Ministerio de la Producción
TRANSPORTE FERROVIARIO
Resolución 77/2003
Instrúyense a la Secretaría de Transporte y a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte a efectos de que adopten determinadas medidas con el fin de extremar los controles necesarios para garantizar el cumplimiento de lo resuelto en una sentencia judicial.
Bs. As., 21/2/2003
VISTO la sentencia de fecha 18 de febrero de 2003 del Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativa Nº 3, de Lomas de Zamora, Secretaría Nº 9, en los autos caratulados "CARDOZO MARIO C/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A. S/AMPARO", la Resolución Nº 115 de fecha 23 de diciembre de 2002 del Ministerio de la Producción, el Decreto Nº 67/2003, el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, Decreto Nº 473 de fecha 8 de marzo de 2002, el Decreto Nº 2075 de fecha 16 de octubre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la sentencia de fecha 18 de febrero de 2003 del Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativa Nº 3, de Lomas de Zamora, Secretaría Nº 9, en los autos caratulados "CARDOZO MARIO C/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A. S/AMPARO", intimó al suscripto, como responsable de la cartera en la que se encuentran los organismos de contralor y fiscalización, a saber la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y la SECRETARIA DE TRANSPORTE, a fin de extremar los controles necesarios para garantizar el cumplimiento de la presente sentencia, debiendo informar cada VEINTE (20) días, a la sede de ese Juzgado y Secretaría actuante, las inspecciones técnicas y controles efectuadas, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 239 del Código Penal de la Nación.
Que el Ministerio a mi cargo impulsó el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2075 de fecha 16 de octubre de 2002.
Que la mencionada norma declara la emergencia del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, de superficie y subterráneo, en el Area Metropolitana de Buenos Aires.
Que por Resolución Nº 115 de fecha 23 de diciembre de 2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se aprobó el Plan de Emergencia para la realización de Obras y Trabajos Indispensables, y se consolidó la frecuencia de los servicios a los niveles correspondientes al año 2001 con un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) más de demanda que en el año 2002 y asimismo, la concreción del pago de las multas impuestas a los concesionarios, abarcando todo el período de la concesión.
Que la mencionada resolución establece que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, aprobará anualmente el desarrollo de los Programas de Emergencia de Obras y Trabajos Indispensables para cada uno de los Concesionarios.
Que por Decreto 473 de fecha 8 de marzo de 2002, el área del transporte del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA fue transferido a la órbita del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE fue creada por el artículo 40 del Decreto Nº 660 de fecha 24 de junio de 1996.
Que con fecha 10 de enero del corriente año, en virtud del Decreto Nº 67/2003, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, fue transferida a la órbita del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que por Estatuto, la Comisión tiene a su cargo la fiscalización y control del transporte, destacándose entre sus objetivos: 1) Proteger los derechos de los usuarios; 2) Lograr mayor seguridad; 3) Recibir y tramitar toda queja o denuncia de los usuarios; 4) Disponer lo necesario para corregir o hacer cesar inmediatamente las condiciones o acciones contrarias a la seguridad.
Que conforme lo expuesto, es necesario instruir a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y la SECRETARIA DE TRANSPORTE, a efectos que, de conformidad con las competencias que le fueron asignadas, adopten las medidas necesarias a efectos de cumplimentar lo resuelto en sentencia mencionada en el primer considerando.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad a lo establecido por la Resolución Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2000 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que el suscripto es competente para emitir el presente pronunciamiento en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 473 del 8 de marzo de 2002 y el Decreto Nº 67 del 10 de enero de 2003.
Por ello,
EL MINISTERIO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Instrúyase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE para que, en el ámbito de su competencia, y en un plazo no mayor a TRES (3) días, emita las intimaciones y demás actos administrativos conducentes al cumplimiento del punto 1. de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2003 del Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 3, de Lomas de Zamora, Secretaría Nº 9, recaída en los autos caratulados "CARDOZO MARIO C/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A S/AMPARO", la que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — A efectos de lo establecido en la sentencia mencionada en el artículo precedente, instrúyase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE para que, en un plazo no mayor a DIEZ (10) días, determine las obras a realizar de inmediato, contenidas en las Bases de los Programas de Emergencias de Obras y Trabajos Indispensables establecidos en el Anexo I de la Resolución Nº 115/02 del Ministerio de la Producción.
Determinadas las obras conforme lo establecido en el párrafo precedente, la COMISON NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá proporcionar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE en un plazo de DIEZ (10) días, los parámetros técnicos, operativos y económicos para su realización.
Art. 3º — Instrúyase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE para que en un plazo no mayor a CINCO (5) días, intime a la empresa TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A, a fin de que adopte las medidas conducentes para garantizar el normal desenvolvimiento y desplazamiento de las personas discapacitadas, conforme lo establecido en el punto 4. de la sentencia mencionada.
Art. 4º — Instrúyase a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para que diariamente realice inspecciones y controles, a efectos de verificar la evolución del cumplimiento de las acciones establecidas en el artículo 1º de la presente resolución a cargo de la empresa concesionaria de servicio de transporte ferroviario de pasajeros TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A.
