Ministerio de la Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 43/2002
Dispónese el cierre de una investigación por presunto dumping en operaciones con poliol polieter originario de los Estados Unidos de América. Fíjase para dichas operaciones un valor mínimo de exportación FOB en Dólares estadounidenses.
Bs. As., 12/11/2002
VISTO el Expediente N° 061-009569/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma productora nacional DOW QUIMICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de poliol polieter con peso molecular de entre DOS MIL NOVECIENTOS (2900) y TRES MIL QUINIENTOS (3500), con número de hidroxilos de entre CUARENTA Y SIETE (47) y CINCUENTA Y OCHO (58), de viscosidad entre CUATROCIENTOS (400) y SEISCIENTOS (600) CST a VEINTICINCO CENTIGRADOS (25° C) y color máximo TREINTA Y CINCO (35) APHA, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3907.20.39.
Que con fecha 9 de mayo de 2001, se dictó la Resolución ex-SECRETARIA DE COMERCIO N° 41/2000, declarando la apertura de investigación solicitada.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO en su Acta de Directorio N° 831 de fecha 26 de septiembre de 2001 determinó preliminarmente, por unanimidad, que "las importaciones de Poliol Polieter con peso molecular de entre DOS MIL NOVECIENTOS (2900) y TRES MIL QUINIENTOS (3500), con número de hidroxilos de entre CUARENTA Y SIETE (47) y CINCUENTA Y OCHO (58), de viscosidad entre CUATROCIENTOS (400) y SEISCIENTOS (600) CST a VEINTICINCO CENTIGRADOS (25° C) y color máximo de TREINTA Y CINCO (35) APHA, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA causan daño importante a la industria nacional del producto similar".
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal de la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, con fecha 28 de septiembre de 2001, elevó el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping a la superioridad, concluyendo que "se ha detectado preliminarmente la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de poliol polieter, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA".
Que el margen de dumping determinado preliminarmente ascendía al CINCUENTA Y UNO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (51,47%).
Que en el Informe de Relación de Causalidad, emitido mediante Acta de Directorio N° 836 del 9 de octubre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó preliminarmente que "por los efectos del dumping determinado preliminarmente, las importaciones de "Poliol Polieter con peso molecular de entre dos mil novecientos (2900) y tres mil quinientos (3500), con número de hidroxilos de entre cuarenta y siete (47) y cincuenta y ocho (58), de viscosidad entre cuatrocientos (400) y seiscientos (600) CST a veinticinco centígrados (25C°) y color máximo treinta y cinco (35) APHA" originarias de los Estados Unidos de América, causan daño importante a la producción nacional del producto similar y que dicho daño puede continuar durante la investigación".
Que en el informe pertinente, la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, con fecha 8 de noviembre de 2001, recomendó la adopción de medidas provisionales por el término de SEIS (6) meses.
Que en ese sentido, mediante Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 74 del 22 de abril de 2002, se fijaron medidas provisionales al producto objeto de investigación definido en el considerando primero de la presente investigación.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que con fecha 16 de octubre de 2002, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que por otra parte, las firmas exportadoras PECTEN CHEMICAL INC y BAYER CORPORATION presentaron sendos compromisos de precios a través de los Expedientes N° S01:0261882/2002 y N° S01:0262673/2002 del Registro de este Ministerio, respectivamente.
Que en atención al artículo 30 párrafo segundo del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, en su Informe relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 4 de noviembre de 2001, señaló que del análisis de la información existente "... ha detectado la existencia de una práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de POLIOL POLIETER con peso molecular de entre dos mil novecientos (2900) y tres mil quinientos (3500), con número de hidróxilos de entre cuarenta y siete (47) y cincuenta y ocho (58), de viscosidad entre cuatrocientos (400) y seiscientos (600) CST a veinticinco centígrados (25° C) y color máximo treinta y cinco (35) APHA originario de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA".
Que asimismo, en dicho informe la Dirección de Competencia Desleal procedió al análisis de los compromisos de precios presentados, concluyendo que "los valores propuestos permitirían cumplimentar lo previsto en el Artículo 8.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ..., el cual en su último párrafo indica "Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional".
Que mediante Acta de Directorio N° 900 de fecha 15 de marzo de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su determinación final de daño a la industria nacional concluyendo, por unanimidad, "que las importaciones originarias de Estados Unidos de América han sido causa de daño importante a la industria nacional productora de Poliol Polieter con peso molecular de entre DOS MIL NOVECIENTOS (2900) y TRES MIL QUINIENTOS (3500), con número de hidróxilos de entre CUARENTA Y SIETE (47) y CINCUENTA Y OCHO (58), de viscosidad entre CUATROCIENTOS (400) y SEISCIENTOS (600) CST a VEINTICINCO CENTIGRADOS (25° C) y color máximo TREINTA Y CINCO (35) APHA".
