MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
SECRETARIA DE COMUNICACIONES
Resolución Nº 301/2005
Bs. As., 12/10/2005
VISTO el Expediente Nº 0132758/2005, del Registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente citado en el VISTO obra la Resolución del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION Nº 16 de fecha 28 de marzo de 2005, por la cual se dispuso: "Recomendar a la Secretaría de Comunicaciones que exija e intime a las prestadoras que actualmente facturan a sus usuarios cargos vinculados al Servicio Universal, que: a) Cesen definitivamente en la práctica de facturar los mismos a los usuarios y b) Efectúen de manera inmediata la devolución a los usuarios, de los importes facturados y abonados en concepto de Servicio Universal".
Que por su parte la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION en el Informe aprobado por Resolución Nº 202 del 29 de diciembre de 2004, recomendó a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, en lo que aquí respecta, que dicte, como Autoridad de Aplicación, los actos normativos pertinentes con el objeto que las empresas prestadoras reintegren a los usuarios las sumas correspondientes por la indebida facturación del UNO POR CIENTO (1%) en concepto del Servicio Universal.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, por Resolución Nº 99 del 4 de mayo de 2005 (en adelante Resolución S.C. Nº 99/2005), publicada en el Boletín Oficial de fecha 5 de mayo de 2005, dispuso: "Artículo 1º — De acuerdo con lo previsto por el Artículo 19.1. del Reglamento General del Servicio Universal, aprobado como Anexo III, del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, el UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven, es una obligación de aporte de inversión de los Prestadores al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, y en tal carácter no puede ser discriminado en las facturas que los Prestadores emiten a sus clientes, ni cobrado a los clientes.".
Que por su parte por el Artículo 2º de la Resolución 99/2005, dispuso: "Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES para que intime a los Prestadores, que hubieran discriminado las facturas emitidas a los clientes y cobrado a tales clientes el aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal equivalente al mencionado porcentaje, cualquiera haya sido la denominación bajo la cual hayan facturado y cobrado tal concepto, para que cesen en tal práctica y procedan a devolver a sus clientes la totalidad de las sumas percibidas, en los plazos y condiciones que disponga la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.".
Que en fecha 8 de julio de 2005, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, mediante Resolución Nº 2356 de fecha 8 de julio de 2005 (en adelante Resolución CNC Nº 2356/2005) resolvió: "Artículo 1º — Intimar a los Prestadores del Servicio de Telecomunicaciones que hubieran trasladado en las facturas emitidas a sus clientes y/o cobrado a los mismos el aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, previsto en el Reglamento General del Servicio Universal aprobado como Anexo III del Decreto Nº 764/00, a que cesen de tal práctica.".
Que por el Artículo 2º del acto administrativo citado en el considerando anterior, se resolvió: "Intimar a los prestadores referidos en el Artículo 1º a que, en un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos, procedan a la devolución a sus clientes de las sumas percibidas en concepto de aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal desde el momento en que comenzó a trasladarse hasta el cese del mismo, con más los respectivos intereses resarcitorios, utilizando, a tal efecto, la misma tasa que cada empresa aplica en las facturas a sus clientes en caso de morosidad en el pago, es decir, utilizando el criterio de reciprocidad en el trato.".
Que por su parte el Artículo 3º de la Resolución CNC Nº 2356/2005, dispuso: "Los prestadores deben identificar la devolución en las facturas o notas de crédito emitidas a los clientes en ítem separado, y dejar registro en el caso que tal devolución se implemente por medio de créditos en consumo a los clientes de servicios montados en plataformas o redes inteligentes."
Que por último el Artículo 4º de la precitada Resolución CNC Nº 2356/2005, decidió: "Intimar a los prestadores de Servicios de Telecomunicaciones referidos en el Artículo 1º para que, transcurrido el plazo establecido en el Artículo 2º, presenten ante la CNC, en un plazo de SESENTA (60) días corridos, la documentación que a continuación se describe, más toda otra información que este Organismo de Control considere necesaria a efectos de verificar la efectiva devolución: 1. Rubro, número, denominación e importe discriminado mensualmente de la cuenta contable donde se registró el cobro a sus clientes del aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal (1%), a partir de la fecha en que comenzó a trasladarse el mismo, acompañando una breve descripción de su movimiento contable. 2. Rubro, número, denominación e importe discriminado mensualmente de las cuentas contables donde se registró la devolución a sus clientes del importe cobrado en concepto de aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, acompañando una breve descripción de su utilización. A tal efecto, deberá registrarse en cuentas contables separadas los siguientes conceptos: 1. Devolución a los clientes activos post-pagos. 2. Devolución a los clientes activos prepagos. 3. Devolución a los clientes de cuentas mixtas. 4. Devolución a los clientes no activos identificados. 5. Intereses abonados en concepto de devolución. 6. Clientes no activos no identificados.".
