Ministerio de la Producción
UNIDADES DE EMERGENCIAS LEGALES
Resolución 132/2003
Coordinación de Acciones Conciliatorias. Operatoria respecto de la aceptación, observación o rechazo de las solicitudes y designación del Mediador. Plazo del trámite. Establécese que en el interior del país las Oficinas de Recepción serán las Agencias Territoriales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Bs. As., 26/3/2003
VISTO las Leyes N° 25.561, N° 25.589 y N° 25.640, el Decreto N° 204, de fecha 4 de febrero de 2003, las Resoluciones MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 56 de fecha 14 de febrero de 2003 y N° 73 de fecha 21 de febrero de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° del Decreto N° 204, de fecha 4 de febrero de 2003, establece que las UNIDADES DE EMERGENCIAS LEGALES deberán convocar al acreedor o en su caso al deudor según corresponda, al domicilio constituido, a fin de procurar acercar las propuestas de las partes para lograr un acuerdo.
Que el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 56 de fecha 14 de febrero de 2003, en su inciso "c" precisa, entre otras acciones de la UNIDAD DE EMERGENCIAS LEGALES de este Ministerio, la de derivar a las áreas de mediación correspondientes, las solicitudes presentadas por deudores o acreedores para el acogimiento al sistema, y en su inciso "d" prevé que la Unidad deberá mantener el control de implementación del mismo.
Que acorde a lo establecido por el Decreto 204/03 y el artículo 4° de la Resolución M.P. N° 56/03, las áreas de conciliación respectivas citarán al deudor o acreedor en su caso, con el fin de manifestar expresamente su voluntad de someterse a esta instancia de negociación.
Que el mencionado artículo "in fíne" prevé que, manifestada la conformidad expresa por ambas partes quedará habilitada la instancia de conciliación voluntaria.
Que consecuentemente, en esa ocasión comienza la instancia mediadora propiamente dicha.
Que el artículo 3° del Decreto N° 204/03 establece que el procedimiento de conciliación, en ningún caso significará la suspensión ni interrupción de los plazos procesales en la instancia judicial o extrajudicial de ejecución, por tanto se hace necesario fijar un plazo máximo para la instancia de mediación contado desde que la misma se haya iniciado.
Que a fin de dotar al sistema establecido de un marco que garantice seguridad jurídica y eficiencia es oportuno establecer como plazo máximo de duración del proceso de mediación el término de VEINTE (20) días hábiles.
Que además es necesario fijar el procedimiento básico al que deberán sujetarse los mediadores con el objeto de unificar el mismo.
Que el mediador deberá ceñirse a determinadas formas en la confección de todas las actas que se levanten en cada una de las reuniones. El acta original deberá ser agregada a las actuaciones. Todos los ejemplares deberán ser firmados por todos los comparecientes.
Que asimismo, en la última de las reuniones deberá confeccionar el acta final que refleje como ha concluido el procedimiento, de acuerdo a lo normado por el artículo 7° "in fine" del Decreto N° 204/03, cuya copia certificada también deberá ser entregada a las partes en ese momento.
Que concluida su labor el mediador deberá remitir en el plazo de CINCO (5) días hábiles a la UNIDAD DE EMERGENCIAS LEGALES del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, todas las actuaciones para su control y archivo.
Que resulta indispensable regular el procedimiento en materia de excusaciones y recusaciones para que el proceso sea simple y ágil.
Que además es conveniente fijar los lineamientos básicos de las normas que hagan al funcionamiento de la UNIDAD DE AUDITORIA de la COORDINACION de la UEL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 7 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de fecha 4 de febrero de 2002.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 8° del Decreto 204/03.
Por ello,
EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Con el ingreso del formulario previsto en Artículo 1° del Anexo IV de la Resolución M.P. N° 73 de fecha 21 de febrero de 2003, el solicitante recibirá de la Oficina de Recepción una constancia que acredite su presentación, en la que constará la fecha en que será notificado fehacientemente de la aceptación, observación o rechazo de su solicitud, formulada por la COORDINACION DE ACCIONES CONCILIATORIAS y en su caso de la designación del Mediador y de las audiencias fijadas. Dicho trámite no podrá exceder de SETENTA Y DOS (72) horas a partir de la recepción de la solicitud.
Art. 2° — En el interior del país las Oficinas de Recepción serán las AGENCIAS TERRITORIALES del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, o las que la Autoridad de Aplicación designe, las cuales, salvo resolución en contrario, deberán remitir las actuaciones a la COORDINACION de la UEL, con el objeto de que tome la intervención que le compete.
Art. 3° — La COORDINACION DE ACCIONES CONCILIATORIAS evaluará y dictaminará sobre la procedencia o no de la solicitud, elevando las actuaciones a la COORDINACION de la UEL, quien deberá expresarse sobre la procedencia de la instancia. En caso positivo se designará al Mediador que habrá de intervenir y fijará la audiencia respectiva, procediendo al reenvío de las actuaciones a la oficina de Recepción a sus efectos.
Art. 4° — La COORDINACION de la UEL notificará la designación del mediador y la audiencia fijadas de la siguiente manera:
a) al solicitante, a través de la Oficina de Recepción interviniente;
b) al requerido, mediante telegrama;
c) al mediador, a través de correo electrónico, telegrama o cédula en su casa.
Art. 5° — El mediador designado deberá concurrir a la UEL a aceptar el cargo y retirar las actuaciones dentro de los TRES (3) días de notificado de la asignación de la actuación.
