de energía diaria para el caso de ofertas de hidroelectricidad.
Por su parte, con un día de antelación al despacho diario, cada distribuidor y gran usuario presentará su pronóstico de curva de demanda.
ARTICULO 2° — Programación del Despacho Diario: Para cada día, antes del inicio del mismo, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) determinará las máquinas de los generadores que deberán entrar en operación. El despacho diario se realizará en base a las declaraciones de los agentes mediante el uso de un modelo de programación lineal que minimice la función objetivo que más abajo se indica, al tiempo que cumpla una serie de restricciones impuestas por el sistema. La función objetivo a minimizar y las restricciones que se deberán cumplir en cada nodo son las siguientes:
La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, asistida por el OED, determinará las restricciones de la capacidad de cada vínculo teniendo en cuenta los valores informados por el transportista, las condiciones de despacho y las restricciones que hacen a la seguridad del sistema. Los límites determinados para mantener la seguridad del sistema, debidamente justificados, prevalecerán por sobre las consideraciones de eventuales economías que resultarían de no aplicar tales límites.
A los efectos de la programación del despacho diario establecida en el presente artículo los generadores deberán ofertar toda su potencia disponible independientemente de los contratos de suministro que pudieran haber celebrado con distribuidores, comercializadores y/o grandes usuarios.
ARTICULO 3° — Cálculo de precios. Los precios se calcularán de la siguiente manera:
a) Precio spot horario por nodo:
Los precios se calcularán en cada nodo antes del inicio de cada día; al finalizar el mismo se recalcularán sus valores sobre la base de la operación real ocurrida del sistema. Los precios así calculados se denominarán "precio spot horario" por nodo.
El "precio spot horario" en cada nodo se calculará sobre la base de los valores de las variables duales de las ecuaciones de restricción de la demanda y representará la variación del valor de la función objetivo frente a variaciones de la demanda en el nodo correspondiente.
El "precio spot horario" en cada horario y en cada nodo será calculado por el OED, de conformidad con el procedimiento descripto y con las disposiciones que a tal efecto dicte la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
b) Mercado spot
Los generadores y/o comercializadores serán remunerados en forma horaria según el volumen de la energía entregada en el nodo, la que será valorizada al "precio spot horario" del nodo en que están conectados, salvo para la importación spot donde la energía se remunerará al valor ofrecido, una vez aceptada la oferta.
Los distribuidores, grandes usuarios y/o comercializadores asumen el compromiso de pagar toda la demanda al "precio spot horario" del nodo al que están conectados, no obstante lo expuesto en el párrafo siguiente respecto de la liquidación de su energía contratada.
A los efectos de la liquidación de las transacciones de compra y venta de energía en el mercado spot, en el caso que los distribuidores, grandes usuarios y/o comercializadores hubieran celebrado contratos para el abastecimiento de su demanda, el OED deberá considerar que el vendedor (generador o comercializador) en dichos contratos asume las obligaciones de pago que tienen los compradores en aquellos contratos (comercializadores, distribuidores y grandes usuarios) frente al sistema.
Por las transacciones que realicen en el mercado spot, los generadores no recibirán ningún otro pago. La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dispondrá la derogación de toda otra remuneración que por cualquier concepto perciban los generadores conforme al régimen vigente con ocasión de dictar la normativa prevista en el artículo 2° de la presente Resolución.
c) Mercado a Término
Los generadores y/o comercializadores podrán realizar contratos a precios y condiciones libres con distribuidores, comercializadores y/o grandes usuarios.
En el caso de los contratos con los distribuidores, sus precios, a efectos de ser trasladados como componente de la tarifa al usuario final, deberán observar lo dispuesto en el artículo 11 del presente Anexo.
ARTICULO 4° — Servicios requeridos para la operación técnica del sistema. La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA determinará los procedimientos técnicos y condiciones económicas de los servicios requeridos para la regulación de frecuencia y compensación de reactivo inherentes a la operación técnica del sistema. Los costos derivados de la atención de tales servicios se transferirán a la demanda a través de un cargo uniforme por cada unidad de energía demandada.
