Ministerio de la Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 54/2002
Fíjanse valores mínimos de exportación FOB provisional para operaciones con brocas helicoidales de cabo cilíndrico, de cabo cilíndrico con inserto de metal duro y helicoidales con vástago cono morse normal, originarias de la República Federativa del Brasil, las que se despachan a plazo por posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur.
Bs. As., 27/3/2002
VISTO el Expediente Nº 061-007831/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional EZETA FINANCIERA INMOBILIARIA COMERCIAL INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) NR, IRAM CINCO MIL SETENTA Y DOS (5072), HSS M. DOS de acero super rápido, tipo AlSI M DOS, M SIETE (7) o similar composición química, brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales y brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076) de acero super rápido, tipo AlSI M DOS, M SIETE (7) o similar composición química, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C. M. 8207.50.11 y 8207.50.19.
Que según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERlOR a través de Acta de Directorio Nº 655 del 1º de agosto de 2000 opinó que "las brocas DIN 338, DIN 8039 Y DIN 345 fabricadas por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes".
Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE INDUSTRlA Y COMERCIO dependiente de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERlO DE ECONOMlA con fecha 7 de septiembre de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que en base a las pruebas agregadas en el expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex- SUBSECRETARlA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, teniendo en cuenta lo estipulado por el artículo 7º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, elevó con fecha 29 de septiembre de 2000 al ex- Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se habían podido detectar márgenes de dumping.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior el ex Subsecretario de Industria y Comercio se encontró en condiciones de confirmar los márgenes de dumping.
Que en virtud del artículo 8º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio Nº 675 de fecha 25 de septiembre de 2000, concluyó que "... existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación.".
Que por el mismo artículo mencionado en el considerando inmediato anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR al ser la encargada de realizar el Informe de Relación de Causalidad, por Acta de Directorio Nº 687 de fecha 19 de octubre de 2000, concluyó " ... que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de "brocas helicoidales de cabo cilíndrico de acero super rápido, brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de metal duro y brocas helicoidales con vástago cono morse normal.".
Que el ex- Subsecretario de Industria y Comercio, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 217 de fecha 23 de noviembre de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elevó con fecha 7 de junio de 2001 el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se pudieron detectar márgenes de dumping.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA que oscilan entre OCHO COMA CERO SIETE POR CIENTO (8,07%) y CINCUENTA Y NUEVE COMA TREINTA POR CIENTO (59,30%) para las brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) NR, IRAM CINCO MIL SETENTA Y DOS (5072), HSS M. DOS de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M SIETE (7) o similar composición química, entre SIETE COMA CUARENTA POR CIENTO (7,40%) y CINCUENTA Y OCHO COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (58,66%) para las brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076) de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M SIETE (7) o similar composición química y entre DOS COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (2,67%) y TREINTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (31,54%) para las brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales.
Que en atención al Acta de Directorio Nº 771 del 23 de mayo de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó preliminarmente que "Existen indicios razonables de daño importante a la industria nacional de brocas DIN 345 por causa de las importaciones originarias de Brasil.... de brocas DIN 338 por causa de las importaciones originarias de Brasil.... de brocas DIN 8039 por causa de las importaciones originarias de Brasil.".
Que por el Acta de Directorio Nº 797 de fecha 25 de julio de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó preliminarmente que "... existen indicios razonables que por los efectos del dumping, las importaciones de "brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338NR, IRAM 5072, HSS MDOS de acero super rápido, tipo AlSI MDOS, M7 o similar composición química; brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mamposterías y cementicios no estructurales y brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma DIN 345, IRAM 5076 de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M7 o similar composición química" originarias de República Federativa del Brasil causan daño a la producción nacional y a fin de que dicho daño no se profundice durante la investigación, resulta aconsejable la imposición de medidas provisionales.".
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINlSTERIO DE ECONOMIA por Dictamen D.L.A.I.C.M. Nº 2970 consideró apropiado que "se remitan las actuaciones a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a los fines que vuelva a tomar intervención y ampliando el mencionado análisis manifieste si a su juicio los elementos obrantes en autos constituyen prueba suficiente de la existencia de daño importante y de la causalidad entre el daño y el dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los productos objeto de la presente investigación.".
Que en atención al Acta de Directorio Nº 823 del 13 de septiembre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERlOR, determinó preliminarmente que "Existen elementos que permiten inferir que la industria nacional productora de brocas DIN 345 sufre daño importante causado por las importaciones originarias de Brasil... de brocas DIN 338 sufre daño importante causado por las importaciones originarias de Brasil ... de brocas DIN 8039 sufre daño importante causado por las importaciones originarias de Brasil.".
Que por el Acta de Directorio Nº 823 de fecha 13 de septiembre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó preliminarmente que "... existen elementos que permiten inferir que por los efectos del dumping, las importaciones de "brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338NR, IRAM 5072, HSS MDOS de acero super rápido, tipo AISI MDOS, M7 o similar composición química; brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mamposterías y cementicios no estructurales y brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma DIN 345, IRAM 5076 de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M7 o similar composición química" originarias de República Federativa del Brasil causan daño a la producción nacional y a fin de que dicho daño no se profundice durante la investigación, resulta aconsejable la imposición de medidas provisionales.".