Que la Resolución CNC Nº 2356/2005 fue notificada a TELECOM PERSONAL S.A., mediante NOTA CNC Nº 497/2005; a COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A., por NOTA CNC Nº 498/2005; a CTI COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. a través de la NOTA CNC Nº 499/05; a CTI PCS S.A. a través de la NOTA CNC Nº 500/2005; a NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.A., por NOTA CNC Nº 501/2005; y a TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A., por NOTA CNC Nº 502/05, todas de fecha 14 de julio de 2005.
Que la Resolución S.C. Nº 99/2005 fue impugnada en los términos del Artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 19.549, por TELECOM PERSONAL S.A. (en adelante PERSONAL), por la COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. (en adelante CRM); por TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. (en adelante TCP); por NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.A. (en adelante NEXTEL); y por CTI COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. y CTI PCS S.A. (en adelante CTI).
Que en todos los casos las reclamantes solicitaron la suspensión de los efectos de la resolución citada en el considerando anterior.
Que en sus sendas presentaciones, las impugnantes de la Resolución S.C. Nº 99/2005, sostienen, con argumentos similares, que la misma atenta contra el principio de libertad de precios que rige a los servicios que prestan, los cuales se encuentran desregulados y en libre competencia; y que afecta su derecho de propiedad y el principio de legalidad.
Que consideran que, el aporte al Fondo Fiduciario del Servicio Universal (FFSU), constituye un costo y que, de tal modo, es facultad de los prestadores trasladarlo o no al precio de sus servicios.
Que los mencionados reclamantes sostienen que no existe prohibición legal ni contractual alguna que les impida incluir dentro del precio final de sus servicios el citado aporte.
Que la individualización y/o discriminación en las facturas del aporte al FFSU obedece, a criterio de las licenciatarias, a la práctica de brindar a sus clientes la información correspondiente de conformidad con la normativa que meritúan aplicable.
Que, por último, afirman que la Resolución S.C. Nº 99/2005 se encuentra viciada en sus elementos esenciales y, a criterio de algunos reclamantes, atenta contra los principios de buena fe y de confianza legítima.
Que, por otra parte, contra la Resolución CNC Nº 2356/2005, CTI y PERSONAL interpusieron recursos de reconsideración y alzada según lo previsto en los Artículos 84 y 94 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 —T.O. 1991— (RLNPA); NEXTEL dedujo recurso de reconsideración en los términos del Artículo 84 del RLNPA e indirecto en los términos del Artículo 24, inciso b) de la Ley Nº 19.549 contra la Resolución S.C. Nº 99/2005; y CRM y TCP plantearon recurso de alzada conforme el Artículo 94 del RLNPA e indirecto en los términos del Artículo 24, inciso b) de la Ley Nº 19.549 contra la Resolución S.C. Nº 99/2005.
Que, al efectuar las impugnaciones a que se refiere el considerando anterior, los presentantes reiteraron los argumentos vertidos, en oportunidad de formular los reclamos impropios directos contra la Resolución S.C. Nº 99/2005, los cuales hacen extensivos en lo pertinente a la Resolución CNC Nº 2356/2005, y que se dan aquí por reiterados, planteando a su vez diversos agravios contra el acto de la CNC.
Que en cuanto a los reclamos impropios, formulados en los términos del Artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 19.549, procede considerar esas presentaciones en tal carácter, toda vez que la Resolución S.C. Nº 99/2005 es un acto de alcance general, naturaleza ésta que ha sido reconocida por los propios reclamantes.
Que en lo referente al fondo de la cuestión planteada, procede señalar que el Artículo 1º de la Resolución S.C. Nº 99/2005 establece, entre otras cuestiones, que el UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, es una obligación de aporte de inversión de los prestadores al Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
Que lo así dispuesto, condice plenamente con lo prescripto en el Artículo 19.1 del Reglamento General del Servicio Universal (RGSU), aprobado como Anexo III del Decreto Nº 764 del 9 de septiembre de 2000, que textualmente dice: "Los Prestadores de servicios de telecomunicaciones tendrán una obligación de aporte de inversión al Fondo Fiduciario del SU equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven...".
Que asimismo, el Artículo 10.1., apartado f) del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones (RLST), aprobado como Anexo I del Decreto Nº 764/2000, establece que los Prestadores tienen entre sus obligaciones generales la de realizar "las inversiones" para el desarrollo del Servicio Universal. Por su parte el apartado k) del artículo precitado, impone como obligación a los Prestadores cumplir las obligaciones derivadas del RGSU, entre las que se encuentra comprendido el aporte de inversión al FFSU.
Que por lo tanto, la Resolución S.C. Nº 99/2005 no merece reproche alguno, toda vez que ab initio tal caracterización estaba expresamente instituida en el aludido Artículo 19.1. del RGSU y en el Artículo 10.1. del RLST.
Que como se expresa en el décimo considerando de la Resolución S.C. Nº 99/05, el Artículo 4º del RGSU define al Fondo Fiduciario del Servicio Universal (FFSU): "... el fondo integrado por los aportes de inversión de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones...".
Que el Artículo 10.1. del RGSU establece que "... El patrimonio del SU será privado."
