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Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos




Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

BOMBEROS VOLUNTARIOS

Resolución 420/2003

Créase el Registro Nacional de Entidades de Bomberos Voluntarios y Organizaciones no Gubernamentales, en el ámbito de la Subsecretaría de Seguridad y Protección Civil.

Bs. As., 15/5/2003

VISTO el expediente N° 12.849/2001 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR; la Ley N° 25.054; el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002; el Decreto Nº 1210 del 10 de julio de 2002; el Decreto Nº 1418 del 8 de agosto de 2002; la Resolución MI Nº 1553 del 29 de julio de 1997; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.054 en su artículo 8° establece que la autoridad de aplicación de la norma es la DIRECCION NACIONAL DE DEFENSA CIVIL, o el Organismo que en el futuro lo reemplace.

Que el artículo 9° de la mencionada Ley N° 25.054 establece la necesidad de organizar y poner en funcionamiento el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS a efectos de controlar el cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 7° de dicha norma legal, para otorgar, controlar, suspender y/o retirar el reconocimiento de las instituciones.

Que la Resolución Nº 1553/97 del MINISTERIO DEL INTERIOR creó en el ámbito de la ex-DIRECCION NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y PROTECCION CIVIL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES, de carácter voluntario y servicio gratuito.

Que en el marco de la reestructuración del Estado Nacional fueron transferidas de la ex-SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR de la PRESIDENCIA DE LA NACION a la órbita de este MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, las unidades organizativas inferiores a Subsecretaría y sus funciones.

Que el Decreto Nº 1418/02 establece que la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD Y PROTECCION CIVIL tiene la responsabilidad, entre otras, de coordinar las actividades de Protección Civil, debiéndose organizar el registro de las entidades intervinientes en la materia.

Que la COORDINACION DE BOMBEROS que le depende, viene desarrollando las actividades tendientes a que las distintas organizaciones de voluntarios ajusten las acciones y objetivos relacionados con la Protección Civil de la población a la normativa legal vigente.

Que sin perjuicio del merecido reconocimiento de su desinteresada labor, en situaciones de emergencia resulta conveniente que las instituciones sean coordinadas por la autoridad competente.

Que en consecuencia la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD Y PROTECCION CIVIL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, debe organizar a través de la COORDINACION DE BOMBEROS que le depende, el Registro de Entidades que puedan intervenir en las actividades de Protección Civil contribuyendo al apoyo federal en los términos del artículo 23, inciso C) de la Ley Nº 24.059 y el Decreto N° 1273/92.

Que resulta necesario la adecuación normativa contenida en la Resolución Nº 1553/97 del MINISTERIO DEL INTERIOR, en función de lo dispuesto en los Decretos N° 357/02; Nº 1210/02 y N° 1418/02.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida encuentra respaldo en la Ley N° 25.054, la demás normativa preel citada y encuadra en el artículo 4°, inciso b), apartado 9 de la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD Y PROTECCION CIVIL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES, de carácter voluntario y de servicio gratuito, que posean personería jurídica al nivel nacional o provincial y tengan por objeto desarrollar actividades relacionadas con la protección civil de la población.

Art. 2° — El Registro Nacional que se crea por el artículo 1° tendrá como funciones:

a) Registrar la existencia de todas aquellas Entidades de Bomberos Voluntarios y Organizaciones No Gubernamentales que, a los fines de desarrollar actividades relacionadas con la protección civil de la población y sin fines de lucro, sean públicas, o privadas, se encuentren desarrollando sus acciones en territorio nacional, provincial, regional o municipal.

b) Brindar la información que se le consulte sobre la existencia, antecedentes y funcionamiento de dichas instituciones.

c) Orientar y asesorar a las entidades inscriptas o en condiciones de inscribirse que lo soliciten, sobre la inscripción propiamente dicha, el funcionamiento, la organización y gestión de las mismas.

Art. 3° — La SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD Y PROTECCION CIVIL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR de este Ministerio, tendrá a su cargo a través de la COORDINACION DE BOMBEROS que le depende la organización, coordinación y seguimiento del REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES, quedando facultada, a tal efecto, a dictar las disposiciones complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación, ejecución y difusión del mismo.

Art. 4° — Las instituciones deberán presentar para su reconocimiento:

a) Acta constitutiva

b) Nómina de Comisión Directiva

c) Estatuto y Reglamento.

Toda modificación de los estatutos y la renovación de autoridades por vencimiento de los mandatos, deberá ser comunicada por las entidades a la COORDINACION DE BOMBEROS, para mantener vigente su reconocimiento, en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días.