Art. 5º — De conformidad con lo establecido en la Resolución 60 de fecha 17 de febrero de 2003, instrúyase a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para que diariamente realice inspecciones y controles, a efectos de verificar la presencia de personal de seguridad pública o privada en formaciones y estaciones correspondientes al servicio concesionado a la empresa TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A., en el marco de lo ordenado en el punto 5. de la sentencia judicial mencionada precedentemente y de las notas 41/03 y 42/ 03 del Ministerio de la Producción las que como anexos II y III forman parte integrante de la presente.
Art. 6º — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y la SECRETARIA DE TRANSPORTE deberán remitir semanalmente a este Ministerio, informes sobre las acciones desarrolladas en cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.
Art. 7º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Aníbal D. Fernández.
ANEXO I
OFICIO
Lomas de Zamora, 20 de febrero de 2003.
ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONAL)
S./ D.
Tengo el honor de dirigirme a Uds., en los autos "CARDOZO, MARIO N. c/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A. S/AMPARO", Expte. Nº 21.523/2002 en tramite por ante el JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 a mi cargo, Secretaría Nº 9 del DR. GUILLERMO DOUSSET —sito en L. N. Alem 168, LOMAS DE ZAMORA— en los que se ha dispuesto librar el presente oficio: 1) "INTIMANDO en forma solidaria al ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE LA PRODUCCION y a la empresa concesionaria TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A., a fin de que, en el plazo perentorio de cuarenta y cinco días de notificados de la presente, arbitren los medios necesarios a efectos de brindar a los usuarios del servicio ferroviario concesionado a la empresa TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL S.A. un "servicio digno y eficiente", con condiciones mínimas de higiene y seguridad, tanto en las estaciones ferroviarias que se encuentran dentro de la jurisdicción con competencia del suscripto, como así también en los trenes que circulan por dichas estaciones, fundamentalmente en lo que se refiere al estado general de las estaciones, de las vías y de los vagones (tapizados de los asientos, puertas, ventanillas, presencia de guardas y de jefes de estación, baños habilitados, etc.), bajo apercibimiento respecto de la empresa TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A. de aplicar astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de lo aquí dispuesto y respecto del ESTADO NACIONAL, de aplicar lo normado por el art. 239 del CODIGO PENAL DE LA NACION".
2. "INTIMANDO en forma solidaria al ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE LA PRODUCCION y a la empresa concesionaria TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A. a dar cumplimiento en forma inmediata con lo dispuesto en el "Programa de Emergencia de Obras y Trabajos Indispensables y de Prestación del Servicio", aprobado mediante Resolución Nº 115 del Ministerio de la Producción".
3. "INTIMANDO en forma solidaria al ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE LA PRODUCCION y a la empresa concesionaria TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A., a fin de que, dentro del plazo perentorio de tres días de quedar notificados de la presente, arbitren los medios necesarios a efectos de que se haga presente personal de seguridad pública o privada en todas las estaciones y en todos los trenes que se encuentren dentro de la jurisdicción del suscripto, debiendo acreditar en el expediente, dentro del mismo plazo, las medidas de seguridad que han sido adoptadas, bajo iguales apercibimientos que los previstos en el punto 1 del presente".
4. "INTIMANDO en forma solidaria al ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE LA PRODUCCION y a la empresa concesionaria TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A., a fin de que, dentro del plazo perentorio de treinta días de quedar notificados de la presente, arbitren los medios necesarios para garantizar el normal desenvolvimiento y desplazamiento de las personas discapacitadas en los distintos andes de las estaciones y en los trenes que se encuentran dentro de la jurisdicción con competencia del suscripto, dando cumplimiento con lo normado por la Ley 24.314, bajo idénticos apercibimientos que los prescriptos en el punto 1 respecto del ESTADO NACIONAL y de la empresa T.M.R. S.A.".
Se remite copia de la sentencia dictada en fecha 18.2.2003 en 8 fs.
Se encuentra autorizado a diligenciar el presente el Dr. MARIO N. CARDOZO.
Saludo a Uds. atte.
ANGEL GABRIEL DI MATTEO, Juez Federal Subrogante.
Lomas de Zamora, 18 de febrero de 2003.
Y VISTOS: Estos autos caratulados "CARDOZO, Mario Nicolás c/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A. s/Amparo", Expte. Nº 21.523, en trámite por ante la Secretaría Nº 9 de este tribunal, el que se encuentra en estado de dictar sentencia y de cuyas constancias,
RESULTA: 1.- Que a fojas 18/25 y vta. se presenta el Sr. Mario N. Cardozo, por su propio derecho, promoviendo acción de amparo contra le empresa concesionaria Transportes Metropolitanos General S.A., como usuario del servicio de trenes eléctricos del ramal Constitución-Glew, solicitando el cese inmediato del estado de abandono y deterioro en que se encuentran los bienes afectados a la concesión, las estaciones y el servicio eléctrico.
Que alega el amparista que la empresa concesionaria ha tomado la prestación del servicio, habiéndosele entregado y confiado los bienes de la comunidad y del Estado Argentino en excelentes condiciones, pero que a través de los años se advierte un total abuso de parte de la concesionaria y una permisividad excesiva de las autoridades pertinentes, lo que ha generado día a día un notorio deterioro de los bienes y en la prestación del servicio.
