[b] MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Resolución 439/2007
Establécese que la Dirección Nacional del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, resolverá inmediatamente brindar protección a las personas individualizadas por requerimiento de magistrados de la justicia nacional o del ministerio público nacional, en el marco de procesos judiciales vinculados a graves violaciones a los derechos humanos cometidos durante el último período dictarorial.
Bs. As., 23/4/2007
VISTO la Ley Nº 25.764, el Decreto Nº 163 del 2 de marzo de 2005, la solicitud formulada por el señor Procurador General de la Nación, y
CONSIDERANDO:
Que es de público conocimiento la política adoptada por el Gobierno Nacional en materia de investigación y sanción de los crímenes de lesa humanidad cometidos desde el Estado durante el último período dictatorial y su firme compromiso con el sostenimiento de la vigencia de los derechos humanos.
Que en este marco debe resaltarse la necesidad de garantizar que los procesos judiciales en los que se investigan las graves violaciones a los derechos humanos cometidas desde el Estado logren avanzar y llegar a su fin imponiendo, cuando así corresponda, el justo castigo a los responsables de tan horrendos crímenes.
Que en los últimos meses se han registrado hechos violentos, tales como amenazas, agresiones y atentados contra testigos y víctimas, defensores de derechos humanos y funcionarios judiciales.
Que esta situación implica identificar un grupo de la población en grave riesgo y, consecuentemente, comprender que los requerimientos de protección de testigos, víctimas, defensores de derechos humanos y funcionarios judiciales relacionados a las causas en las que se investigan graves violaciones a los derechos humanos cometidas desde el Estado durante el último período dictatorial, configuran supuestos de situación de peligro para su vida o integridad física, en aquellas personas que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal en los términos previstos por el artículo 1º, primer párrafo, de la Ley Nº 25.764, a los fines de ejecutar las medidas que preserven la seguridad de los testigos.
Que más allá del deber general del Estado de brindar seguridad común y protección a todos los habitantes de la Nación, esta grave coyuntura determina un deber especial de garantizar la seguridad física y psicológica de las personas involucradas en estos procesos y sus familias (Preámbulo de la Constitución Nacional; artículo 9.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5.1; Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas del 6 de febrero de 2007, artículos 4 y 12; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, del 10 de diciembre de 1984, artículo 13; Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, artículo 13.3; Resolución 55/89 Anexo, de 4 de diciembre de 2000, Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, artículo 3.b; Resolución 53/144 del 8 de marzo de 1999, Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, artículo 12), pues en la búsqueda de justicia es tan importante promover los juicios como contrarrestar el mensaje de miedo que generan las amenazas y las agresiones (cfr. Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Serie L/V/II. 124, Doc. 5 rev. 17 de marzo, 2006).
Que en este contexto, hasta tanto se decrete la creación de un programa u organismo en el que se coordinen las actividades que en la materia presten las distintas dependencias de los Ministerios nacionales involucrados, y en el que se invite a participar al Poder Judicial y al Ministerio Público Nacionales, resulta imperioso adoptar medidas en el ámbito de esta Jurisdicción.
Que en ese entendimiento frente a una solicitud de protección de testigos emanada de magistrados de la justicia nacional o del ministerio público nacional, en el marco de una causa vinculada a graves violaciones a los derechos humanos cometidas desde el Estado durante el último período dictatorial, la DIRECCION NACIONAL DEL PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS de la SECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL Y ASUNTOS PENITENCIARIOS de este Ministerio deberá brindar inmediatamente la protección requerida.
Que sin perjuicio de lo anterior, el Secretario de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios deberá comunicar esta resolución al Secretario de Derechos Humanos para que tome intervención a través del PLAN NACIONAL DE ACOMPAÑAMIENTO Y ASISTENCIA A LOS QUERELLANTES Y TESTIGOS VICTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO (aprobado por Resolución SDH Nº 3 del 19 de enero de 2007), a fin de prestarles dicha asistencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades derivadas de los artículos 1º, segundo párrafo, y 10 de la Ley Nº 25.764.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Establécese que la DIRECCION NACIONAL DEL PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS de la SECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL Y ASUNTOS PENITENCIARIOS de este Ministerio, resolverá inmediatamente brindar protección a las personas individualizadas por requerimiento de magistrados de la justicia nacional o del ministerio público nacional, en el marco de procesos judiciales vinculados a graves violaciones a los derechos humanos cometidos durante el último período dictatorial.
[b] Art. 2º — La medida podrá ser dejada sin efecto de oficio por la autoridad requirente, o a pedido del Ministro de Justicia y Derechos Humanos cuando las circunstancias así lo aconsejen.
[b] Art. 3º — La presente resolución tendrá vigencia hasta tanto se instrumente la creación de un programa u organismo en el que se coordinen las actividades que en la materia presten los distintos Ministerios nacionales involucrados, en el que se invite a participar al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público.
[b] Art. 4º — El Secretario de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios deberá comunicar de inmediato las resoluciones a las que se refiere el artículo 1º, al Secretario de Derechos Humanos para que tome intervención a través del PLAN NACIONAL DE ACOMPAÑAMIENTO Y ASISTENCIA A LOS QUERELLANTES Y TESTIGOS VICTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO (aprobado por Resolución SDH Nº 3/07), a fin de prestar la asistencia que éste prevé.
[b] Art. 5º — Regístrese, comuníquese y archívese. — Alberto J. B. Iribarne.