Que con fecha 5 de noviembre de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio N° 952, se expidió respecto de la causalidad determinando que "... por los efectos del dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de "Poliol Polieter con peso molecular de entre DOS MIL NOVECIENTOS (2900) y TRES MIL QUINIENTOS (3500), con número de hidróxilos de entre CUARENTA Y SIETE (47) y CINCUENTA Y OCHO (58), de viscosidad entre CUATROCIENTOS (400) y SEISCIENTOS (600) CST a VEINTICINCO CENTIGRADOS (25° C) y color máximo TREINTA Y CINCO (35) APHA originario de los Estados Unidos de América, las importaciones investigadas son causa de daño importante a la industria nacional del producto similar. En consecuencia, se encuentran reunidos los elementos para proceder a la imposición de derechos finales."
Que asimismo agrega que "En relación a los compromisos de precios presentados por las firmas exportadoras PECTEN CHEMICALS INC. y BAYER CORPORATION, la Comisión desde el punto de vista de su competencia y atento a lo dictaminado por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial concluye que los precios ofrecidos se alinean con los valores normales determinados, por lo que se neutralizaría el daño por el dumping en las importaciones provenientes de estas firmas exportadoras.".
Que por lo expuesto la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL recomendó aceptar los compromisos de precios ofrecidos por las firmas exportadoras PECTEN CHEMICAL INC. y BAYER CORPORATION y la adopción de medidas antidumping para LYONDELL CORPORATION y para el resto del origen involucrado.
Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMlCA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para la firma LYONDELL CORPORATION y para el resto de las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
Art. 2° — Fíjanse a las operaciones de exportación realizadas por la firma exportadora estadounidense LYONDELL CORPORATION hacia la REPUBLICA ARGENTINA, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S/ Tn. 1.144,59) por tonelada y de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON SESENTA CENTAVOS (U$S/Tn. 1.136,60) por tonelada de poliol polieter con peso molecular de entre DOS MIL NOVECIENTOS (2900) y TRES MIL QUINIENTOS (3500), con número de hidroxilos de entre CUARENTA Y SIETE (47) y CINCUENTA Y OCHO (58), de viscosidad entre CUATROCIENTOS (400) y SEISCIENTOS (600) CST a VEINTICINCO CENTIGRADOS (25° C) y color máximo TREINTA Y CINCO (35) APHA, para el resto de las operaciones de exportación originarias de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3907.20.39 exceptuándose a las firmas citadas en el artículo 4° de la presente Resolución.
Art. 3° — Suspéndase la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el Visto para las firmas exportadoras PECTEN CHEMICAL INC. y BAYER CORPORATION en virtud de los compromisos de precios voluntarios ofrecidos.
Art. 4° — Acéptanse los compromisos de precios presentados por las firmas exportadoras PECTEN CHEMICAL, INC. y BAYER CORPORATION, por el término de DOS (2) años para poliol polieter con peso molecular de entre DOS MIL NOVECIENTOS (2900) y TRES MIL QUINIENTOS (3500), con número de hidroxilos de entre CUARENTA Y SIETE (47) y CINCUENTA Y OCHO (58), de viscosidad entre CUATROCIENTOS (400) y SEISCIENTOS (600) CST a VEINTICINCO CENTIGRADOS (25° C) y color máximo TREINTA Y CINCO (35) APHA, consistentes en un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL TREINTA Y TRES (U$S/Tn. 1.033) por tonelda para la firma PECTEN CHEMICAL INC. y, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL SETENTA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (U$S/ Tn. 1.070,82) por tonelada para la firma BAYER CORPORATION, originarias de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3907.20.39.
Art. 5° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución, a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados, el importador deberá abonar una derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 6° — La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento de los compromisos de precios presentados.
Art. 7° — La Autoridad de Aplicación competente podrá revocar la aceptación del acuerdo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al acuerdo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.
Art. 8° — Déjase establecido que en caso de efectivo cumplimiento de los compromisos de precios aceptados por medio de la presente Resolución y transcurrido el plazo acordado en los mismos, la investigación quedará automáticamente cerrada sin imposición de derechos.
Art. 9° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a liberar las garantías fijadas mediante el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 74 del 22 de abril de 2002, del producto objeto de investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el Visto, originarias de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3907.20,39, de las empresas exportadoras estadounidenses PECTEN CHEMICAL INC. y BAYER CORPORATION.
Art. 10. — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a ejecutar las garantías fijadas mediante el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 74 del 22 de abril de 2002, del producto objeto de investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el Visto, originarias de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3907.20.39, a tenor de lo resuelto en el artículo 2° de la presente Resolución.
Art. 11. — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en los artículos 2° y 4° de la presente Resolución se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Art. 12. — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 13. — La presente Resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial por el término de DOS (2) años.
Art. 14. — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.