Que enumera el amparista, a título ejemplificativo, una serie de daños e irregularidades en la línea Constitución - Glew de la que es usuario: coches sin vidrios, puertas que no abren, estaciones y vías del ferrocarril llenas de basura, falta de mantenimiento y de limpieza en los trenes y en los edificios de cada estación, falta de baños para uso de los pasajeros, pasajes subterráneos que además de sucios, se inundan fácilmente cuando llueve y se convierten en zonas riesgosas para los pasajeros y público en general, invasión de vendedores con puestos fijos que exhiben todo tipo de mercadería, falta de vigilancia, existencia de pasos no habilitados, deterioro en la pintura de los vagones, asientos en su mayoría con el tapizado cortado y deteriorado, resortes de los asientos vencidos, falta de limpieza en los vagones, falta de vidrios en las ventanillas y en las puertas, material rodante totalmente deteriorado, falta de asientos en algunas estaciones para esperar el tren, iluminación deficiente en las estaciones y andenes, cancelación de servicios, retraso en el horario de partida de los trenes, etc.
Que finalmente el amparista ofrece pruebas testimonial e instrumental, solicita se dé conocimiento a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, Secretaría de Transporte y Ministerio respectivo a efectos de que asuman el rol que les corresponde legalmente y solicita como medida cautelar innovativa se intima a Transportes Metropolitanos General Roca S.A. a que el plazo perentorio que se le fije, proceda a colocar los vidrios faltantes tanto en puertas como en ventanillas, reponer o reparar los asientos y mantener mínimas condiciones de higiene y salubridad.
2.- Que a fojas 26 y vta., se denegó la medida cautelar peticionada por el amparista atento no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el art. 230 del C.P.C.C.N., haciéndose lugar a la inspección ocular solicitada por el presentante a realizarse en la Estación Burzaco, en los términos previstos por el art. 326 inc. 2º del texto legal citado.
3.- Que a fojas 29 y vta. se encuentra agregada el acta de la inspección ocular realizada en la estación Burzaco el día 27/8/2002, encontrándose glosado a fojas 35/36 y vta. el informe de la Delegación Lomas de Zamora de la Policía Federal Argentina respecto de las medidas de seguridad implementadas en la ex - línea General Roca de la empresa Transportes Metropolitano y a fojas 283/287 luce el informe presentado por la Secretaría de Seguridad Interior, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en respuesta del oficio librado al Ministerio de Seguridad de la Nación cuya copia luce agregada a fojas 34.
4.- Que a fojas 160/166 y vta. se encuentra agregado el informe circunstanciado de Transportes Metropolitanos General Roca S.A., en los términos del art. 8º de la Ley Nº 16.986, quien informa lo requerido en el proveído de fojas 26, ofrece pruebas documental, informativa y testimonial, formula reserva del caso federal y solicita el rechazo de la acción incoada.
5.- Que a fojas 169/170 se encuentra glosado el informe circunstanciado de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, quien luego de detallar las deficiencias verificadas por los inspectores técnicos de dicha Comisión en los servicios ferroviarios de pasajeros que se encuentran a cargo de Transportes Metropolitanos General Roca S.A., manifiesta que mediante el Decreto Nº 2075/ 2002 del 17 de octubre de 2002, se declara en estado de emergencia a la prestación de los servicios correspondientes al sistema público de transporte ferroviario de superficie y subterráneo del Area Metropolitana de Buenos Aires, disponiendo el citado decreto que el concesionario debe presentar a la Secretaría de Transporte un "programa de emergencia de obras y trabajos indispensables y de prestación del servicio", que la autoridad de aplicación aprobará en su caso.
Que en virtud de ello, a fojas 200 se ordenó librar oficio a la Secretaría de Transporte de la Nación para que informe si la concesionaria ha dado cumplimiento a la presentación del mencionado programa, oficio que ha sido contestado por la Secretaría de Transporte conforme constancias de fojas 290, encontrándose reservada la documentación remitida bajo sobre Nº 1219.
6.- Que a fojas 176, 179 y 183 se encuentran agregadas las actas del reconocimiento judicial realizado el día 5 de febrero del corriente año en las estaciones Lomas de Zamora, Lanús y Monte Grande a los fines de constatar en forma personal por el suscripto el estado de las estaciones ferroviarias, del material rodante y de manera especial la seguridad en dichas estaciones y en los trenes que circulan por ellas, encontrándose glosadas a fojas 173/175 y vta., 177/178 y vta. y 180/ 182 y vta. las actas que recaban el testimonio de los usuarios del servicio ferroviario.
7.- Que a fojas 184 y a fin de tener un panorama más completo de las estaciones de la jurisdicción, se dispuso recibir declaración testimonial a los usuarios que se apersonen al tribunal, encontrándose agregadas a fojas 185/199 y vta., a fojas 201 y vta., a fojas 241 con la documentación de fojas 203/240 y a fojas 253/254 y vta. las actas de los testimonios brindados por los diversos usuarios que se presentaron en forma espontánea y personal en la sede de este juzgado.
