Ministerio de la Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 41/2002
Dispónese el cierre de una investigación por presunto dumping en operaciones con juegos de naipes originarios de la República Popular China. Fíjase para dichas operaciones un valor mínimo de exportación FOB definitivo.
Bs. As., 12/11/2002
VISTO el Expediente N° 061-009002/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional JUSTO RODERO E HIJOS SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRlAL Y COMERCIAL solicito el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de juegos de naipes españoles de CUARENTA (40) ó CINCUENTA (50) cartas de naipes franceses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) ó CINCUENTA Y CINCO (55) cartas ó de naipes ingleses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) ó CINCUENTA Y CINCO (55) cartas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, Ias que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9504.40.00.
Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio a través de Acta de Directorio N° 693 de fecha 6 de noviembre de 2000 opinó que "…"los naipes españoles —de 40 o 50 cartas—, franceses —de 52 o 54 cartas—" e ingleses —de 52 o 54 cartas—" de producción nacional se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".
Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326/98, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 5 de diciembre de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRlA Y COMERCIO teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 7° del Decreto N° 1326/98, elevó con fecha 26 de diciembre de 2000 al ex-Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se pudo determinar márgenes de dumping que ascendían a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (292,31%) para los juegos de naipes españoles de CUARENTA (40) cartas. CUATROCIENTOS VEINTISIETE COMA VEINTISIETE POR CIENTO (427,27%) para los juegos de naipes españoles de CINCUENTA (50) cartas y de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA POR CIENTO (1280,00%) para los juegos de naipes franceses e ingleses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) cartas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que en virtud del artículo 8° del Decreto N° 1326/98 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio N° 708 del 27 de diciembre de 2000 concluyó que "… existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican en el ámbito de su competencia la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".
Que por Acta de Directorio N° 716 del 16 de enero de 2001 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó "…que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre los efectos del dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación".
Que la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO E INVERSIONES el 13 de febrero de 2001.
Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO N° 40 de fecha 9 de mayo de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que según lo establecido por el artículo 26 párrafo segundo del Decreto N° 1326/98 la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elevó con fecha 12 de noviembre de 2001 el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar márgenes de dumping.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (2550%) para los juegos de naipes españoles de CUARENTA (40) cartas, de UN MIL QUINIENTOS CATORCE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (1514,29%) para los juegos de naipes españoles de CINCUENTA (50) cartas de DOSCIENTOS VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (222,58%) para los juegos de naipes franceses e ingleses de CINCUENTA Y DOS (52) CINCUENTA Y CUATRO (54) o CINCUENTA Y CINCO (55) cartas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que en atención al Acta de Directorio N° 830 del 21 de septiembre de 2001 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó preliminarmente que "...Las importaciones de "juegos de naipes españoles de cuarenta (40) o cincuenta (50) cartas, de naipes franceses de cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54) o cincuenta y cinco (55) cartas, de naipes ingleses de cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54) o cincuenta y cinco (55) cartas originarios de la República Popular China" causan daño importante a la industria nacional del producto similar.".
Que en atención al artículo 26 párrafo tercero del Decreto N° 1326/98, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por el Acta de Directorio N° 830 del 21 de septiembre de 2001, concluyó que "el daño a la industria nacional del producto similar ha sido causado por el efecto del dumping determinado preliminarmente en las importaciones originarias de la República Popular China así como que dicho daño puede continuar durante la investigación.".
Que agregó además "Por lo tanto la Comisión considera que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales.".
Que la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la ex-SECRETARIA DE COMERCIO el 22 de noviembre de 2001.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 72 del 22 de abril de 2002, se fijaron valores mínimos de exportación FOB provisional a los juegos de naipes españoles de CUARENTA (40) ó CINCUENTA (50) cartas de naipes franceses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) ó CINCUENTA Y CINCO (55) cartas ó de naipes ingleses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) o CINCUENTA Y CINCO (55) cartas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9504.40.00.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario las mismas presentaran sus alegatos.
Que en atención al artículo 30 párrafo primero del Decreto N° 1326/98 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio N° 868 de fecha 2 de enero de 2002, determinó que "...las importaciones de "juegos de naipes españoles 40 o 50 cartas de naipes franceses de 52, 54 y 55 cartas y de naipes ingleses de 52, 54 o 55 cartas originarios de la República Popular China" causan daño importante a la industria nacional del producto similar.".
Que en atención al artículo 30 párrafo segundo del Decreto N° 1326/98, Ia Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, en su Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 8 de agosto de 2002 señaló que del análisis de la información existente se pudo detectar márgenes de dumping.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se determinó finalmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (2550%) para los juegos de naipes españoles de CUARENTA (40) cartas, de UN MIL QUINIENTOS CATORCE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (1514,29%) para los juegos de naipes españoles de CINCUENTA (50) cartas de DOSCIENTOS VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (222,58%) para los juegos de naipes franceses e ingleses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) o CINCUENTA Y CINCO (55) cartas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo 30 párrafo noveno del Decreto N° 1326/98, la Autoridad de Aplicación con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, decidió hacer uso del plazo adicional.
Que en atención al artículo 30 párrafo cuarto del Decreto N° 1326/98 Ia COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por Acta de Directorio N° 938 del 20 de agosto de 2002 concluyó que "... por los efectos del dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de "juegos de naipes españoles de cuarenta (40) ó cincuenta (50) cartas, de naipes franceses de cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54) ó cincuenta y cinco (55) cartas ó de naipes ingleses de cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54) ó cincuenta y cinco (55) cartas", originarias de la República Popular China, las importaciones investigadas son causa de daño importante a la industria nacional del producto similar. En consecuencia, se encuentran reunidos los elementos para proceder a la imposición de derechos finales."
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio.
Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) 1994 aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex-MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.
Art. 2° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de juegos de naipes españoles de CUARENTA (40) ó CINCUENTA (50) cartas, de naipes franceses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) ó CINCUENTA Y CINCO (55) cartas de naipes ingleses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) ó CINCUENTA Y CINCO (55) cartas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9504.40.00 un valor mínimo de exportación FOB definitivo que se detallan en el Anexo I, que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
Art. 4° — Ejecútense las garantías constituidas en virtud del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 72 del 22 de abril de 2002, a tenor de lo resuelto en el artículo 3° de la presente Resolución.
Art. 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones, modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.
ANEXO I DE LA RESOLUCION N° 41
Productos |
FOB Mínimo de Exportación U$S/mazo |
Juegos de naipes españoles de 40 cartas |
1,06 |
Juegos de naipes españoles de 50 cartas |
1,13 |
Juegos de naipes franceses de 52, 54 o 55 cartas |
1,00 |
Juegos de naipes ingleses de 52, 54 o 55 cartas |
1,00 |