Ministerio de la Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 113/2002
Procédase al cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones referidas a Diisocianato de Tolueno Ochenta Barra Veinte (80/ 20) originarias de los Estados Unidos de América.
Bs. As., 17/12/2002
VISTO el Expediente N° 061-016527/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma productora nacional PETROQUIMICARIO TERCERO SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de diisocianato de tolueno OCHENTA BARRA VEINTE (80/20), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2929.10.21.
Que la ex SECRETARIA DE COMERCIO, declaró procedente la apertura de la investigación mediante Resolución N° 117 de fecha 15 de junio de 2001.
Que posteriormente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE COMERCIO determinó preliminarmente, mediante Acta de Daño N° 844 del 19 de octubre de 2001, que "...existen pruebas de daño a la rama de producción nacional de diisocianato de tolueno 80/20, con tolerancias entre 81-79 y entre 19-21 en sus isómeros constitutivos por causa de las importaciones originarias de Estados Unidos de América y que el mismo puede continuar durante la investigación...".
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal de la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en el Informe Técnico relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping, de fecha 29 de octubre de 2001 concluyó que "...se ha detectado preliminarmente la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de diisocianato de tolueno 80/20, originarios de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA...".
Que de acuerdo a las pruebas presentadas en el Expediente citado en el Visto, se determinó, para la instancia preliminar de la investigación, un margen de dumping de TREINTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (34,87%) en las importaciones originarias de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta N° 850 del 7 de noviembre de 2001, se expidió positivamente respecto de la relación de causalidad, concluyendo "...que existe relación de causalidad entre el daño y el dumping determinado preliminarmente..." para "...las importaciones de diisocianato de tolueno 80/20 con tolerancias entre 81-79 y entre 19-21 en sus isómeros constitutivos, originarias de los Estados Unidos de América..."
Que con fecha 9 de noviembre de 2001, la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elevó su Recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses a la ex SECRETARIA DE COMERCIO.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 73 del 22 de abril de 2002 se dispuso la aplicación de derecho antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que con fecha 16 de octubre de 2002, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que por Acta de Directorio N° 910 del 5 de abril de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que, "...las importaciones de Diisocianato de Tolueno 80/20, con tolerancias entre 81-79 y entre 19-21 en sus isómeros constitutivos, originarias de Estados Unidos de América causan daño importante a la industria nacional del producto similar.".
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, en su respectivo Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, de fecha 20 de noviembre de 2002 señaló que del análisis de la información existente se ha detectado la existencia de una práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de diisocianato de tolueno 80/20, originarios de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, determinándose un margen de dumping de TREINTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (34,87%).
Que con fecha 2 de diciembre de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio N° 963, se expidió respecto de la causalidad determinando que "... por los efectos del dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Diisocianato de Tolueno 80/20, con tolerancias entre 81-79 y entre 19-21 en sus isómeros constitutivos’, originarias de Estados Unidos de América, las importaciones investigadas son causa de daño importante a la industria nacional del producto similar. En consecuencia, se encuentran reunidos los elementos para proceder a la imposición de derechos finales".
Que las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
Art. 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de diisocianato de tolueno OCHENTA BARRA VEINTE (80/20) con tolerancias entre OCHENTA Y UNO GUION SETENTA Y NUEVE (81-79) y entre DIECINUEVE GUION VEINTIUNO (19-21) en sus isómeros constitutivos, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2929.10.21, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO COMA DIECISEIS POR TONELADA (U$S/TN. 2225,16).
Art. 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar una derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a ejecutar las garantías fijadas mediante el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 73 del 22 de abril de 2002, del producto objeto de investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el Visto, originarias de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2929.10.21, a tenor de lo resuelto en el artículo 2° de la presente Resolución.
Art. 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en los artículos 2° de la presente Resolución se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de julio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7° — La presente Resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial por el término de DOS (2) años.
Art. 8° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Aníbal D. Fernández.