Que a mayor abundamiento, de conformidad con el Artículo 10.3.1. del RGSU los Prestadores son los Fiduciantes del FFSU, el que a su vez tiene una finalidad específica que es la de financiar el servicio universal.
Que de las normas reseñadas, resulta entonces que el UNO POR CIENTO (1%) previsto en el Artículo 19.1. del RGSU es un aporte de inversión a un Fondo de carácter privado, conformado por los Prestadores en su calidad de Fiduciantes, que tiene una finalidad específica estatuida por el propio RGSU, la financiación del servicio universal, no ingresando, en ningún caso, el aporte a las cuentas del Tesoro Nacional.
Que carecen de sustento por lo tanto, las manifestaciones de los reclamantes, en cuanto pretenden asignar al referido aporte de inversión un carácter distinto a la explícitamente estatuida en la normativa del caso.
Que el Artículo 1º de la Resolución S.C. Nº 99/2005 también dispuso, teniendo en cuenta que el UNO POR CIENTO (1%) referido en el Artículo 19.1. del RGSU tiene el carácter del aporte de inversión, que el mismo no puede ser discriminado en las facturas que se emiten a los clientes ni cobrado a ellos.
Que contrariamente a lo que sostienen los presentantes, la Resolución S.C. Nº 99/2005 no desconoce ni contradice el régimen de libertad de precios que rige para los Prestadores de los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS) y Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE).
Que la aludida prescripción del Artículo 1º in fine, no es más que el ejercicio razonable de la facultad de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, respecto a la debida aplicación del Artículo 19.1. del RGSU por parte de los Prestadores en su relación con los clientes.
Que por ello, el Artículo 2º de la Resolución S.C. Nº 99/2005, instruyó a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES para que intime a los Prestadores, que hubieran discriminado en las facturas a los clientes y cobrado a ellos el porcentaje correspondiente al aporte de inversión al FFSU, cualquiera haya sido la denominación bajo la cual hayan facturado y cobrado tal concepto, para que cesen en tal práctica y procedan a devolver a sus clientes las sumas percibidas.
Que es dable señalar al respecto, que con fecha 31 de enero de 2002, el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, por Resolución Nº 22/02, recomendó a los Prestadores ahora reclamantes, que facturaban a sus usuarios cargos vinculados al servicio universal, que suspendieran la facturación de los mismos a los usuarios, y dispusieran las medidas que resultaran necesarias a los fines de que los importes que ya habían sido facturados y percibidos por esos conceptos, fueran devueltos a los usuarios que los abonaron.
Que con similar criterio se expidió el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION en la ya citada Resolución Nº 16/2005, en cuyos considerandos señaló que resultaba imperativo que las prestadoras de servicios de telecomunicaciones no solamente dejen de cobrar a los usuarios, el referido concepto, el cual debe ser financiado exclusivamente por las empresas, sino que devuelvan a esos usuarios, los cargos o conceptos que ya les fueron facturados o cobrados (considerando vigésimo quinto).
Que en tal sentido la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION en el Informe ya citado, concluyó que la falta de reintegro a los clientes de las sumas facturadas por el Servicio Universal, "... posibilitó que las empresas se hayan beneficiado con la recaudación de los importes indebidamente facturados. Cabe señalar que las prestadoras, inclusive las que realizaron el procedimiento descripto de trasladar el porcentaje al cliente, no efectuaron el aporte previsto por la norma..." (segundo párrafo del punto 7).
Que por último cabe considerar que la Resolución S.C. Nº 99/2005, al instruir a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES para que intime la devolución de sumas de dinero cobradas, no afecta derecho alguno ya que, en el caso, no cabe reconocer derechos adquiridos.
Que por lo tanto corresponde rechazar los reclamos impropios deducidos contra la Resolución S.C. Nº 99/2005, por PERSONAL, CRM, TCP, NEXTEL y CTI, en los términos del Artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 19.549.
Que asimismo al analizar las constancias obrantes en el expediente citado en el VISTO, se advierte que la Resolución CNC Nº 2356/2005, a los efectos de cumplir la instrucción impartida por el Artículo 2º de la Resolución S.C. Nº 99/2005, debió adoptar un acto de alcance particular.
Que por lo tanto cabe ameritar, que es oportuno, teniendo en cuenta lo expresado en el considerando anterior, dejar sin efecto la Resolución CNC Nº 2356/2005.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Rechazar los reclamos impropios, interpuestos en los términos del Artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 19.549, por TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANONIMA, por COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES SOCIEDAD ANONIMA, por TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES SOCIEDAD ANONIMA, por NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por CTI COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR SOCIEDAD ANONIMA y CTI PCS SOCIEDAD ANONIMA.
ARTICULO 2º — Dejar sin efecto la Resolución CNC Nº 2356 de fecha 8 de julio de 2005.
ARTICULO 3º — Instruir a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2º de la Resolución S.C. Nº 99 de fecha 4 de mayo de 2005.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, notifíquese y archívese. — Lic. MARIO GUILLERMO MORENO, Secretario de Comunicaciones.
e. 20/10 Nº 495.126 v. 20/10/2005