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Ministerio de la Producción




Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 80/2002

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB provisional para operaciones con neumáticos nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarios de la República Popular China.

Bs. As., 26/4/2002

VISTO el Expediente Nº 061-005835/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional NEUBOR SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, REPUBLICA DE INDONESIA y REINO DE TAILANDIA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4011.50.00.

Que según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio Nº 778 del 15 de junio de 2001, opinó que los "… los "neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas" de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, con fecha 11 de julio de 2001, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que por el artículo 7º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elevó con fecha 7 de agosto de 2001 a la ex SECRETARIA DE COMERCIO el correspondiente Informe Relativo a la Viabililidad de Apertura de Investigación.

Que en base a dicho Informe, la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, con fecha 17 de agosto de 2001, determinó que el margen de dumping ascendía a OCHENTA COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (80,33%) para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias del REINO DE TAILANDIA, de OCHENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (82,54%) para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA y de OCHENTA Y OCHO COMA CERO TRES POR CIENTO (88,03%) para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que según lo establecido por el artículo 8º párrafo segundo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por Acta de Directorio Nº 809 del 22 de agosto de 2001, concluyó "…existen suficientes alegaciones de daño a la industria nacional de "neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas", respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación.".

Que el Señor ex Subsecretario de Gestión Comercial Externa, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la ex SECRETARIA DE COMERCIO el 31 de agosto de 2001.

Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA COMERCIO Nº 226 de fecha 19 de septiembre de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 19 de diciembre de 2001, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de CIEN COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (100,78%) para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias del REINO DE TAILANDIA, de CIEN COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (100,74%) para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA y de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85,00%) para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que en atención al Acta de Directorio Nº 881 del 4 de febrero de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó por unanimidad preliminarmente que "…existe una relación causal entre el aumento de las importaciones originarias de China y el daño importante a la industria nacional y que dicho daño puede continuar durante la investigación.".

Que asimismo, agrega "La Comisión considera en forma preliminar que no se encuentran reunidas las condiciones que permitan fundamentar adecuadamente una determinación preliminar en los términos del Acuerdo, en consecuencia decide no expedirse en esta etapa y continuar con la investigación hacia la etapa final respecto de las importaciones originarias de Indonesia y Tailandia."

Que por el Acta de Directorio Nº 896 del 15 de marzo de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó preliminarmente que "…existe relación de causalidad entre el daño y el dumping determinado preliminarmente, considerando que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales a las importaciones de "neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas", originarias de China.".

Que concluye además que "Respecto de las exportaciones del producto investigado de Indonesia y Tailandia, esta Comisión reitera que deberá continuarse con la investigación hacia la etapa final.".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de una medida antidumping provisional respecto de las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, así como la no adopción de una medida antidumping provisional a las importaciones originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA y REINO DE TAILANDIA a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, y proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA y REINO DE TAILANDIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1º
— Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S 2,59) por kilogramo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4011.50.00.

Art. 2º — Continúase la investigación de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA y REINO DE TAILANDIA, los que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4011.50.00, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 4º
— Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 5º
— Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el artículo 2º de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 6º
— El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996.

Art. 7º
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Art. 8º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José I. de Mendiguren.

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