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Ministerio de la Producción




Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 159/2003

Dispónese el cierre de una investigación sobre operaciones con accesorios de tubería roscados de fundición de hierro maleable, originarios de las Repúblicas Popular China y Federativa del Brasil. Fíjanse para las mismas derechos antidumping.

Bs. As., 9/4/2003

VISTO el Expediente Nº 061-005365/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma productora nacional DEMA SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de tubería roscados de fundición de hierro maleable, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7307.19.10. y 7307.19.90.

Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE COMERCIO N° 239 de fecha 5 de octubre de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con fecha 5 de agosto de 2002 a través de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 49, se dispuso la aplicación de un derecho antidumping provisional al producto objeto de investigación originario de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, consistente en un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO TRES COMA SESENTA Y CINCO POR CINCO (u$s/kg. 3,65), por el término de 4 meses.

Que mediante Acta de Directorio N° 960 de fecha 29 de noviembre de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio determinó que " … las importaciones de accesorios de tubería roscados de fundición de hierro maleable, originarios de la República Popular China y de la República Federativa de Brasil, causan daño importante a la industria nacional del producto similar.".

Que la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL en su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 10 de marzo de 2003 concluyó que, " … existen prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de accesorios de tubería roscados de fundición de hierro maleable, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7307.19.10 y 7307.19.90, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con un margen de 105,92% y para las originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA con un margen de 204,5%.".

Que mediante Acta de Directorio N° 979 de fecha 25 de marzo de 2003, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando que, "… por los efectos del dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de "accesorios de tubería roscados de fundición de hierro maleable", originarios de la República Popular China y de la República Federativa de Brasil, las importaciones son causa de daño importante a la industria nacional del producto similar. En consecuencia, se encuentran reunidos los elementos para proceder a la imposición de derechos finales".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION acerca de la medida definitiva a adoptar.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el Visto.

Art. 2° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de tubería roscados de fundición de hierro maleable, un derecho antidumping ad valorem de CIENTO CINCO COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (105,92%) para las originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de DOSCIENTOS CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (204,5%) para las originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7307.19.10. y 7307.19.90.

Art. 3° — Ejecútense las garantías constituidas en virtud del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 49 de fecha 5 de agosto de 2002 a tenor de lo resuelto en el artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de QUINCE (15) meses.

Art. 7° — La publicación de la presente Resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Aníbal D. Fernández.

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