ARTICULO 5° — Participación de los comercializadores. Los comercializadores podrán hacer contratos en el Mercado a Término y/o realizar compras y ventas de energía en el Mercado Spot al "precio spot horario" en el nodo específico en el que comercializa cada uno de ellos. Deberán declarar, a los efectos del despacho diario, su demanda y oferta en cada nodo del sistema en igual manera que lo hacen los distribuidores, los grandes usuarios y los generadores.
Los comercializadores tendrán similares obligaciones a los generadores y los distribuidores en cuanto a su operación en el Mercado Eléctrico Mayorista.
ARTICULO 6° — Derechos de congestión: A los efectos de lo dispuesto en el presente Anexo y la resolución que lo aprueba, y conforme a lo establecido en el Decreto N° 804/2001, se entenderá por "derecho de congestión" de un determinado vínculo al derecho a percibir los ingresos derivados de la diferencia del precio de energía entre los nodos relacionados con el vínculo y el del cargo de capacidad del vínculo.
El "derecho de congestión" se sujeta a las siguientes reglas: a) En el caso de las instalaciones de transporte del sistema existente los derechos de congestión, en cuanto a su propiedad y tenencia, corresponden al Estado Nacional. La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA convocará a una licitación para la venta de tales derechos. Los ingresos obtenidos como producto de tales licitaciones ingresarán al FONDO DE REMUNERACION DEL TRANSPORTE para el pago de las obligaciones asumidas por el Estado Nacional en relación a los concesionarios de transporte, mencionadas en el artículo 10 inciso a) del presente Anexo. b) En el caso de instalaciones del sistema de transporte existente que hubiesen sido realizadas por un transportista independiente, el derecho de congestión corresponde en su totalidad al mismo. c) En el caso de nuevas ampliaciones del sistema de transporte, el transportista de libre iniciativa que ejecute las obras será el propietario del CIEN POR CIENTO (100%) del derecho de congestión.
El titular de los derechos de congestión, sea su propietario o su tenedor, podrá comercializar dichos derechos en forma total o parcial con otros agentes o participantes del mercado eléctrico mayorista.
Estas transacciones deberán ser declaradas al OED quien llevará un registro de sus tenedores.
Desde la entrada en vigencia del presente régimen, queda derogada el régimen de las cuentas de excedentes por restricciones de la capacidad de transporte.
Los montos acumulados en cada una de las Subcuentas de Excedentes por Restricciones a la Capacidad de Transporte de los distintos corredores previstas en el punto 4.2. del Anexo 18 de Los Procedimientos, hasta la fecha referida en el artículo de la resolución que aprueba el presente Anexo, serán destinados al FONDO DE REMUNERACION DEL TRANSPORTE, debiendo prever la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA en la reglamentación, las pautas necesarias para que los montos remanentes sean afectados a solventar compromisos emergentes de la concreción de ampliaciones para reducir o eliminar las restricciones de transporte en el corredor correspondiente, que generaron precios locales en el área afectada.
ARTICULO 7° — Régimen de ampliaciones del transporte. Las ampliaciones del transporte de energía eléctrica estarán sujetas al principio general de libre acceso y se llevarán a cabo bajo las siguientes pautas:
a) Ampliaciones por confiabilidad. Se definen como instalaciones de confiabilidad, las líneas, estaciones transformadoras, transformadores, elementos de maniobra, sistemas de medición, o cualquier otro elemento que mejore la confiabilidad del sistema.
La construcción, operación y mantenimiento de las instalaciones de confiabilidad se hará mediante llamado a licitación según el método de los contratos de construcción, operación y mantenimiento previsto en el Anexo 16 de Los Procedimientos vigentes al momento de dictarse la resolución que aprueba el presente Anexo, o los mecanismos que al ejercer sus facultades reglamentarias, determine la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA
La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, con la asistencia del OED, determinará la necesidad de instalaciones de confiabilidad del sistema de transporte y conducirá el llamado a licitación para su construcción, operación y mantenimiento. b) Otras ampliaciones de transporte. La construcción de ampliaciones del sistema transporte, excluyendo las mencionadas en el inciso a) precedente, será de libre iniciativa de los agentes y a su propia cuenta y riesgo, requiriéndose la aprobación técnica del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD a los efectos de verificar su compatibilidad técnica y de calidad con el sistema de transporte existente y el adecuado cumplimiento de las normas ambientales.