Que la ex SUBSECRETARlA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la ex- SECRETARIA DE COMERCIO.
Que las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 473 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) NR, IRAM CINCO MIL SETENTA Y DOS (5072), HSS M. DOS de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M SIETE (7) o similar composición química, brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales y brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076) de acero super rápido, tipo AlSI M DOS, M SIETE (7) o similar composición química que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8207.50.11 y 8207.50.19, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, los valores mínimos de exportación FOB provisional que se detallan en el Anexo I que en CINCO (5) planillas forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex- MINISTERlO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex- MINlSTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José I. de Mendiguren.
ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº 54
AMERICAN TOOL DO BRASIL LTDA.
Brocas según norma DIN 338
Diámetro |
FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg |
D<1 |
4841.77 |
1<=D<2 |
806.64 |
2<=D<3 |
198.64 |
3<=D<4 |
79.54 |
13<D<=16 |
52.31 |
16<D<=20 |
45.38 |
D<20 |
58.92 |
Brocas según norma DIN 345
Diámetro |
FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg |
10<=D<=13 |
65.04 |
13<D<14,25 |
73.21 |
14,25<=D<=16 |
47.87 |
16<D<=21 |
50.04 |
21<D<=22 |
45.77 |
22<D<=23 |
46.36 |
23,25<=D<=26 |
36.05 |
26<D<=29 |
38.81 |
29<D<=31 |
40.85 |
32<=D<=33 |
29.18 |
33<D<=36 |
30.05 |
36<D<=39 |
39.68 |
Brocas según norma DIN 8039
Diámetro |
FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg |
3<=D<4 |
158.44 |
4<=D<5 |
63.81 |
5<=D<6 |
43.04 |
6<=D<8 |
28.96 |
8<=D<10 |
23.21 |
D<=15 |
18.47 |
INDUSTRIA E COMERCIO TWILL LTDA.
Brocas según norma DIN 338
Diámetro |
FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg |
D<1 |
5139.57 |
1<=D<2 |
883.53 |
2<=D<3 |
201.33 |
3<=D<4 |
77.92 |
10<D<=13 |
28.49 |
13<D<=16 |
52.49 |
16<D<=20 |
44.89 |
Brocas según norma DIN 345
Diámetro |
FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg |
D<10 |
102.22 |
10<=D<=13 |
76.49 |
13<D<14,25 |
62.77 |
14,25<=D<=16 |
44.52 |
16<D<=21 |
45.55 |
21<D<=22 |
44.55 |
22<D<=23 |
45.93 |
23,25<=D<=26 |
34.93 |
26<D<=29 |
38.61 |
29<D<=31 |
41.41 |
31<D<32 |
42.10 |
32<=D<=33 |
32.63 |
33<D<=36 |
33.84 |
36<D<=39 |
36.39 |
39<D<=45 |
36.96 |
45<D<=50 |
40.25 |
50<D<=51 |
30.68 |
51<D<=52 |
38.56 |
52<D |
41.66 |
Brocas según norma DIN 8039
Diámetro |
FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg |
3<=D<4 |
132.50 |
4<=D<5 |
52.92 |
5<=D<6 |
36.76 |
6<=D<8 |
23.50 |
8<=D<10 |
19.99 |
10<=D<15 |
12.99 |
DORMER TOOLS S.A.
Brocas según norma DIN 338
Diámetro |
FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg |
D<1 |
9450.49 |
1<=D<2 |
924.77 |
2<=D<3 |
203.02 |
3<=D<4 |
83.51 |
4=<D<6 |
45.96 |
6=<D<=10 |
26.55 |
10<D<=13 |
28.42 |
13<D<=16 |
57.87 |
16<D<=20 |
48.15 |
D<20 |
62.29 |
Brocas según norma DIN 345
Diámetro |
FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg |
D<10 |
93.91 |
10<=D<=13 |
72.93 |
13<D<14,25 |
64.73 |
14,25<=D<=16 |
42.75 |
16<D<=21 |
45.20 |
21<D<=22 |
46.69 |
22<D<=23 |
44.10 |
23,25<=D<=26 |
35.74 |
26<D<=29 |
40.11 |
29<D<=31 |
42.01 |
31<D<32 |
46.40 |
32<=D<=33 |
33.07 |
33<D<=36 |
35.08 |
36<D<=39 |
36.71 |
39<D<=45 |
37.69 |
45<D<=50 |
41.76 |
51<D<=52 |
36.75 |
52<D |
39.79 |
Brocas según norma DIN 8039
Diámetro |
FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg |
3<=D<4 |
129.94 |
4<=D<5 |
48.02 |
5<=D<6 |
38.20 |
6<=D<8 |
24.58 |
8<=D<10 |
20.95 |