Ministerio de la Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 66/2002
Procédese al cierre de las investigaciones por presunto dumping en operaciones con productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de las Repúblicas de Chile y de Sudáfrica.
Bs. As., 17/4/2002
VISTO el Expediente N° 061-002339/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional ISOTEX S.A. peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de la REPUBLICA DE CHILE y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7019.39.00.
Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 2 de junio de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que a través del Acta de Directorio N° 644 de fecha 5 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que: "Del examen efectuado de la solicitud y de las pruebas presentadas, la Comisión concluye que existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".
Que la Dirección de Competencia Desleal de la ex SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA elevó con fecha 6 de julio de 2000 al ex Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se detectaron márgenes de dumping.
Que a partir del Informe mencionado en el apartado anterior la ex SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA determinó la existencia de prácticas desleales bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, con un margen del VEINTICINCO COMA SESENTA Y CUATRO (25,64%) por ciento para la REPUBLICA DE CHILE y un margen del CIENTO CINCUENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS (156,66%) por ciento para la REPUBLICA DE SUDAFRICA.
Que por el Acta de Directorio N° 652 de fecha 19 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 para justificar el inicio de una investigación.
Que mediante Resolución de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 78 de fecha 12 de octubre de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, elevó con fecha 23 de febrero de 2001 el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar un margen de dumping.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES determinó preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, del TREINTA COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (30,95%) para los paneles y del TREINTA Y SEIS COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (36,55%) para los rollos, originarios de la REPUBLICA DE CHILE y un margen de dumping del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) para los paneles y del CIENTO VEINTITRES COMA TREINTA POR CIENTO (123,30%) para los rollos, originarios de la REPUBLICA DE SUDAFRICA.
Que en atención al Acta de Directorio N° 734 de fecha 16 de febrero de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó preliminarmente que: "…existen indicios razonables de que la industria nacional productora de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento sufre daño importante causado por las importaciones originarias de Chile y Sudáfrica".
Que por el Acta de Directorio N° 746 de fecha 21 de marzo de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, decidió preliminarmente por unanimidad que "…existen indicios de que por los efectos del dumping, las importaciones de "lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento originarios de las Repúblicas de Chile y Sudáfrica" causan daño importante a la producción nacional. Asimismo, la Comisión determina que están dadas las condiciones para que la Autoridad de Aplicación pueda proceder a la aplicación de medidas provisionales, toda vez que la tendencia de las importaciones con dumping de los orígenes investigados, pueda profundizar las condiciones de daño durante el período que dure la investigación".
Que la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la ex SECRETARIA DE COMERCIO.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 548 del 3 de octubre de 2001, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de la REPUBLICA DE CHILE y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7019.39.00, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S 2,69) por kilogramo para los rollos y para los paneles de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA VEINTE CENTAVOS (U$S 2,20) por kilogramo para las originarias de la REPUBLICA DE CHILE y un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA TREINTA CENTAVOS (U$S 2,30) por kilogramo para los rollos y para los paneles de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S 1,69) por kilogramo para las originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio N° 810 de fecha 23 de agosto de 2001, concluyó que "…las importaciones de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento, originarias de la República de Chile y de la República de Sudáfrica causan daño importante a la industria nacional del producto similar.".
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 10 de abril de 2002 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, su correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL a partir del Informe mencionado en el considerando anterior determinó la inexistencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomeradas con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
Que asimismo la mencionada SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL determinó la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, con márgenes que oscilan entre TREINTA Y OCHO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (38,93%) para los paneles y CIENTO CUATRO COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (104,85%).
Que en atención al Acta de Directorio N° 912 de fecha 11 de abril de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que, "…por los efectos del dumping, existe daño importante a la producción nacional de "productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento" causado por las importaciones originarias de la República de Sudáfrica.".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de la REPUBLICA DE CHILE sin la aplicación de medidas antidumping.
Art. 2° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO, de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de la REPUBILCA DE SUDAFRICA, con la aplicación de medidas antidumping definitivas.
Art. 3° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA OCHENTA Y DOS (U$S 1,82) por kilogramo para los paneles y de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA ONCE (U$S 2,11) por kilogramo para los rollos, originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomencaltura Común del MERCOSUR N. C. M. 7019.39.00.
Art. 4° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 3° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de Exportación declarados.
Art. 5° — Ejecútense las garantías constituidas en virtud del artículo 2° de la Resolución N° 548 del 3 de octubre de 2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, a tenor de lo resuelto en el artículo 3° de la presente Resolución.
Art. 6° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el MINISTERIO DE ECONOMIA para que libere las garantías solicitadas por el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 548 del 3 de octubre de 2001, en las operaciones de exportación del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución correspondientes a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
Art. 7° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Art. 8° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 9° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José I. De Mendiguren.