La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA otorgará una licencia para la construcción de la ampliación, una vez que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD emita su dictamen favorable en los términos del párrafo precedente, respetando adecuadamente los derechos y obligaciones de los concesionarios de transporte establecidos en sus contratos de concesión.
ARTICULO 8° — Fondo de remuneración del transporte. El FONDO DE REMUNERACION DEL TRANSPORTE creado por el artículo 10 del Decreto N° 804/2001 remunerará las actividades del transporte. Se regirá por los principios y lineamientos indicados en el presente artículo, los que serán reglamentados por la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
El OED administrará el FONDO DE REMUNERACION DEL TRANSPORTE, cuyos ingresos y egresos se regirán por lo dispuesto en la presente Resolución y en las reglamentaciones que para su complementación dicte la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
En el marco de la administración del FONDO DE REMUNERACION DEL TRANSPORTE, el OED creará subcuentas para contabilizar adecuadamente la transferencia de los ingresos percibidos en cada uno de los conceptos que lo conforman y los sujetos obligados al pago, con los destinos que los mismos tienen previsto.
A partir de la entrada en vigencia de la normativa que dicte la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA para adecuar los actuales PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS del sistema eléctrico quedan derogados los conceptos que no estuvieran previstos en la presente Resolución, tanto a los fines de la remuneración del transporte como los cargos por los que los usuarios del sistema del transporte asumen para su remuneración.
ARTICULO 9° — Ingresos del FONDO DE REMUNERACION DEL TRANSPORTE. Sujetos obligados al pago.
a) Ingresos del FONDO DE REMUNERACION DEL TRANSPORTE en Alta Tensión: Los ingresos del FONDO DE REMUNERACION DEL TRANSPORTE en alta tensión, que no incluye a la actividad de transporte de energía eléctrica por distribución troncal ni a la prestación por no transportistas de la función técnica de transporte, serán los montos que surjan de aplicar a los flujos horarios de cada vínculo de transporte los siguientes conceptos o cargos:
I) La diferencia de "precio spot horario" de energía entre los nodos ligados al vínculo.
II) Un cargo por capacidad, cuyos valores máximos serán:
1) 0.40 $/MWh cada 100 km de línea cuya longitud sea inferior a 250 km
2) 0.50 $/MWh cada 100 km de línea cuya longitud sea igual o superior a 250 km.
III) Un cargo de confiabilidad de 0.05 $/MWh cada 100 km de línea.
IV) Los cargos por conexión según valores vigentes en el período quinquenal en curso, tanto para el sistema existente como para las ampliaciones que se ejecuten.
La reglamentación que al efecto dicte la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA determinará los mecanismos de ajustes de los valores máximos reconocidos.
b) Sujetos Obligados al Pago de los cargos del transporte.
Los cargos cuyos montos conforman los recursos del FONDO DE REMUNERACION DEL TRANSPORTE serán abonados de acuerdo a las siguientes disposiciones:
I. La diferencia de "precio spot horario" de energía entre nodos se integrará por la diferencia que surja entre los montos abonados y cobrados por los compradores y vendedores de energía en cada uno de los nodos.
II. El cargo por capacidad será abonado por los compradores de energía en forma directamente proporcional al uso del sistema que los mismos efectúen. LA SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA determinará la metodología a los efectos de fijar dicho uso, con ocasión de sancionar la adecuación de los actuales PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS del sistema eléctrico, siguiendo el principio de proporcionalidad de compra en cada nodo.
III. El cargo de confiabilidad será abonado por los compradores de energía según los criterios establecidos para solventar el cargo de capacidad mencionado en el apartado anterior.
IV. Los cargos de conexión serán pagados por aquellos que utilicen el sistema día transporte en función de su uso conforme a la reglamentación vigente.
b) Transporte por Distribución Troncal y Función Técnica del Transporte. La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA establecerá, al momento de dictar las normas que adecuen Los Procedimientos a lo dispuesto en la resolución que aprueba este Anexo la aplicabilidad de los principios y lineamientos mencionados en el presente artículo para la remuneración del transporte de energía eléctrica por distribución troncal y a la prestación por no transportistas de la función técnica de transporte.
