[b] MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 45/06
EFENSA DEL CONSUMIDOR
-PUBLICIDAD ENGAÑOSA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 126/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la protección del consumidor con relación a la publicidad y el derecho de información se encuentran dentro de los temas prioritarios;
Que sin perjuicio de continuar armonizando los diversos aspectos relacionados con los derechos y obligaciones referidos a los efectos de la publicidad sobre los consumidores, se hace necesario instituir mecanismos de protección de los consumidores en esta cuestión;
Que se hace necesario avanzar en el proceso de armonización en esta materia.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1_ — Toda publicidad debe ser transmitida y divulgada de tal forma que el consumidor inmediatamente la identifique como tal, independientemente del medio de comunicación utilizado.
ARTICULO 2º — Está prohibida toda publicidad engañosa entendida esta como cualquier modalidad de información, difusión o comunicación de carácter publicitario que sea entera o parcialmente falsa, o que de cualquier otro modo, inclusive por omisión de sus datos esenciales, sea capaz de inducir a error a los consumidores de cualquiera de los países, cuando la provisión de información refiera a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, condiciones de comercialización o cualquier otro dato esencial sobre productos y servicios que sean necesarios para decidir una relación de consumo.
ARTICULO 3º — La carga de la prueba de la veracidad y corrección de la información o comunicación publicitaria recaerá sobre el anunciante.
ARTICULO 4º — Cada Estado Parte, internamente, podrá exigir que el proveedor de productos y servicios mantenga en su poder, para la información de los legítimos interesados, los datos fácticos, técnicos y científicos, que den sustento al mensaje publicitario.
ARTICULO 5º — Cada Estado Parte puede mantener la materia de defensa o protección del consumidor regulada por esta Resolución, disposiciones más rigurosas para garantizar un nivel de protección mas elevado al consumidor en su territorio. Esta Resolución se aplicará observando los criterios de las "Directrices para la Protección del Consumidor" de las Naciones Unidas (Resolución ONU Nº 39/248, ampliadas en el año 1999.)
ARTICULO 6º — Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Economía y Producción, Secretaría de Coordinación Técnica
Brasil: Departamento de Proteção e Defesa do Consumidor do Ministério da Justiça
Paraguay: Dirección General de Defensa del Consumidor del Ministerio de Industria y Comercio
Uruguay: Area de Defensa del Consumidor, Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas
ARTICULO 7º — Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales.
LXV GMC – Brasilia, 24/XI/06