Que asimismo a fojas 247/248, a fojas 250/252, a fojas 256/258 y a fojas 266/269 lucen agregadas presentaciones espontáneas y misivas enviadas por particulares, las que aportan testimonios respecto del objeto de la acción que se incoa en autos.
8.- Que a fojas 277/278 luce glosada el acta de la inspección ocular practicada el día 13 de febrero del corriente mes y año, con las fotografías agregadas a fojas 272/274 y vta., en las estaciones Lomas de Zamora y Témperley, con el objeto de comprobar la posibilidad de acceso que tienen los discapacitados motrices para utilizar el servicio público ferroviario.
9.- Que a fojas 297 se dicta el llamamiento de autos para sentencia.
Y CONSIDERANDO: 1.- Que en lo que se refiere a la legitimación activa del Sr. Mario N. Cardozo para promover la presente acción de amparo, cabe destacar que el mismo se encuentra legitimado en virtud de lo normado por el art. 43 de la Constitución Nacional.
Que en tal sentido la jurisprudencia ha dicho que los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional otorgan categoría y respaldo constitucional a la protección contenida en la ley de defensa del consumidor, pues permite que los usuarios, los consumidores y las asociaciones que los nuclean utilicen la vía sumarísima de la acción de amparo (CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala IV, 1998/ 06/23 - Youssefian, Martín c. Secretaría de Comunicaciones - Rev. La Ley de 2000/10/06.
Que en el sub-lite el Sr. Cardozo se encuentra legitimado procesalmente para promover la presente acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, en virtud de que acciona en defensa de los intereses colectivos de los usuarios del servicio ferroviario.
2.- Que previo adentrarme en el análisis de los diversos elementos aportados a la causa, relacionados con el objeto de la acción que se promueve, considero necesario poner de relieve los principios establecidos en el Contrato de Concesión de los Servicios Ferroviarios de Pasajeros del Area Metropolitana de Buenos Aires, correspondiente al Grupo de Servicios 4, Línea Roca, que es la línea ferroviaria que se encuentra involucrada en el caso de marras.
Que conforme lo estatuido en el artículo primero de dicho contrato, el objeto de la concesión consiste en "ofrecer un mejor servicio de transporte público ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneos, que sea a la vez eficiente, seguro y confiable y que proporcione un servicio cuya calidad y frecuencia sea superior al actual, niveles de tarifas de transporte acorde con los niveles de ingresos de la población, nuevas inversiones en infraestructura, más seguridad y un entorno de trabajo digno para los trabajadores del servicio". Asimismo establece dicho contrato que "el Concedente espera que los concesionarios privados empleen modernas técnicas de gestión para mejorar la eficiencia y la calidad de los Ferrocarriles Metropolitanos", asumiendo expresamente el compromiso, tanto el Estado Nacional como el concesionario, de desarrollar un mejor sistema de transporte ferroviario de pasajeros destinado a desalentar la utilización del automóvil particular, disminuir la congestión en el tránsito y mejorar el medio ambiente, la economía y la movilidad en el Area Metropolitana de Buenos Aires; aclarando que conforme lo establecido en el art. 2º del contrato de concesión citado, en el Area Metropolitana de Buenos Aires se encuentran comprendidos, entre otros, los partidos que están dentro de la jurisdicción del suscripto.
Que no puede soslayarse que la concesión que se otorga mediante el contrato citado reviste el carácter de una "concesión de servicio público", debiendo el concesionario "Transportes Metropolitanos General Roca S.A." prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en forma exclusiva sobre las líneas del Grupo de Servicios Concedido (Línea Roca), teniendo a su cargo la explotación comercial y la operación de los trenes.
Que conforme lo establecido en el art. 4º del contrato, la concesión también incluye la realización por parte del concesionario de las tareas de mantenimiento de la totalidad de los bienes inmuebles y bienes muebles que están afectados a la concesión y la custodia y vigilancia de los mismos, incluyendo también la realización por el concesionario del Programa de Inversiones establecido en el contrato, más las inversiones Complementarias y las Inversiones del Concesionario que realice durante la concesión.
Que habiéndose establecido los principios, el objeto y el alcance de la concesión del servicio público ferroviario efectuada por el Estado Nacional a favor de Transportes Metropolitanos General Roca S.A., y conforme surge de las constancias probatorias agregadas a la causa que ahora pasaré a analizar y del contacto personal que ha tenido el suscripto a través de los reconocimientos judiciales ordenados en autos, adelanto desde ya mi opinión en el sentido de considerar que la empresa concesionaria del servicio ferroviario ha incumplido con las obligaciones a su cargo pactadas en el contrato de concesión, como así también el Estado Nacional, en su carácter de concedente, no ha ejercido el contralor suficiente y necesario, a través de los respectivos organismos de fiscalización.
3.- Que no puede soslayarse que el tema que nos ocupa es la concesión de un servicio esencialmente público, como lo es el servicio ferroviario. Ahora bien, el caso en cuestión se torna aún más sensible por tratarse de un transporte público, cuyo usuario es uno de los segmentos más desprotegidos de la sociedad, ya que como es de público conocimiento al mismo acceden en general las personas con menor nivel de ingresos, por ser históricamente el medio de transporte más económico y el que vino a contribuir en la historia de nuestro país, de extenso territorio, al desarrollo del mismo.
