Ministerio de la Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 20/2002
Dispónese el cierre de una investigación por presunto dumping en operaciones con el herbicida selectivo post-emergente Quizalofop-petil, originario del Japón. Fíjase un valor mínimo de exportación FOB definitivo para las mencionadas operaciones.
Bs. As., 21/6/2002
VISTO el Expediente N° 061-008313/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional IPESA SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del herbicida selectivo postemergente Quizalofop-p-etil, originario del JAPON, el que se despacha a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2933.90.99.
Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 252 del 19 de diciembre de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación solicitada.
Que la Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha 11 de abril de 2001 a la ex- DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la ex- SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO el correspondiente Informe técnico relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping, en el cual concluyó que "...se ha detectado preliminarmente la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del herbicida selectivo post-emergente Quizalofop-petil, originario del JAPON...".
Que del informe mencionado surge que el margen de dumping preliminarmente determinado es de TRESCIENTOS CINCO COMA SETENTA POR CIENTO (305,32%), para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originario del JAPON.
Que en el Acta de Directorio N° 765 de fecha 9 de mayo de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR "...decide continuar con la investigación hasta su etapa final, sin expedirse preliminarmente respecto al daño o amenaza de daño y su relación causal...".
Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.
Que mediante Acta de Directorio N° 846, del 24 de octubre del 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó por unanimidad "...que las importaciones de QUIZALOFOP-P-ETIL originarias de Japón causan daño importante a la industria nacional del producto similar.".
Que en el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL determinó para las importaciones de herbicida selectivo post-emergente Quizalofop-p-etil, un margen de dumping de TRESCIENTOS CINCO COMA SETENTA POR CIENTO (305,70%).
Que mediante Acta de Directorio N° 914, del 16 de abril del 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Informe de Relación de Causalidad, concluyó que "...por lo efectos del dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de QUIZALOFOP-P-ETIL originarias de Japón, existe daño importante a la rama de producción nacional del producto similar".
Que finalmente, en el informe de Recomendación, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL recomendó la aplicación de un valor FOB mínimo de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSE POR KILOGRAMO CIENTO NOVENTA Y NUEVE COMO SETENTA CENTAVOS (U$S/ KG. 199,70) a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del herbicida post-emergente denominado QUIZALOFOP- P-ETIL originarias del Japón, por el término de TRES (3) años.
Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución ex-MEYOSP N° 763/96.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que ha tomado la intervención de su competencia la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326 del 10 de noviembre de 1998, el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002 y el Decreto N° 761 de fecha 6 de mayo de 2002.
Por ello,
EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.
Art. 2° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO CIENTO NOVENTA Y NUEVE COMO SETENTA CENTAVOS (U$S/KG. 199,70) para herbicida selectivo post-emergente QUIZALOFOP-P-ETIL, originario del JAPON, que se despacha a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2933.90.99.
Art. 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, deberá abonarse un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despache a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente Resolución, se encuentra sujeto al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MEYOSP N° 763/96 y 381/96, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) años.
Art. 7° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.