Ministerio de la Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 127/2003
Suspéndese la investigación relacionada con productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles, y acéptase el compromiso de precios presentado por la firma exportadora Tasman Insulation New Zealand Limited.
Bs. As., 21/3/2003
VISTO el Expediente N° 061-004283/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma productora nacional SAINT-GOBAIN ISOVER ANDINA SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles, originarias de NUEVA ZELANDA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7019.39.00.
Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO N° 235 de fecha 27 de septiembre de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que en atención al Acta de Directorio N° 883 de fecha 8 de febrero de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO concluyó preliminarmente que, " ... las importaciones de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento, originarias de Nueva Zelanda causan daño importante a la industria nacional del producto similar y que dicho daño puede continuar durante la investigación".
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, elevó con fecha 22 de marzo de 2002 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se determinó preliminarmente la existencia de márgenes de dumping del producto investigado, que ascienden a DOSCIENTOS TRES COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (203,78%) para la lana sin revestimiento y de SETENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (73,54%) para la lana con revestimiento.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por Acta de Directorio N° 911 de fecha 10 de abril de 2002 se expidió respecto a la relación causal concluyendo preliminarmente que, " ... existe relación de causalidad entre el daño importante y el dumping determinado preliminarmente, considerando que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales a las importaciones de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento originarias de Nueva Zelanda".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION el 23 de abril de 2002.
Que por medio de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 45 del 1° de agosto de 2002 se fijaron derechos antidumping provisionales al producto objeto de investigación.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la firma exportadora TASMAN INSULATION NEW ZEALAND LIMITED presentó un compromiso de precio voluntario a través del Expediente N° S01:0223093/2002 del Registro de este Ministerio.
Que el 7 de noviembre de 2002 la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, el Informe Relativo a la Viabilidad de Aceptación del Compromiso de Precios concluyendo que, " ... del análisis realizado se podría estimar que el ofrecimiento encuadra dentro de lo establecido por la normativa vigente, particularmente en los términos del Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping, en relación a que "los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping"".
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio N° 964 del 6 de diciembre de 2002 determinó que, " ... existen pruebas razonables de que la industria nacional de "Productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles", ha sufrido daño importante durante el período investigado causado por las importaciones originarias de Nueva Zelanda".
Que finalmente agrega que, "En relación a los compromisos de precios presentados por la firma exportadora TASMAN INSULATION NEW ZEALAND LIMITED, la Comisión desde el punto de vista de su competencia y atento a lo dictaminado por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial concluye que los precios ofrecidos se alinean con los valores normales determinados, por lo que se neutralizaría el daño causado por el dumping en las importaciones provenientes de la firma exportadora TASMAN".
Que por lo expuesto la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL recomendó aceptar el compromiso de precios ofrecido por la firma exportadora TASMAN INSULATION NEW ZEALAND LIMITED.
Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Suspéndase la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el Visto para la firma exportadora TASMAN INSULATION NEW ZEALAND LIMITED en virtud del compromiso de precios voluntariamente ofrecido.
Art. 2° — Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma exportadora TASMAN INSULATION NEW ZEALAND LIMITED, por el término de CINCO (5) años para productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles, consistentes en un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO UNO COMA QUINIENTOS VEINTICINCO (U$S/kg. 1,525) para la lana sin revestimiento y, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO TRES COMA VEINTIOCHO (U$S/kg. 3,28) para la lana con revestimiento, originarias de NUEVA ZELANDA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7019.39.00.
Art. 3° — La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios presentado.
Art. 4° — La Autoridad de Aplicación competente podrá revocar la aceptación del acuerdo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al acuerdo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado, implicando la automática continuación del trámite de investigación en la misma instancia en que hubiera quedado suspendida.
Art. 5° — Déjase establecido que en caso de efectivo cumplimiento del compromiso de precios aceptado por medio de la presente Resolución y transcurrido el plazo acordado en los mismos, la investigación quedará automáticamente cerrada sin imposición de derechos.
Art. 6° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a liberar las garantías fijadas mediante el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 45 del 1° de agosto de 2002, del producto objeto de investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el Visto, originarias de NUEVA ZELANDA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7019.39.00, de la empresa exportadora TASMAN INSULATION NEW ZEALAND LIMITED.
Art. 7° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en los artículos 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Art. 8° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 9° — La presente Resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.
Art. 10. — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Aníbal D. Fernández.