Que en cualquier país capitalista serio donde las instituciones de la República funcionen en armonía, existe una importante presencia del Estado Nacional en el control de las empresas concesionadas, precisamente con la indelegable misión de proteger a los segmentos de la población que se encuentran más desamparados. Por otro lado, debe el Estado controlar con estricto rigor el cumplimiento de los contratos celebrados con los concesionarios y muy especialmente en el caso de un servicio público, caso que nos ocupa.
Que en este orden de ideas, resulta llamativo para el suscripto la marcada falta de presencia por parte de los organismos de contralor estatales, quienes deberían haber impedido que se arribara a la actual situación, ya que dichos organismos fiscalizadores tienen como misión garantizar la calidad y eficiencia del servicio público ferroviario.
4.- Que asimismo no puede soslayarse, atento la función social que cumple y ha cumplido siempre el ferrocarril, que a lo largo de todos los años que han transcurrido desde que este servicio público ha sido otorgado en concesión, no sólo han quedado pueblos aislados en distintos y numerosos lugares del país por haberse levantado el servicio de trenes, cercenando la posibilidad de un mayor progreso; sino que además gran parte de los bienes muebles e inmuebles entregados a la empresa concesionaria en determinadas condiciones, se han ido achicando y deteriorando a través del tiempo, por no haberse efectuado el mantenimiento pertinente ni las inversiones correspondientes; razón por la cual el patrimonio del Estado ha quedado disminuido en forma notoria.
5.- Que efectuadas estas consideraciones generales, pasaré ahora a analizar, conforme los principios de la sana crítica que emanan del art. 386 del C.P.C.C.N., los elementos probatorios agregados a la causa y que guardan relación con el objeto de autos.
Que en primer lugar me referiré al estado general de las estaciones ferroviarias de Transportes Metropolitanos General Roca S.A., que se encuentran comprendidos dentro de la jurisdicción con competencia del suscripto.
Que conforme surge del acta agregada a fojas 29 y vta. de los presentes obrados, como consecuencia de la inspección ocular realizada por el suscripto en la estación Burzaco, el estado de la misma es deplorable. Se ha podido comprobar a través del reconocimiento judicial practicado, que los lugares de acceso se encuentran sumamente deteriorados, presentando las escaleras desgaste y rotura de escalones que se tornan peligrosos para los usuarios, las paredes se encuentran sucias y colmadas de graffittis, los baños públicos están clausurados, los pasos por donde cruzan los peatones no cuentan con las mínimas medidas de seguridad, la sala de espera está deteriorada y los bancos en los andenes están casi todos rotos, imposibilitándose a la gente su uso.
Que asimismo también se encuentra debidamente acreditado en autos a través de las actas agregadas a fojas 176 y vta., 179 y 183 y vta., como consecuencia de las inspecciones oculares realizadas por el suscripto y con las declaraciones testimoniales agregadas a fojas 173/175 y vta. 177/178 y vta. y 180/182 y vta., que el estado general de las estaciones ferroviarias de Lomas de Zamora, Lanús y Monte Grande es malo o regular, destacándose la absoluta falta de higiene, el estado deplorable de los baños, paredes y cercos rotos, la existencia de numerosos vendedores ambulantes y cantidad de puestos que exhiben todo tipo de mercaderías y la ausencia de los jefes de estación o de otras autoridades.
Que la totalidad de los testimonios volcados en autos por los usuarios del ferrocarril que se han apersonado voluntariamente a declarar en la sede de este juzgado, como asimismo las presentaciones espontáneas realizadas y las misivas enviadas por otros ciudadanos, coinciden en afirmar que el estado general de las estaciones de trenes que se ubican dentro de la jurisdicción con competencia del suscripto es deplorable, reinando una total falta de higiene; lo cual también ha sido corroborado a través de las fotografías que lucen agregadas a fojas 272/274 y vta. tomadas en la inspección ocular realizada el 13 de febrero del corriente.
Que la propia Comisión Nacional de Regulación del Transporte ha informado, en su presentación de fojas 169/170, que "el estado que presentan las estaciones (limpieza, baños cerrados, iluminación, etc.) y la calidad del servicio es deficiente, no se realizan las tareas de mantenimiento acorde a lo previsto..., agregando que "este cuadro de situación compromete la sustentabilidad del sistema con el consiguiente riesgo de producir un inminente y grave deterioro de este servicio público esencial". El propio órgano de contralor nos informa que se encuentra "... comprometida la sustentabilidad del sistema..." (sic).
Que tal como se desprende de las consideraciones precedentes, el concesionario Transportes Metropolitanos General Roca S.A., no ha dado cumplimiento con el objeto de la concesión previsto en el punto 4 del contrato pertinente, como así tampoco el Estado ha ejercido el contralor necesario a los fines de garantizar la calidad y eficiencia del servicio público ferroviario.
6.- Que con respecto al estado general del material rodante, de los trenes y vagones y de las vías por donde circulan los trenes, cabe destacar que con las constancias obrantes en la causa se ha acreditado fehacientemente y sin margen de dudas, que el estado de los mismos es más que deficiente y deplorable.