Art. 6° — Abierta la instancia de conciliación voluntaria, prevista por el Decreto 204/03, según lo establecido en el Anexo IV de la Resolución M. P. N° 73/03, el mediador designado contará con un plazo de VEINTE (20) días hábiles para cumplir su cometido, no pudiendo excederse de dicho término.
Art. 7° — El mediador deberá entregar copia del Acta labrada a cada una de las partes intervinientes, al momento de finalizar cada reunión. En todos los casos el ejemplar original del acta deberá ser agregado a las actuaciones. Todos los ejemplares deberán ser firmados por todos los comparecientes.
Art. 8° — Dentro de los plazos previstos en el artículo 1°, el mediador podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportuno.
Art. 9° — En todos los casos las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal, sin perjuicio de la asistencia letrada o técnica que estimen pertinentes. Si se tratare de una persona de existencia ideal podrá ser representada por sus representantes legales o por directores, socios, administradores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente. La personería invocada deberá ser acreditada en la primera audiencia.
Art. 10. — Cada parte soportará los gastos de las personas que la asesore o represente.
Art. 11. — Las audiencias y trámites conciliatorios deberán celebrarse en las oficinas que el MINISTERIO DE LA PRODUCCION disponga para tal efecto. Cuando razones debidamente justificadas lo exijan, la UEL podrá autorizar el cambio de lugar de las audiencias a requerimiento del mediador.
Art. 12. — Las audiencias sólo podrán celebrarse con la presencia del mediador.
Art. 13. — El trámite de conciliación se desarrollará en días hábiles administrativos, entre las OCHO (8) y las DIECIOCHO (18) horas, salvo acuerdo en contrario de partes y/o del mediador. Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el conciliador se ausentare, o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento de la UEL, mediante comunicación fehaciente, indicando en su caso, la duración del período de ausencia.
Art. 14. — Las actas celebradas durante el procedimiento de mediación deberán contener un resumen de lo actuado y la constancia de la fijación de la próxima reunión, detallándose su fecha y hora, quedando los comparecientes debidamente notificados en virtud de la firma del acta.
Art. 15. — En la última de las reuniones el mediador deberá confeccionar el acta final que refleje cómo ha concluido el procedimiento, de acuerdo a lo normado por el artículo 7° "in fine" del Decreto N° 204/03, cuya copia certificada también deberá ser entregada a las partes en ese momento.
Art. 16. — En caso que las partes arriben a un acuerdo en el trámite de mediación, la UEL podrá formular observaciones al mismo, las que sólo podrán limitarse a cuestiones de forma. Estas serán notificadas al mediador y a las partes por correo, acto en el cual se les hará saber sobre la fijación de una nueva audiencia a fin de subsanar las falencias. Fecho el mediador actuará conforme a lo establecido en el artículo 15 de la presente.
Art. 17. — Finalizada la instancia el mediador deberá remitir, en el plazo de CINCO (5) días hábiles a la UNIDAD DE EMERGENCIAS LEGALES de este Ministerio, todas las actuaciones para su control y archivo, con excepción de lo establecido en el artículo anterior.
Art. 18. — La COORDINACION de la UEL dispondrá, a través de la UNIDAD DE AUDITORIA, lo conducente para instrumentar el control del funcionamiento del procedimiento establecido en el Decreto N° 204/03, en todo el territorio nacional, emitiendo los informes pertinentes.
Art. 19. — En los términos establecidos en el artículo anterior, la UNIDAD DE AUDITORIA podrá supervisar la labor de los mediadores como las audiencias que se celebren, en estos casos, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo.
Art. 20. — El mediador deberá excusarse de intervenir en las actuaciones cuando concurran las causales de excusación previstos para los jueces en el artículo 30 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación.
Art. 21. — En el supuesto previsto por el artículo anterior, el mediador deberá comunicar su excusación a la UEL dentro de los DOS (2) días de haberse celebrado la primera audiencia, o en su caso la supletoria. La COORDINACION de la UEL resolverá sobre su procedencia.
Art. 22. — Las partes podrán recusar con causa al mediador en los casos previstos por el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si el conciliador rechazare la recusación, la COORDINACION de la UEL resolverá sobre su procedencia.
Art. 23. — La recusación del mediador debe ser interpuesta por escrito y se deberá ofrecer la prueba de la que el recusante intente valerse y se presentará ante el mediador, quien deberá expedirse sobre la procedencia de su admisión dentro de los DOS (2) días. En ambos casos deberá dar intervención a la UEL. Si el recusado admitiera la causal y ésta fuera procedente, la UEL notificará a las partes la resolución recaída, la designación de un nuevo mediador y la fijación de las nuevas audiencias.
Art. 24. — Si el conciliador no admitiera la recusación y no fuera necesaria la producción de prueba, el incidente será resuelto sin más por la COORDINACION de la UEL, dentro del plazo de TRES (3) días contados desde la recepción por ese organismo del informe del mediador por el que rechaza la recusación. Si el Coordinador General de la UEL estimara que, para la resolución del incidente es necesario la producción de prueba, ésta se producirá en el plazo de CINCO (5) días, quedando su diligenciamiento a cargo exclusivamente de la parte que lo hubiera recurrido, a cuyo efecto se lo notificará vía telegrama o cédula.
Art. 25. — Si la recusación fuera admitida se actuará conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente.
Art. 26. — Si la excusación o la recusación no fueran admitidas por la COORDINACION de la UEL, se continuará el trámite con el mediador designado.
Art. 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.