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Ministerio de la Produccion




Ministerio de la Produccion

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 281/2003

Fíjase un derecho antidumping ad valorem para operaciones de determinados productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones de cinc o cinc-aluminio, originarias de las Repúblicas de Corea y Sudáfrica, Australia y Taiwan.

Bs. As., 23/5/2003

VISTO el Expediente Nº 061-012654/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa productora nacional SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones de cinc o cincaluminio de espesor igual o superior a CERO COMA TREINTA MILIMETROS (0,30 mm), excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de plásticos originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, FEDERACION DE RUSIA, AUSTRALIA, REPUBLICA DE LA INDIA y TAIWAN las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7210.49.10, 7210.61.00, 7212.30.00, 7212.50.00, 7225.92.00, 7225.99.00, 7226.94.00 y 7226.99.00.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 21 de fecha 29 de mayo de 2002, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que por Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 117 de fecha 23 de diciembre de 2002 se fijaron derechos antidumping provisionales al producto objeto de investigación originario de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, AUSTRALIA y TAIWAN por el término de CUATRO (4) meses y se procedió al cierre de la investigación respecto a la FEDERACION DE RUSIA y para la REPUBLICA DE LA INDIA.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, mediante Acta de Directorio N° 977 del 19 de marzo de 2003, emitió su determinación final indicando que "... las importaciones de "productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones de cinc o cinc-aluminio de espesor igual o superior a CERO COMA TREINTA MILIMETROS (0,30 mm), excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de plásticos", originarios de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, AUSTRALIA y TAIWAN, causan daño importante a la industria del producto nacional".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en su Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 25 de abril de 2003 determinó que "...ha detectado la existencia de una práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones de cinc o cinc aluminio de espesor igual o superior a 0,30 mm., excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de plásticos...", originarios de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, REPUBLICA DE COREA, AUSTRALIA y TAIWAN, determinándose márgenes de dumping que ascienden a CUARENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (49,67%) para las originarias de la REPUBLICA DE COREA, VEINTISIETE COMA NOVENTA POR CIENTO (27,90%) para las originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, SETENTA COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (70,37%) para las originarias de AUSTRALIA y TREINTA Y TRES COMA CERO NUEVE POR CIENTO (33,09%) para las originarias de TAIWAN.

Que en atención al artículo 30 párrafo cuarto del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 por Acta de Directorio N° 986 del 5 de mayo de 2003, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó que "...por los efectos del dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de "productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones de cinc o cinc-aluminio de espesor igual o superior a CERO COMA TREINTA MILIMETROS (0,30 mm), excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de plásticos", originarios de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, AUSTRALIA y TAIWAN, son causa de daño importante a la industria nacional del producto similar. En consecuencia, se encuentran reunidos los elementos para proceder a la imposición de derechos finales".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de medidas antidumping a adoptar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, AUSTRALIA y TAIWAN.

Art. 2º — Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones de cinc o cinc-aluminio de espesor igual o superior a CERO COMA TREINTA MILIMETROS (0,30 mm), excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de plásticos, un derecho antidumping ad valorem de CUARENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (49,67%) para las originarias de la REPUBLICA DE COREA, de VEINTISIETE COMA NOVENTA POR CIENTO (27,90%) para las originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de SETENTA COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (70,37%) para las originarias de AUSTRALIA y de TREINTA Y TRES COMA CERO NUEVE POR CIENTO (33,09%) para las originarias de TAIWAN, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7210.49.10, 7210.61.00, 7212.30.00, 7212.50.00, 7225.92.00, 7225.99.00, 7226.94.00, 7226.99.00.

Art. 3° — Ejecútense las garantías constituidas en virtud del artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 117 del 23 de diciembre de 2002 a tenor de lo resuelto en el artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.

Art. 7° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Aníbal D. Fernández.

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