Que en efecto, de las inspecciones oculares realizadas por el suscripto y de la totalidad de los testimonios agregados, se desprende que los vagones de los trenes se encuentran en pésimo estado, con una total falta de limpieza, que hay que caminar esquivando la basura, que faltan vidrios de las puertas y ventanillas, que faltan las persianas metálicas, que los pisos de los trenes están rotos y hay que fijarse por dónde se camina, tornándose inclusive peligrosos, que los tapizados de los asientos están todos rotos y cortados, no pudiéndose encontrar lugar confortable para sentarse, que los días de lluvia entra agua por las ventanillas y puertas que están rotas y también se filtra agua por los techos, que ha disminuido la frecuencia en el servicio de los trenes.
Que de los testimonios recogidos y de las inspecciones practicadas, se concluye que existe un sentimiento de "indignación" común a todos los usuarios del servicio ferroviario, producido por la falta de consideración hacia los pasajeros para hacer circular los trenes en la más absoluta falta de higiene, totalmente destruidos y hasta con peligro de lesionar a los usuarios teniendo los asientos los hierros expuestos.
Que también del informe producido por la C.N.R.T. a fojas 169/170, surge la reducción del servicio de trenes y la calidad del mismo, que no se realizan las tareas de mantenimiento acorde con lo previsto y que el "material rodante remolcado se encuentra en lamentable estado, particularmente en lo que a confort se refiere".
Que puede advertirse con las probanzas arrimadas a la causa, que también con respecto a la conservación y mantenimiento del material rodante (trenes, vagones, etc.,), como asimismo en lo que se refiere a la regularidad y frecuencia del servicio de trenes, no se han cumplido las condiciones pactadas en el contrato de concesión.
7.- Que con respecto a la presencia de un servicio de seguridad público o privado en las estaciones ferroviarias y en los trenes, la mayoría de los declarantes en autos coinciden en afirmar que no existe prácticamente la seguridad, ni pública ni privada. Algunos testigos afirman que como consecuencia de la falta de personal de seguridad en las estaciones, en los andenes y en los trenes, han sido víctimas de robos y asaltos. Es más, a fojas 247/248 el Dr. Covelli denuncia el fallecimiento acaecido el 18 de diciembre del año pasado, del Sr. Ernesto Maximiliano Farina, como consecuencia de las lesiones padecidas por haber sido víctima de un robo dentro de la formación del tren y literalmente arrojado a las vías en la estación Monte Grande, aportando documentación pertinente que acredita sus dichos.
Que las declaraciones testimoniales agregadas a la causa y las manifestaciones vertidas por los presentantes en lo que respecta al tema seguridad, han sido corroboradas personalmente por el suscripto a través de los distintos reconocimientos judiciales practicados.
Que con respecto al tema en análisis, cabe destacar que ni el Estado Nacional ni la concesionaria T.M.R. S.A., han dado cumplimiento con el convenio de prestación de servicios adicionales de seguridad, suscripto el 22 de julio de 2002, entre la Secretaría de Transporte del Ministerio de la Producción, la Policía Federal Argentina y las empresas concesionarias del transporte ferroviario, entre ellas, Transportes Metropolitanos General Roca S.A.
Que conforme surge de dicho convenio, agregado a fojas 283/287 de las presentes actuaciones, el objeto del mismo es la prestación de un servicio de seguridad bajo el denominado "Régimen de Policía Adicional de la Policía Federal Argentina", en el ámbito de los Ferrocarriles Metropolitanos de Pasajeros, incluidas las estaciones, cuyo fin es la seguridad pública y la prevención y represión de delitos. En dicho convenio se establece además que "los concesionarios procederán a la fiscalización y certificación de los servicios prestados, sin perjuicio de los controles que la Subsecretaría de Transporte Ferroviario dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de la Producción considere conveniente efectuar en función de su competencia específica..." (cláusula quinta).
Que, sin perjuicio de lo establecido en los pliegos de la concesión respecto de la seguridad privada a cargo de la concesionaria, no puede soslayarse que la seguridad en general es una cuestión de orden público y por ende función indelegable respecto del Estado Nacional.
8.- Que respecto de la existencia de rampas u otros elementos necesarios para el acceso de personas discapacitadas en las estaciones y trenes, la totalidad de los testimonios brindados en autos coinciden en afirmar que en la mayoría de las estaciones ferroviarias no hay rampas para el acceso de los discapacitados, inclusive algunos testigos manifiestan que en las estaciones que hay rampas, éstas están construidas de un solo lado, es decir, en el andén que se dirige a Capital (ver testimonio de fojas 201 y vta.).
Que prácticamente la inexistencia de rampas u otro tipo de accesos para los discapacitados, ha sido corroborado "in situ" por el suscripto a través de las distintas inspecciones realizadas en el expediente y fundamentalmente a través del reconocimiento judicial practicado el 13 del corriente mes y año en la estación local concesionada a Transportes Metropolitanos General Roca S.A.
