Ministerio de la Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 56/2002
Fíjase un valor mínimo de exportación FOB provisional en dólares estadounidenses para operaciones con hojas de sierra rectas para uso manual fabricadas en acero bimetal, originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Bs. As., 12/4/2002
VISTO el Expediente N° 061-010286/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO las firmas productoras nacionales SIN PAR SOCIEDAD ANONIMA y URANGA SOCIEDAD ANONIMA peticionaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra rectas para uso manual fabricadas en acero bimetal, originarias del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8202.91.00.
Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio N° 683 del 6 de octubre de 2000 opinó que "...las hojas de sierra rectas para uso manual fabricadas en acero bimetal producidas por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".
Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la entonces SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fecha 24 de octubre de 2000 se expidió favorablemente acerca de la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la producción nacional.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la entonces SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, elevó con fecha 30 de noviembre de 2000 al entonces señor Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se había podido detectar un margen de dumping que oscilaba entre QUINCE COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (15,39%) y SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (692,31%) para las hojas de sierra rectas para uso manual fabricadas en acero bimetal, originarias del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
Que a través del Acta de Directorio N° 701 de fecha 28 de noviembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que, "...existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".
Que por el Acta de Directorio N° 702 de fecha 11 de diciembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, " ...están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de hojas de sierra rectas para uso manual fabricadas en acero bimetal".
Que mediante dictamen DLAICM N° 5416 de fecha 29 de diciembre de 2000 la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA consideró apropiado que la Dirección de Competencia Desleal vuelva a tomar intervención y ampliando el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación manifieste si a su juicio los elementos obrantes en autos constituyen prueba suficiente de la existencia de prácticas desleales comerciales bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los productos bajo análisis.
Que con fecha 3 de enero de 2001 la Dirección de Competencia Desleal aclaró que de la comparación entre el precio de exportación y el precio del producto que se comercializaba en el mercado doméstico del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y con la documentación que obraba en esa instancia, existen pruebas que permiten suponer la existencia de prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra rectas para uso manual, fabricadas en acero bimetal, con un margen de dumping que oscila entre QUINCE COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (15,39%) y SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (692,31%).
Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES N° 32 de fecha 21 de febrero de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 28 de junio de 2001 el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping concluyendo que de la comparación entre el precio de exportación y el valor normal del producto que se comercializa en el origen denunciado, en esta instancia de determinación preliminar, existen pruebas que permiten suponer una supuesta práctica desleal de comercio bajo la forma de dumping.
Que con fecha 16 de julio de 2001, la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, prestó conformidad al Informe mencionado en el considerando anterior.
Que en atención al Acta de Directorio N° 786 de fecha 6 de julio de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó preliminarmente que, "...las importaciones de "hojas de sierra rectas para uso manual fabricadas en acero bimetal" originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte causan daño importante a la industria nacional del producto similar".
Que por el Acta de Directorio N° 796 de fecha 25 de julio de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que, "... existen indicios razonables que por los efectos del dumping determinado preliminarmente, las importaciones de hojas de sierra rectas para uso manual fabricadas en acero bimetal originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte causan daño importante a la producción nacional y que dicho daño puede continuar durante la investigación".
Que mediante Dictamen DLAICM N° 2969 de fecha 10 de septiembre de 2001, la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, consideró apropiado que se remitan las actuaciones a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a los fines que vuelva a tomar intervención y ampliando el análisis manifieste si a su juicio los elementos obrantes en autos constituyen prueba suficiente de la existencia de la causalidad entre el daño y el dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los productos objeto de la presente investigación.
Que en consecuencia, mediante Acta de Directorio N° 824 de fecha 13 de septiembre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó preliminarmente que, "...existen elementos que permiten inferir que por los efectos del dumping determinado preliminarmente, las importaciones de hojas de sierra rectas para uso manual fabricadas en acero bimetal originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte causan daño importante a la producción nacional y que dicho daño puede continuar durante la investigación".
Que la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la ex-SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que mediante Dictamen DLAICM N° 3700 de fecha 19 de octubre de 2001, la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA consideró que la Dirección de Competencia Desleal deberá realizar un informe ampliatorio haciendo mérito de las pruebas ofrecidas por las firmas exportadoras, en la medida en que las mismas resulten conducentes.
Que con fecha 29 de octubre de 2001 se remitió a la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería un memorándum de fecha 25 de octubre de 2001 con las observaciones efectuadas por la Dirección de Competencia Desleal, conformado por el entonces Señor Subsecretario de Gestión Comercial Externa.
Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de Marzo de 2002.
Por ello,
EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra rectas para uso manual fabricadas en acero bimetal, originarias del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CUARENTA Y CINCO (U$S 0,45) por unidad.
Art. 2° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Art. 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de Junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — La publicación de la presente Resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José I. de Mendiguren.