Ministerio de la Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 43/2002
Dispónese el cierre de una revisión, sin continuación de medidas antidumping, de operaciones de exportación hacia nuestro país de garrafas de chapa de acero utilizadas para el llenado de diez kilogramos de una mezcla de propano y butano, con presión de llenado de quince- veinte bar, originarias de la República Federativa del Brasil.
Bs. As., 22/7/2002
VISTO el Expediente Nº 061-005124/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el VISTO las firmas productoras nacionales COGAS SOCIEDAD ANONIMA, INEAR SOCIEDAD ANONIMA y MGR SOCIEDAD ANONIMA, peticionaron el inicio de una revisión de la medida fijada mediante Resolución ex MEyOSP Nº 51 del 20 de enero de 1998, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de garrafas de chapa de acero utilizadas para el llenado de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg.) de una mezcla de propano y butano, con presión de llenado de QUINCE-VEINTE (15-20) bar, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7311.00.00.110 y 7311.00.00.190.
Que dicha Resolución surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante Expediente Nº 030-001206/95 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en el marco de la Ley Nº 24.176.
Que mediante Resolución ex MEYOSP Nº 51 del 20 de enero de 1998, se resolvió la aplicación de medidas definitivas, estableciéndose valores FOB mínimos de exportación al producto objeto de investigación, originario de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECIOCHO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 18,38) por unidad, cuando el costo de la válvula se halle incluido en el precio de exportación y de DOLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 14,88) por unidad, en caso contrario por el término de TRES (3) años.
Que a raíz de la petición presentada por las firmas COGAS SOCIEDAD ANONIMA, INEAR SOCIEDAD ANONIMA y MRG SOCIEDAD ANONIMA correspondía realizar una revisión de la medida fijada en los términos previstos por el artículo 11.3 de la Ley Nº 24.425 y por el artículo 55 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que en base a las pruebas analizadas la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con fecha 14 de noviembre de 2000, elevó al entonces señor Subsecretario de Industria y Comercio, el correspondiente Informe relativo a la Revisión de la Resolución ex MEYOSP Nº 51/98.
Que mediante Acta de Directorio Nº 698 de fecha 17 de noviembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "…están dadas las condiciones para proceder a la continuación del trámite referido al inicio de la revisión objeto de la solicitud…".
Que en el marco de lo establecido por el artículo 8º párrafo 3º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO elaboró el Informe de Recomendación acerca del inicio de revisión.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 44 del 22 de enero de 2001, se declaró procedente la apertura de revisión.
Que una vez abierta la apertura de revisión, se cursaron las notificaciones pertinentes a la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Internacionales y a la SUBSECRETARIA DE INTEGRACION ECONOMICA AMERICANA del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO así como las firmas importadoras y a la Embajada de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en nuestro país, acompañada de la copia de la solicitud y del cuestionario del productorexportador.
Que posteriormente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su determinación final, mediante Acta de Daño Nº 845 del 23 de octubre de 2001, mencionaba que "…la industria nacional se encuentra dañada, evidenciado por un deterioro de la producción, ventas, grado de utilización, hacia los dos últimos años del período y que la causa de dicho daño se debe entender en el marco de una situación particular a la que concurre el impacto que, como otros factores de daño, el ciclo recesivo ha tenido sobre el sector.".
Que por su parte, con fecha 20 de mayo de 2002, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó el Informe Técnico relativo al Examen Final de Revisión, concluyendo que "…En base a la información y elementos de pruebas agregados en el Expediente de la referencia aportados por las firmas peticionantes, los exportadores MANGELS INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. y TECNOMECANICA ESMALTEC LTDA., a lo informado por la Unidad de Monitoreo dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, esta Dirección no cuenta con elementos de prueba suficientes que permitan probar que la eliminación de la medida derive en un probable retorno a una práctica comercial desleal bajo la forma de dumping, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de garrafas de chapa de acero, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL".
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta Nº 925 del 29 de mayo de 2002, se expidió respecto de la relación de causalidad concluyendo que "…si bien determinó daño causado por las importaciones investigadas, atento a lo dictaminado por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, concluye que no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la legislación para determinar la relación de causalidad, por lo tanto no corresponde que se expida al respecto.".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elaboró el Informe de Recomendación pertinente, recomendando cerrar la revisión en curso sin continuación de la medida antidumping en vigencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 473, de fecha 8 de marzo de 2002, el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Ley Nº 24.425 y los artículos 30, 58 y 60 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 761 de fecha 6 de mayo de 2002.
Por ello,
EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédase al cierre de la revisión llevada a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO, sin continuación de medidas antidumping a las operaciones de exportación hacia nuestro país de garrafas de chapa de acero utilizadas para el llenado de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg.) de una mezcla de propano y butano, con presión de llenado de QUINCE-VEINTE (15-20) bar, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7311.00.00.110 y 7311.00.00.190.
Art. 2º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.