Que conforme surge del acta labrada en dicha inspección (fojas 277/278), de las fotografías acompañadas a fojas 272/274 y vta. y de la filmación de video realizada, cuyo cassette se encuentra reservado en Secretaría pude comprobar en forma personal que para realizar un viaje desde la estación Lomas de Zamora a la estación Témperley no existen dentro de la estación posibilidades de acceso para los discapacitados motrices que utilicen una silla de ruedas, debiendo los mismos, para poder viajar, salir de la estación, cruzar el paso a nivel y luego recién acceder a los andenes centrales. También pude comprobar que en la estación Témperley no existe ninguna salida adecuada para que una persona en silla de ruedas pueda abandonar el lugar, la única alternativa para salir es utilizando las escaleras, por lo cual los discapacitados se encuentran marginados de la utilización del servicio ferroviario en determinadas estaciones, como las que fueron objeto del reconocimiento judicial de autos. También pude corroborar que no existen los baños para discapacitados o que los que existen, se encuentran cerrados y no se pueden utilizar.
Que respecto del tema en cuestión, cabe recordar que se encuentra vigente la Ley Nº 24.314 (de fecha 15/3/94), que legisla el "Sistema de Protección Integral de los Discapacitados", por medio de la cual se modifica la Ley Nº 22.431 respecto de la "Accesibilidad de personas con movilidad reducida".
Que el art. 20 modificado por la Ley Nº 24.314 entiende por "accesibilidad" la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades. Con respecto a las rampas, establece la ley que deben contemplar una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas, agregando que los pisos deben ser antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Respecto de los vehículos de transporte público, el art. 22 inc. a) determina que deben tener dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida, los coches deben contar con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de rueda, etc. El art. 22 apartado b), establece que las estaciones de transportes contemplarán un itinerario peatonal con las características determinadas para las rampas en toda su extensión, bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante, paso alternativo a molinetes, sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados.
Que tal como se desprende de su articulado, la normativa legal vigente ordena expresamente la tutela de las personas con discapacidades, no obstante ello, y tal como lo explicitara precedentemente, de las inspecciones realizadas, junto con la demás prueba acumulada en el expediente, se pudo comprobar la casi total imposibilidad por parte de las personas discapacitadas de acceder normalmente a las estaciones de tren y a sus respectivos andenes: sorprendiendo también en este punto la falta de control por parte del Estado a través de los organismos de fiscalización pertinentes.
9.- Que sin perjuicio de las manifestaciones vertidas en los considerandos precedentes, corresponde destacar que se encuentran reservados en Secretaría bajo sobre Nº 1219, los "Programas de Emergencia de Obras y Trabajos indispensables y de Prestación del Servicio" presentados por todos los concesionarios del servicio ferroviario, incluido el programa presentado por la empresa concesionaria Transportes Metropolitanos General Roca S.A., a fin de cumplimentar con lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2075/2002, que declara en estado de emergencia a la prestación de los servicios emergentes de los contratos de concesión en vías de ejecución correspondientes al sistema público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo del Area Metropolitana de Buenos Aires.
Que el art. 4º de la norma citada consigna la obligación para todas las empresas concesionarias de presentar ante la Secretaría de Transporte del Ministerio de la Producción sendos Programas de Emergencia de Obras y Trabajos Indispensables y de Prestación del Servicio, a los que sujetarán su funcionamiento durante la vigencia de este decreto.
Que las bases de dichos programas para cada una de las empresas concesionarias del servicio público ferroviario fueron aprobadas mediante Resolución Nº 115 del Ministerio de la Producción, de fecha 23/12/02.
Que respecto de ello cabe señalar que en la resolución aprobatoria no se ha establecido plazo para el cumplimiento de tales programas de emergencia por parte de las empresas concesionarias, como así también corresponde destacar que las obras y trabajos incluidos en las respectivas planillas del Plan de Emergencia, aún no se han ejecutado, tal como ha podido apreciar el suscripto en forma personal a través de los reconocimientos practicados.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes y habiendo efectuado un análisis de los elementos probatorios agregados a la causa, FALLO:
I.- Intimando en forma solidaria al Estado Nacional, Ministerio de la Producción y a la empresa concesionaria Transportes Metropolitanos General Roca S.A., a fin de que, en el plazo perentorio de cuarenta y cinco días de notificados de la presente, arbitren los medios necesarios a efectos de brindar a los usuarios del servicio ferroviario concesionado a la empresa T.M.R. S.A., un "servicio digno y eficiente", con condiciones mínimas de higiene y seguridad, tanto en las estaciones ferroviarias que se encuentran dentro de la jurisdicción con competencia del suscripto, como así también en los trenes que circulan por dichas estaciones, fundamentalmente en lo que se refiere al estado general de las estaciones, de las vías y de los vagones (tapizados de los asientos, puertas, ventanillas, presencia de guardas y de jefes de estación, baños habilitados, etc.); bajo apercibimiento respecto de la empresa Transportes Metropolitanos General Roca S.A., de aplicar astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de lo aquí dispuesto y respecto del Estado Nacional, de aplicar lo normado por el art. 239 del Código Penal de la Nación. A tal fin ofíciese, con copia de la presente.
2.- Intimando en forma solidaria al Estado Nacional, Ministerio de la Producción, y a la empresa concesionaria Transportes Metropolitanos General Roca S.A., a dar cumplimiento en forma inmediata con lo dispuesto en el "Programa de Emergencia de Obras y Trabajos Indispensables y de Prestación del Servicio", aprobado mediante Resolución Nº 115 del Ministerio de la Producción. A tal fin ofíciese, con copia de la presente.