ARTICULO 10. — Destino de los recursos del FONDO DE REMUNERACION DEL TRANSPORTE.
Los egresos de los montos que conforman el FONDO DE REMUNERACION DEL TRANSPORTE serán destinados a:
a) El pago a los actuales concesionarios del transporte, según lo establecido en los respectivos contratos de concesión. A esos efectos para el pago de la remuneración variable del transporte se considerarán los valores determinados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD en oportunidad de la fijación tarifaria quinquenal vigente.
b) El pago a los transportistas independientes de acuerdo a sus respectivos contratos de construcción, operación y mantenimiento.
c) El pago a los titulares de derechos de congestión, quienes percibirán los ingresos derivados de la diferencia del precio de energía en los nodos y el cargo de capacidad de las líneas en las que fueran titulares de aquellos derechos y en las proporciones que les correspondiera, lo que será determinado por la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
d) El pago a los transportistas Independientes del canon que remunere las instalaciones construidas con el objeto de aumentar la confiabilidad del sistema, para lo cual percibirán su remuneración de los fondos provenientes de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista en tales conceptos.
e) El pago de los cargos de conexión a quien correspondiera.
ARTICULO 11. — Demanda contratada de los distribuidores y costos de adquisición en el Mercado Eléctrico Mayorista. La demanda contratada de los distribuidores y los costos de adquisición en el Mercado Eléctrico Mayorista, se regirá por las siguientes pautas:
a) Condiciones mínimas de la adquisición de la energía en el MEM. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 40 inciso c) y 21 de la Ley N° 24.065, modificada por el Decreto N° 804/2001, los distribuidores que contraten su abastecimiento de energía en cada nodo con generadores y/o comercializadores, deberán observar las siguientes reglas:
I. La modalidad de selección de los proveedores y las pautas mínimas de los contratos que celebren deberán estar conformes a los lineamientos que fije la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
II. Para que los precios de adquisición de la energía en que incurra el distribuidor se incluya en el cálculo de las tarifas a usuarios finales como parte del precio de referencias, deberá respetar que el plazo de los contratos esté asociado al volumen de energía según la siguiente tabla:
Plazo de los Contratos |
Energía Contratada (% de la demanda contratable) |
Mayor a 10 años |
Hasta 10 |
Mayor a 6 años y menor o igual a 10 años |
Hasta 15 |
Mayor a 3 años y menor o igual a 6 años |
Hasta 20 |
Mayor a 1 año y menor o igual a años |
Hasta 25 |
Menor o igual a 1 año |
Hasta 30 |
III. El total de la energía contratable no podrá superar la demanda de los usuarios que no pueden actuar en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.
IV. Los distribuidores deberán prever que los contratos sean transferibles a eventuales sociedades comercializadoras que pudieran surgir de una división de sus actividades.
b) Cálculo del Precio de Referencia de cada distribuidor. El "precio de referencia" mencionado en el artículo 40 inciso c) de la Ley N° 24.065 modificado por el artículo 9° del Decreto N° 804/2001 se establecerá para cada horario, punta, valle y resto, y para cada distribuidora como:
ARTICULO 12. — Pago de la generación forzada. Los distribuidores podrán solicitar al OED la generación forzada de unidades que necesitasen por problemas de sus redes locales. El pago del costo de la misma estará a cargo del distribuidor que la hubiera solicitado y no se tendrá en cuenta para la determinación del "precio de referencia" ni para el cálculo del "precio spot horario". La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA controlará la razonabilidad de los costos de generación forzada.
ARTICULO 13. — Ofertas de contratos. A los efectos de dar cumplimiento a la obligación establecida en los contratos de concesión de satisfacer toda demanda de suministros de los usuarios finales que tienen la facultad de optar para contratar el suministro en forma independiente en el mercado eléctrico mayorista, los distribuidores podrán ofrecerles opciones de contratación con y sin garantía de suministro. Los precios referidos a la compra en el mercado eléctrico mayorista serán libres. Los contratos que se celebren de conformidad con estos lineamientos y los que determine la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA serán considerados como contratos especiales.