MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Resolución Nº 57/2005
Bs. As., 20/1/2005
VISTO, el expediente Nº 147.489/05 del registro de este Ministerio y la propuesta formulada por la señora Secretaria de Política Judicial y Asuntos Legislativos, y
CONSIDERANDO:
Que ya antes de la reforma constitucional de 1994 algunos marcos regulatorios de los servicios públicos sometieron diversas clases de controversias a la jurisdicción previa y obligatoria de los entes reguladores por ellos creados.
Que, a simple título de ejemplo, cabe mencionar las suscitadas entre generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad, atribuidas al conocimiento y decisión del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ENERGIA ELECTRICA (por el artículo 72 de la Ley Nº 24.065) y las generadas entre los sujetos de la Ley Nº 24.076 (productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural), así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas, asignadas al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS por el artículo 66 de la Ley últimamente citada.
Que estas competencias y otras de igual índole revisten naturaleza jurisdiccional administrativa, toda vez que si se admite que un dato de esencia para categorizar a la función jurisdiccional del Estado es la decisión de controversias o conflictos de relevancia jurídica, no resulta dudoso que tales atribuciones asumen en esa línea argumental calidad jurisdiccional. Y ello, con independencia del juicio de valor que el otorgamiento de esas competencias pudieran merecer en el marco de las pertinentes previsiones constitucionales entonces vigentes, y, asimismo, de las falencias que los entes reguladores sin duda padecían en orden a su reconocimiento subjetivo como Tribunales Administrativos, según lo expresara, en este último punto, de modo explícito la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en la causa "Litoral Gas S.A. c/ENARGAS —resol. 29/94—" (Fallos: 321:776, considerando 6,1 in fine).
Que, en ese contexto histórico legislativo, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, reformado en el año 1994, al prever, en la primera parte de su tercer párrafo, que la legislación debe establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional viene, pues, a habilitar, expresamente, la existencia de una jurisdicción administrativa de base constitucional.
Que no otro es el alcance que cabe atribuir a la locución conflictos empleada por la referida disposición constitucional, no sólo por su propia significación como materia de la jurisdicción, sino, también, por el específico encuadre legislativo del que resulta precedido.
Que la circunstancia apuntada permite, entonces, contemplar, como situación novedosa resultante de la reforma constitucional, la posibilidad de encarar la instrumentación legislativa de un órgano administrativo al que se le otorguen, en materia de servicios públicos, competencias jurisdiccionales, es decir, facultades, poderes o atribuciones para resolver, en la materia indicada, los conflictos o controversias de relevancia jurídica que se puedan suscitar.
Que la creación orgánica que se propone se traduce en la incorporación al ordenamiento jurídico de un Tribunal Administrativo, dotado, de las garantías de independencia e imparcialidad derivadas de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la idea de propiciar el Tribunal referido responde a la necesidad de reunir en un solo órgano, investido de las garantías formales de independencia e imparcialidad necesarias para el ejercicio de la función otorgada, la atribución de las competencias materialmente jurisdiccionales actualmente asignadas a diversos entes que carecen de tales garantías y suman, además, a esa clase de competencias jurisdiccionales, otras que, como las de regulación y control, no son propias de un Tribunal.
Que al derivar la existencia del Tribunal de la misma Constitución es jurídicamente posible limitar los alcances del control judicial ordinario, cuya suficiencia, en los términos de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (Fallos: 247:652, considerando 14º), deberá ser valorada a la luz de esta nueva circunstancia.
Que, siendo así, resulta también computable como una razón significativa para justificar la iniciativa, la consecuente descongestión de la actuación de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, órgano judicial, éste, al cual asiste en la actualidad la competencia para entender en los recursos directos (acciones) previstos contra las decisiones jurisdiccionales de los entes reguladores de los servicios públicos.
Que por ella, resulta conveniente disponer la creación, en el ámbito de este Ministerio, de una Comisión especial compuesta no sólo por funcionarios de la Administración Pública, sino también por destacados juristas representantes de organizaciones relacionados con la problemática a la que se ha hecho referencia, con el objeto de elaborar un proyecto de ley de creación del Tribunal Administrativo de los Servicios Públicos de Competencia Nacional.
Que en la elaboración del referido proyecto de ley, dicha Comisión deberá prever la determinación concreta de la composición del Tribunal, las garantías de las que deben gozar sus integrantes, la específica materia asignada, su ubicación orgánica dentro de los cuadros de la Administración Pública, la regulación del procedimiento regulador de su actividad y el alcance del control judicial.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4º, inciso b), apartado 9, y el artículo 22, inciso 11), de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase en el ámbito de este Ministerio, la COMISION PARA LA ELABORACION DEL PROYECTO DE LEY DE CREACION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE COMPETENCIA NACIONAL.
ARTICULO 2º — La Comisión creada a través del artículo 1º de la presente será presidida por el suscripto y coordinada por la titular de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS LEGISLATIVOS.
La Comisión estará integrada por un total de CINCO (5) miembros, DOS (2) funcionarios de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS LEGISLATIVOS y TRES (3) reconocidos juristas especializados en derecho administrativo en representación de:
a) la docencia universitaria;
b) la magistratura nacional;
c) una asociación o institución académica, vinculada a la materia.
Los integrantes de la Comisión desempeñarán su cometido "ad honorem".
ARTICULO 3º — La Comisión contará con el apoyo técnico y administrativo de la DIRECCION GENERAL DE ASISTENCIA TECNICA E INSTITUCIONAL dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS LEGISLATIVOS.
ARTICULO 4º — Facúltase a la señora Secretaria de Política Judicial y Asuntos Legislativos a emitir los actos de implementación que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente Resolución, y a designar al jurista que tendrá a su cargo la dirección de la mencionada Comisión.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. HORACIO DANIEL ROSATTI, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
e. 27/1 Nº 470.302 v. 27/1/2005