Ministerio de Justicia
MEDIACION Y CONCILIACION
Resolución 465/99
Precísanse los alcances del Decreto Nº 91/98 y deléganse facultades en la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos.
Bs. As., 27/8/99
VISTO el Decreto Nº 91 de fecha 26 de enero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la aplicación de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 91/98 ha demostrado la necesidad de establecer precisiones al alcance de algunas de sus normas y de complementar otras.
Que es conveniente delegar en la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS la facultad de suspender en el REGISTRO DE MEDIADORES a quienes incurran en alguna de las causales establecidas en el artículo 17, inciso 1º, apartados d) y e) del Anexo I del Decreto Nº 91/98, a fin de garantizar un sistema de control dinámico y eficiente de la matrícula de mediadores, facilitando la tramitación de las actuaciones tendientes a determinar las medidas punitivas que pudieren corresponder.
Que resulta necesario complementar la Resolución M.J. Nº 197 de fecha 13 de marzo de 1998, reglamentaria del artículo 17 del Anexo I del Decreto Nº 91/98, con la determinación del régimen de pago de matrícula anual en los supuestos de baja transitoria del REGISTRO DE MEDIADORES y corresponde establecer el régimen de pago de matrícula anual en los supuestos de baja definitiva.
Que el elevado número de sorteos de mediaciones llevado a cabo por las Mesas de Entradas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones y el igualmente elevado número de mediadores incluidos en la lista de sorteos, exigen que se adopten las medidas necesarias para asegurar un adecuado funcionamiento del régimen, evitando demoras innecesarias e inconvenientes a las partes involucradas en el proceso mediatorio.
Que, en esta inteligencia, corresponde establecer reglamentariamente las condiciones en las que tendrán lugar las exclusiones y reinclusiones de los mediadores de la lista de sorteos y demás situaciones de imposibilidad de Intervención establecidas por el artículo 17, inciso 4) del Anexo I del Decreto Nº 91/98.
Que la reglamentación vigente no ha establecido la oportunidad en que el desistimiento del procedimiento de mediación por parte del requirente debe tener lugar, como tampoco la base de cálculo para la determinación de los honorarios del mediador en los supuestos en los que, por razones obvias, no podría ser utilizada la regla general del segundo párrafo del artículo 21 del Anexo I del Decreto Nº 91/98 que remite al monto del acuerdo o de la sentencia.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido por el artículo 3º del Decreto Nº 91/98 y por el artículo 4º, inciso b), apartado 9) de la Ley de Ministerios —t.o. 1992— y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º — La notificación contemplada en el tercer párrafo del artículo 3º del Anexo I del Decreto Nº 91/98 debe contener los nombres y domicilios de todos los co-requeridos si los hubiere.
Art. 2º — El plazo de TRES (3) días para el ejercicio de la opción prevista en el tercer párrafo del artículo 3º del Anexo I del Decreto Nº 91/98 se computará en días hábiles judiciales.
Art. 3º — Delégase en la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS la facultad de suspender en el REGISTRO DE MEDIADORES creado por el artículo 15 de la Ley nº 24.573, a quienes incurran en el alguna de las causales previstas en el artículo 17, inciso 1º, apartados d) y e) del Anexo I del Decreto Nº 91/98. Antes de adoptarse la sanción disciplinaria de que se trate, deberá hacerse conocer al interesado los antecedentes que "prima facie" determinarían su dictado a fin de que pueda alegar lo que en derecho corresponda, como asimismo deberá facilitársele la producción y el control de la prueba pertinente.
Art. 4º — Los mediadores que soliciten la baja transitoria del REGISTRO DE MEDIADORES, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4º apartado b) del artículo 17 del Anexo I del Decreto Nº 91/98, o la baja definitiva de dicho REGISTRO deberán acreditar el pago de la matrícula correspondiente al año de dicha solicitud. Están exceptuados quienes formulen la solicitud de baja transitoria o definitiva con anterioridad a la fecha de vencimiento del pago de la matrícula de ese año, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución M. J. Nº 197 de fecha 13 de marzo de 1998.
Los mediadores que hubieren obtenido la baja transitoria quedarán eximidos del pago de la matrícula por el período correspondiente al de la baja.
Al momento de solicitar la reincorporación al REGISTRO DE MEDIADORES, el interesado deberá acreditar el pago de la matrícula correspondiente al año de dicha solicitud de reingreso.
Art. 5º — En los supuestos establecidos en el artículo 17, inciso 4º, apartados a) y b) del Anexo I del Decreto Nº 91/98, el mediador deberá poner en conocimiento del REGISTRO DE MEDIADORES, mediante comunicación fehaciente, el hecho que imposibilite su intervención en el procedimiento con una antelación no menor a 10 días hábiles a la fecha en que deba cesar su actividad. Durante ese lapso, el mediador estará obligado a intervenir en los procesos de mediación en los que resulte designado y a continuar los procedimientos que tuviera en trámite.
Si el hecho que imposibilitara al mediador realizar su cometido se produjera dentro del término establecido en el párrafo anterior, deberá justificar debidamente dicho motivo ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, de conformidad con las pautas que ella establezca.
En el supuesto establecido en el artículo 17 inciso 4º apartado c) del Anexo I del Decreto Nº 91/ 98, el mediador deberá comunicar al REGISTRO DE MEDIADORES su voluntad de ser excluido del listado de sorteos judiciales con una antelación no menor a 10 días hábiles a la fecha en que deba cesar su actividad. Durante ese lapso, el mediador estará obligado a intervenir en los procesos de mediación en los que resulte designado y a continuar los procedimientos que tuviera en trámite.
Art. 6º — En el supuesto previsto en el párrafo 5º del artículo 21 del Anexo I del Decreto Nº 91/98, el desestimiento del requirente deberá tener lugar antes de la celebración de la primera audiencia.
El mediador deberá haber tomado conocimiento de su designación con motivo de la recepción del formulario de requerimiento y tendrá derecho a la mitad de los honorarios que le hubiesen correspondido si el procedimiento hubiera concluido, de conformidad con la escala prevista en el artículo 21 del Anexo I del Decreto Nº 91/98. La base del cálculo de dichos honorarios será el monto del reclamo indicado en el formulario de requerimiento. si no se indicare monto se aplicará la previsión del inciso 3), segunda parte, del artículo 21.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Raúl E. Granillo Ocampo.