MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 28/04
ACUERDOS CELEBRADOS CON ESTADOS ASOCIADOS DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 14/96, 12/97, 2/98, 18/98, 23/03, 38/03, 39/03 y 18/04 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los Acuerdos firmados entre el MERCOSUR y los Estados Asociados son instrumentos relevantes para la consolidación del proceso de integración.
Que resulta necesario establecer pautas orientadoras para la negociación de estos Acuerdos, en particular con relación a la modalidad de suscripción, entrada en vigencia, solución de controversias y eventual adhesión de otros Estados Asociados.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 — Los proyectos de Acuerdos negociados en los foros de la estructura institucional del MERCOSUR, entre los Estados Partes y uno o más Estados Asociados, que tengan naturaleza de tratados internacionales, serán firmados en un único instrumento jurídico, en ocasión de las reuniones del Consejo del Mercado Común previa aprobación de su texto por Decisión.
Los Estados Partes del MERCOSUR al negociar esos Acuerdos deberán observar lo dispuesto en la Decisión CMC N° 20/02.
La Decisión aprobatoria del texto de estos Acuerdos deberá ajustarse al modelo que consta como Anexo I de la presente norma.
Art. 2 — Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que los Estados Partes del MERCOSUR adopten entre sí compromisos más estrechos sobre la misma materia en un instrumento diferente.
Art. 3 — Para los Estados Partes del MERCOSUR, los Acuerdos mencionados en el artículo 1° tendrán, de conformidad con el art. 41 del POP, carácter de Acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción.
Art. 4 — En todos los casos, deberán ser partes de los Acuerdos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Decisión todos los Estados Partes del MERCOSUR y al menos un Estado Asociado.
Los Acuerdos deberán incluir una cláusula del siguiente tenor:
"La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, y la República de ................ (nombre del Estado o Estados Asociados que corresponda), son partes del presente Acuerdo".
Art. 5 — Los Acuerdos firmados entre los Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados entrarán en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento del ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR.
Para los Estados Asociados que hayan depositado el instrumento de ratificación con anterioridad a la ratificación por los Estados Partes del MERCOSUR, el Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que para los Estados Partes.
Para los restantes Estados Asociados, entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.
Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado.
Los Acuerdos incluirán una cláusula del siguiente tenor:
1. "El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieran ratificado anteriormente. Para los Estados Asociados que no lo hubieran ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación".
2. "Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado’’.
3. "La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo".
Si los proyectos negociados en los foros de la estructura institucional del MERCOSUR, entre los Estados Partes y uno o más Estados Asociados no tuvieren carácter de tratados internacionales, el Consejo recomendará el instrumento por el cual los mismos serán adoptados.
Art. 6 — Las controversias que surjan entre los Estados Partes del MERCOSUR sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de los Acuerdos mencionados en el artículo 1 de la presente Decisión, serán resueltas por el procedimiento de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
Las controversias que surjan entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de los Acuerdos firmados entre ellos, serán resueltas por el procedimiento de solución de controversias que se establezca en cada Acuerdo.
Los Acuerdos incluirán una cláusula del siguiente tenor:
"Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
Las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán por .... (sistema que corresponda)"
Art. 7 — En caso en que se estime necesario, los Acuerdos mencionados en el artículo primero serán considerados Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica firmado entre el MERCOSUR y el Estado Asociado correspondiente. En esos casos, las controversias que surjan entre los Estados Partes del MERCOSUR, por una parte, y uno o más Estados Asociados, por otra, estarán sujetos a los procedimientos de solución de controversias previstos en el mismo.
Esos Acuerdos incluirán una cláusula del siguiente tenor:
"Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR"
"Las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica (N° XX, entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y la República de (nombre del Estado Asociado) se resolverán por el sistema de Solución de Controversias previsto en ese Acuerdo"
Art. 8 — Los Acuerdos suscritos por los Estados Partes y uno o más Estados Asociados estarán abiertos a la adhesión de otros Estados Asociados.
Cuando un Estado Asociado presente una solicitud de adhesión a un Acuerdo suscrito entre el MERCOSUR y otro u otros Estados Asociados y siempre que medie la conformidad de todas las partes involucradas, la adhesión se instrumentará mediante la suscripción de un "Acta de Adhesión" que será firmada por los signatarios anteriores del Acuerdo de que se trate y por el o los países adherentes, en ocasión de las Reuniones del Consejo del Mercado Común.
Antes de que los Estados Partes suscriban el Acta de Adhesión correspondiente, el Consejo del Mercado Común deberá aprobar por Decisión la adhesión del o de los Estados Asociados, conforme al modelo adjunto en el ANEXO II.
Art. 9 — La presente Decisión deroga, en lo que correspondiere, las disposiciones de las Decisiones N° 14/96, 12/97, 2/98, 38/03 y 39/03 del Consejo del Mercado Común.
Art. 10. — Esta Decisión no necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XXVII CMC - Belo Horizonte, 16/XII/04