3.- Intimando en forma solidaria al Estado Nacional, Ministerio de la Producción y a la empresa concesionaria Transportes Metropolitanos General Roca S.A., a fin de que, dentro del plazo perentorio de tres días de quedar notificados de la presente, arbitren los medios necesarios a efectos de que se haga presente personal de seguridad pública o privada en todas las estaciones y en todos los trenes que se encuentren dentro de la jurisdicción del suscripto, debiendo acreditar en el expediente, dentro del mismo plazo, las medidas de seguridad que han sido adoptadas; bajo iguales apercibimientos que los previstos en el punto 1 del presente. A tal fin ofíciese, con copia de la presente.
4.- Intimando en forma solidaria al Estado Nacional, Ministerio de la Producción y a la empresa concesionaria Transportes Metropolitanos General Roca S.A., a fin de que, dentro del plazo perentorio de treinta días de quedar notificados de la presente, arbitren los medios necesarios para garantizar el normal desenvolvimiento y desplazamiento de las personas discapacitadas en los distintos andenes de las estaciones y en los trenes que se encuentran dentro de la jurisdicción con competencia del suscripto, dando cumplimiento con lo normado por la Ley Nº 24.314, bajo idénticos apercibimientos que los prescriptos en el punto 1 respecto del Estado Nacional y de la empresa T.M.R. S.A. A tal fin ofíciese, con copia de la presente.
5.- Intimando al Sr. Ministro de la Producción, como responsable de la cartera en la que se encuentran bajo su órbita los organismos estatales de contralor y fiscalización (Comisión Nacional de Regulación del Transporte y Secretaría de Transporte), a fin de extremar los controles necesarios para garantizar el cumplimiento de la presente sentencia, debiendo informar cada veinte días, a la sede de este Juzgado y Secretaría actuante, las inspecciones técnicas y controles efectuadas, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal de la Nación. A tal fin ofíciese, con copia de la presente.
6.- Librando oficio a la Auditoría General de la Nación, con copia de la presente, a sus efectos.
7.- Librando oficio a la Comisión de Abogados Discapacitados del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con copia de la presente, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. — ANGEL GABRIEL DI MATTEO, Juez Federal Subrogante.
MINISTERIO DE LA PRODUCCION
ANEXO II
NOTA MP Nº 41/03
Buenos Aires, 21 de febrero de 2003
Señor
Jefe de la Policía Federal Argentina
Comisario General
Roberto Eduardo Giacomino
Su Despacho
De mi mayor consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación a los autos caratulados "CARDOZO, Mario Nicolás c/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A. s/Amparo" Expte. Nº 21.523, en trámite por ante la Secretaría Nº 9 del Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 3 de Lomas de Zamora, a cargo del Dr. Angel Gabriel Di Matteo.
En las mencionadas actuaciones, con fecha 18 de febrero de 2003 se ha resuelto: "...3. Intimando en forma solidaria al Estado Nacional, Ministerio de la Producción y a la empresa concesionaria Transportes Metropolitanos General Roca S.A., a fin de que, dentro del plazo perentorio de tres días de quedar notificados de la presente, arbitren los medios necesarios a efectos de que se haga presente personal de seguridad pública o privada en todas las estaciones y en todos los trenes que se encuentren dentro de la jurisdicción del suscripto...".
Por lo expuesto, solicito a usted quiera tener a bien adoptar las medidas conducentes a fin de cumplimentar lo establecido en la mencionada sentencia, en el perentorio plazo de tres días acordado.
Sin más, salúdolo atentamente.
Cdor. ANIBAL D. FERNANDEZ, Ministro de la Producción.
MINISTERIO DE LA PRODUCCION
ANEXO III
NOTA MP Nº 42/03
Buenos Aires, 21 de febrero de 2003
Señor
Director Nacional de Gendarmería
Comandante General
Néstor Oscar Della Bianca
Su Despacho
De mi mayor consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación a los autos caratulados "CARDOZO, Mario Nicolás C/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A. s/Amparo", Expte. Nº 21.523, en trámite por ante la Secretaría Nº 9 del Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 3 de Lomas de Zamora, a cargo del Dr. Angel Gabriel Di Matteo.
En las mencionadas actuaciones, con fecha 18 de febrero de 2003 se ha resuelto: "...3.- Intimando en forma solidaria al Estado Nacional, Ministerio de la Producción y a la empresa concesionaria Transportes Metropolitanos General Roca S.A., a fin de que, dentro del plazo perentorio de tres días de quedar notificados de la presente, arbitren los medios necesarios a efectos de que se haga presente personal de seguridad pública o privada en todas las estaciones y en todos los trenes que se encuentren dentro de la jurisdicción del suscripto...".
Por lo expuesto, solicito a usted quiera tener a bien adoptar las medidas conducentes a fin de cumplimentar lo establecido en la mencionada sentencia, en el perentorio plazo de tres días acordado.
Sin más, salúdolo atentamente.
Cdor. ANIBAL D. FERNANDEZ, Ministro de la Producción.