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Ministerio de la Producción




Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 79/2002

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB de Dólares estadounidenses por tonelada, para operaciones con productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, originarios de las Repúblicas de Sudáfrica, de Corea, Kazajstán y Ucrania.

Bs. As., 26/4/2002

VISTO el Expediente Nº 061-07038/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA, peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar o revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 MM), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de Carbono superior a CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 MM.) de valor FOB superior a DOLARES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/TN. 600), originarios de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, REPUBLICA DE COREA, UCRANIA y KAZAJSTAN, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00.

Que con fecha 3 de julio de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE COMERCIO, mediante Acta de Directorio Nº 784, concluyó que "…los "productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, con las siguientes excepciones: a) los aceros inoxidables, b) aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm) c) los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), d) los de contenido de carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y e) los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.) de valor superior a DOLARES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/Tn 600)" de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes…".

Que la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la ex SECRETARIA DE COMERCIO con fecha 5 de julio de 2001, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al Expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal de la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, para establecer un valor normal comparable, se basó en una lista de precios presentada por la peticionante para el ORIGEN REPUBLICA DE SUDAFRICA, una cotización para el origen REPUBLICA DE COREA y en el caso de UCRANIA y KAZAJSTAN, por ser economías de no mercado, se utilizó una reconstrucción de costos, calculados de la información de costos de la publicación WORLD STEEL DYNAMICS, de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y CANADA, ya que éstos dos últimos países se utilizaron como países subrogantes, respectivamente.

Que el precio FOB de exportación se obtuvo de la Unidad de Monitoreo dependiente de la ex SECRETARIA DE COMERCIO como así también de la información presentada oportunamente por la peticionante.

Que en base a las pruebas anteriormente mencionadas, la Dirección de Competencia Desleal en el Informe Previo a la Apertura de Investigación Relativo a la Determinación del Margen de Dumping, expresó que se encontraban reunidas las pruebas que permiten suponer la presunta existencia de dumping, en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Que de dicho Informe se desprende que los márgenes de dumping determinados para la etapa de apertura de investigación son de OCHENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (88,44%) para las importaciones originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, CINCUENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (54,87%) para las originarias de la REPUBLICA DE COREA, CIENTO TREINTA Y SIETE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (137,83%) para las originarias de KAZAJSTAN y CIENTO OCHENTA Y DOS COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (182,76%) para las originarias de UCRANIA.

Que a través del Acta de Directorio Nº 789 de fecha 13 de julio de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con respecto a la determinación de daño, concluyó que "existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas pertinentes, que justifican, desde el punto de vista de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que por medio del Acta de Directorio citada anteriormente, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con respecto a la relación de causalidad, considera "que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación".

Que finalmente, en el informe pertinente, se recomendó proceder a la apertura de la investigación.

Que en tal sentido, con fecha 20 de julio de 2001, se dictó la Resolución ex SECRETARIA DE COMERCIO Nº 161/2001, declarando la apertura de investigación solicitada.

Que una vez abierta la investigación, se cursaron las notificaciones pertinentes a la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Internacionales del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y por intermedio de esta al gobierno de KAZAJSTAN, así como a las Embajadas de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, REPUBLICA DE COREA y UCRANIA en nuestro país, acompañadas de la copia de la solicitud y del cuestionario del productor- exportador.

Que asimismo fueron notificadas las firmas importadoras y productoras-exportadoras identificadas por la firma solicitante, así como a la CAMARA DE IMPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CIRA) adjuntándose el cuestionario del importador del producto objeto de investigación con el fin de hacérselos llegar a los importadores que estuvieran asociados a la Cámara o que fueran de su conocimiento.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Acta de Directorio Nº 849 de fecha 1º de noviembre de 2001 determinó preliminarmente, por unanimidad, que "…existen pruebas razonables que permiten inferir que por los efectos del dumping la industria nacional productora de "Productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar o revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a cero coma tres milímetros (0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a ochenta y cinco (85), los de contenido de Carbono superior al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a seiscientos milímetros (600 mm.) de valor FOB superior a dólares por tonelada seiscientos (U$S/Tn. 600)" sufre daño importante causado por los efectos del dumping en las importaciones originarias de Corea, Kazajstán, Ucrania y Sudáfrica y a fin de que dicho daño no se profundice durante la investigación, resulta aconsejable la imposición de medidas provisionales…".

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal, en su Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, en base a los elementos aportados por las distintas partes y el análisis técnico realizado, concluyó que "se ha detectado preliminarmente la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar o revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de Carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.) de valor FOB superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/TON 600), originarios de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, REPUBLICA DE COREA, UCRANIA y KAZAJSTAN".

Que los valores normales calculados ascendieron a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA QUINIENTOS (U$S/TON. 500) para las importaciones originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA TRESCIENTOS CINCUENTA (U$S/TON 350) para las originarias de la REPUBLICA DE COREA, DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIEZ CENTAVOS (U$S/TON. 487,10) para las originarias de KAZAJSTAN y DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA QUINIENTOS VEINTE CON SESENTA CENTAVOS (U$S/TON. 520,60) para las originarias de UCRANIA.

Que los precios de exportación FOB que se obtuvieron de la información aportada por las partes intervinientes en la investigación y los datos de la Unidad de Monitoreo, ascendieron a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (U$S/TON. 265,34) para las importaciones originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA DOSCIENTOS TREINTA Y DOS COMA CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (U$S/TON 232,44) para las originarias de la REPUBLICA DE COREA, DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA DOSCIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (U$S/TON. 204,81) para las originarias de KAZAJSTAN y DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON ONCE CENTAVOS (U$S/TON. 184,11) para las originarias de UCRANIA.

Que los márgenes de dumping determinados preliminarmente son de OCHENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (88,44%) para las importaciones originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, CINCUENTA COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (50,58%) para las originarias de la REPUBLICA DE COREA, CIENTO OCHENTA Y DOS COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (182,76%) para las originarias de UCRANIA y CIENTO TREINTA Y SIETE COMA OCHENTA Y TRES (137,83%) para las originarias de KAZAJSTAN.

Que en el Informe de Recomendación pertinente, se recomendó la adopción de medidas provisionales.

Que las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Resolución ex MEYOSP Nº 763/96.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todo efecto como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 473 de fecha 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1º
— Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, con las siguientes excepciones:

a) los aceros inoxidables, b) aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm), c) los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), d) los de contenido de Carbono superior a CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y e) los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.) de valor superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/ TN. 600), originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, REPUBLICA DE COREA, KAZAJSTAN y UCRANIA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00, valores mínimos de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA QUINIENTOS (U$S/TON. 500), DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA TRESCIENTOS CINCUENTA (U$S/TON. 350), DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIEZ CENTAVOS (U$S/TON. 487,10) y DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA QUINIENTOS VEINTE CON SESENTA CENTAVOS (U$S/TON. 520,60), respectivamente, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.

Art. 2º
— Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB provisional fijados, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del artículo 2º de la Resolución del ex MEYOSP Nº 763/96

Art. 4º
— El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex MEYOSP Nros. 763/96 y 381/96, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CUATRO (4) meses.

Art. 6º
— La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José I. de Mendiguren.

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