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Ministerio de la Producción




Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 63/2002

Procédese al cierre de la investigación de operaciones de granallas y polvo de acero con exclusión de las de acero inoxidable, originarias de España y de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 17/4/2002

VISTO el Expediente N° 061-002269/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional GRANALLADORA AMERICANA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de granallas de acero con exclusión de las de acero inoxidable, originarias de ESPAÑA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7205.10.00.

Que mediante Resolución ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 24, de fecha 21 de septiembre de 2000, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que en cumplimiento de las instancias previstas en la investigación, y teniendo en cuenta la condición de la industria nacional, el volumen de las importaciones investigadas, y su efecto sobre los precios del producto similar y la industria nacional, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio N° 726 de fecha 2 de febrero de 2001, concluyó que "... existen suficientes indicios de daño importante a la industria nacional de granallas de acero, con exclusión de las de acero inoxidable causados por las importaciones originarias de la República Federativa del Brasil y de España".

Que la Dirección de Competencia Desleal de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES elevó, por su parte, con fecha 2 de marzo de 2001, su Informe Técnico relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping, concluyendo que "...se ha detectado preliminarmente la existencia de margen de dumping para las exportaciones de granalla de acero hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con excepción de las producidas por la empresa TUPY FUNDICAO LTDA. y de margen de dumping para las exportaciones de granalla de acero hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de ESPAÑA".

Que de acuerdo a las pruebas presentadas en las actuaciones, se determinaron en la instancia preliminar márgenes de dumping de SEIS COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (6,97%) para el origen ESPAÑA, y DIECISEIS COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (16,77%) para la firma IKK DO BRASIL INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que posteriormente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó, mediante Acta de Directorio N° 745 del 21 de marzo de 2001, que "...existen indicios razonables que por los efectos del dumping, las importaciones de granallas de acero originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, excluidas las correspondientes a la empresa exportadora TUPY FUNDICAO LTDA., y las originarias del REINO DE ESPAÑA causan daño importante a la producción nacional".

Que en tal sentido, la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA concluyó en su Informe de Recomendación de Aplicación de Medidas Provisionales que "...se recomienda aplicar medidas provisionales a las granallas de acero, excluidas las de acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (con excepción de las producidas por la empresa TUPY FUNDICAO LTDA.) y ESPAÑA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 párrafo 4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994".

Que asimismo, "se recomienda cerrar la investigación para las granallas de acero, excluidas las de acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL producidas por la empresa TUPY FUNDIÇÕES LTDA".

Que en tal sentido, mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 672 de fecha 8 de noviembre de 2001 se fijaron, por el término de CUATRO (4) meses, derechos antidumping provisionales a las operaciones de exportación hacia nuestro país de granallas y polvo de acero con exclusión de las de acero inoxidable, originarias de ESPAÑA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que por otra parte, el artículo 2° de la Resolución ME N° 672/2001, cerró la investigación para las operaciones de exportación realizadas por la firma TUPY FUNDIÇÕES LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, sin aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con fecha 13 de febrero de 2002, se declaró el cierre del período probatorio, invitándose a las partes interesadas a presentar su alegato final.

Que la Dirección de Competencia Desleal agregó a las actuaciones el informe de Relevamiento de lo actuado con anterioridad al cierre de la etapa probatoria previo a la determinación final del margen de dumping.

Que presentaron su alegato final la firma peticionante y la firma productora-exportadora brasileña IKK DO BRASIL INDUSTRIA E COMERCIO LDTA. y la firma productora-exportadora española TALLERES FABIO MURGA S.A.

Que con fecha 9 de agosto de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su Acta de Directorio N° 802, determinó que "las importaciones de "granallas de acero, con exclusión de las de acero inoxidable" originarias de la República Federativa del Brasil y del Reino de España causan daño importante a la industria nacional del producto similar".

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal, en su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, de fecha 15 de marzo de 2002 concluyó, "en base a los elementos de información aportados por la productora nacional, importadores, exportadores, la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y del análisis técnico efectuado a fin de comparar el precio de exportación y el valor normal determinados, tomando como período bajo análisis marzo de 1999 hasta agosto de 2000 inclusive, se concluye que no se ha detectado la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de granalla de acero (excluidas las de acero inoxidable), para las operaciones de exportación originarias de la firma brasileña IKK DO BRASIL LTDA".

Que respecto a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, originarias de ESPAÑA, efectuadas por la firma productora-exportadora TALLERES FABIO MURGA SOCIEDAD ANONIMA, la citada Dirección concluyó "que se ha detectado la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping siendo ésta de mínimis".

Que en virtud de ello, la Dirección de Competencia Desleal concluye que "no se han detectado prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping en el producto objeto de investigación de los orígenes denunciados".

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio N° 901, de fecha 19 de marzo de 2002, en su Informe de Relación de Causalidad concluyó, por unanimidad, que si bien la Comisión determinó "daño causado por las importaciones investigadas, atento a lo dictaminado por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial concluye que: a) respecto de las operaciones de exportación originarias de la firma brasileña IKK DO BRASIL, no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la legislación para determinar la relación de causalidad, por lo tanto no corresponde que se expida sobre el particular; b) en relación a las importaciones procedentes de España, esta Comisión entiende que debería procederse a lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 5 párrafo 8 del Acuerdo sobre Antidumping".

Que finalmente, en el Informe de Recomendación, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL recomendó proceder al cierre de la investigación llevada a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO, sin aplicación de derechos antidumping definivos.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 de fecha 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1°
— Procédase al cierre de la investigación llevada a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO, sin aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación hacia nuestro país de granallas y polvo de acero con exclusión de las de acero inoxidable, originarias de ESPAÑA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7205.10.00, 7205.21.00 y 7205.29.90.

Art. 2°
— Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a la total liberación de las garantías oportunamente constituidas, que fueran fijadas en el artículo 1° de la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA N° 672 del 8 de noviembre de 2001, para las importaciones originarias de ESPAÑA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 3° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — La publicación de la presente Resolución en e Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José I. De Mendiguren.

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