Art. 5° — Serán reconocidas las entidades de carácter voluntario que cumplan con los requisitos del artículo 4° de la presente Resolución, la legislación nacional vigente y las disposiciones dictadas en consecuencia, pudiendo ser convocadas para realizar las actividades de protección civil de la población, encuadradas en los Objetivos de la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD Y PROTECCION CIVIL.

Art. 6° — Las instituciones que actúen como entes de tercer grado, en representación de instituciones de igual carácter a nivel nacional, deberán acreditar tener un mínimo de DIEZ (10) delegaciones provinciales adheridas.

Art. 7° — Las instituciones que actúen como entes de segundo grado, en representación de instituciones de igual carácter al nivel provincial, deberán acreditar tener un mínimo de CINCO (5) delegaciones adheridas, salvo que por razones jurisdiccionales de sus respectivos distritos resulte un número menor.

Art. 8° — Toda entidad que bajo la denominación de Sociedad o Asociación de Bomberos Voluntarios, y/o Voluntarios de Rescate y/o vinculadas a la Protección Civil, solicite autorización para funcionar como persona jurídica, una vez verificados los procedimientos usuales tendientes a tal fin, y previo el otorgamiento del acto administrativo pertinente, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, dará intervención a la autoridad de aplicación, en los términos y fines del artículo 8° de la Ley Nº 25.054.

Art. 9° — La SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD Y PROTECCION CIVIL, deberá establecer las condiciones operativas de seguridad y equipamiento de la institución peticionante, necesarias para llevar a cabo el objetivo vinculado a la Protección Civil que pretenda desarrollar, conforme sus estatutos, como así también el grado de capacitación de sus miembros.

Se verificará, en su caso, si se reúnen los requisitos contenidos en el artículo 2° de la Ley Nº 25.054, que establece las misiones y funciones que le competen a las Entidades de Bomberos Voluntarios.

Art. 10. — A fin de evaluar las condiciones consignadas en el artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá convocar a la POLICIA FEDERAL; a la DIRECCION DE DEFENSA CIVIL local y a la Federación correspondiente, quienes se pronunciaran respecto a la superposición de jurisdicciones si las hubiere, y la necesidad operativa de la creación de la entidad; concluida la verificación se remitirá un informe a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO, DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a fin de que, de acuerdo a las conclusiones, dicho organismo evalúe la procedencia de la autorización para funcionar como persona jurídica de la institución peticionante.

Art. 11. — Las Entidades de Bomberos Voluntarios, Rescate y Organizaciones No Gubernamentales que actualmente se encuentran reconocidas, toda vez que se verifiquen irregularidades que permitan inferir el incumplimiento de la finalidad que se hayan propuesto realizar en su objeto social, que justifiquen la suspensión o retiro de su reconocimiento en el marco de la Ley Nº 25.054 y lo dispuesto en la presente, se dará intervención a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, para que se evalúe, con ajuste a sus competencias, la conveniencia de suspender o retirar la personería jurídica de la institución.

Art. 12. — Las entidades reconocidas podrán cumplir otras actividades de tipo social, cultural o recreativo, tendientes a recaudar fondos para su sostenimiento, conforme con lo que al respecto establezcan, respectivamente, la legislación vigente y sus propios estatutos, no estando facultados, por el hecho de la inscripción, para recaudar fondos en lugares públicos, cordones viales o de tránsito vehicular.

Art. 13. — Las instituciones actuarán cumpliendo los requisitos y disposiciones que emanen de la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD Y PROTECCION CIVIL, a través de la COORDINACION DE BOMBEROS que le depende, Direcciones Provinciales y Municipales de Protección Civil y bajo su coordinación.

Art. 14. — Las entidades deberán legitimar su actuación antes de intervenir en una emergencia, cumpliendo con los requisitos de la presente o las disposiciones que se dicten en consecuencia.

Art. 15. — Declárase la validez de las inscripciones verificadas en los términos de la Resolución Nº 1553/97 del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Art. 16. —Invítase a la Dirección de Personas Jurídicas de cada provincia, a adherir al procedimiento administrativo instituido en los artículos 8°; 9°; 10 y 11 de la presente, cursándose a tales efectos, a través de la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD Y PROTECCION CIVIL, las invitaciones pertinentes para suscribir los correspondientes convenios.

Art. 17. — Notifíquese al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de este Ministerio, de la presente medida para su conocimiento.

Art. 18. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Juan J. Alvarez.

Administracionius UNLP

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