MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 26/06
CONVENIO DE COOPERACION, INTERCAMBIO DE INFORMACION, CONSULTA DE DATOS Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 01/97, 13/04 y 19/ 05 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que ha transcurrido un extenso período desde el dictado de la primera de las Decisiones mencionadas en el Visto.
Que en dicho lapso se ha producido un notorio avance tecnológico en los sistemas informáticos de las Administraciones Aduaneras.
Que resulta necesario contar con un marco legal actualizado que contemple el intercambio de información, tanto de oficio como a requerimiento de otro Estado Parte, a través de los sistemas informáticos.
Que a tal fin resulta conveniente unificar la normativa vigente sobre cooperación, asistencia mutua, consulta de datos e intercambio de información entre las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR.
Que para alcanzar tales objetivos, se contemplaron la totalidad de los contenidos de las normas cuya consolidación se persigue, efectuándose un análisis comparativo de los textos referidos en el Visto.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1º — Aprobar el Convenio de Cooperación, Intercambio de Información, Consulta de Datos y Asistencia Mutua entre las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR, que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2º — Derogar las Decisiones CMC Nº 01/97, 13/04 y 19/05.
Art. 3º — Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 01/V/07.
XXXI CMC – Brasilia, 15/XII/06
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Definiciones
Artículo 1
Para la aplicación del presente Convenio, se entiende por:
a) Legislación Aduanera: toda disposición legal o reglamentaria vigente en el territorio de los Estados Parte del MERCOSUR que regule la importación, la exportación, el tránsito de las mercaderías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, así como las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas;
b) Administración Aduanera: la autoridad administrativa de cada uno de los Estados Parte, competente según sus leyes y reglamentos para la aplicación de la legislación aduanera;
c) Información: dato, documento, reporte, comunicación o copia autenticada, en cualquier formato, incluyendo el electrónico, haya sido o no procesado o analizado;
d) Ilícito aduanero: toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;
e) Persona: toda persona física o jurídica;
f) Datos de carácter personal: los relativos a las personas físicas o jurídicas.
Objeto
Artículo 2
Las Administraciones Aduaneras se prestarán cooperación y asistencia mutua, incluyendo el intercambio de información y las consultas necesarias para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera, facilitar el comercio y prevenir, investigar y reprimir los ilícitos aduaneros, tanto en asuntos de interés común como de alguno de los Estados Parte.
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS
Asistencia Mutua a Requerimiento
Artículo 3
1. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le proporcione información que le permita asegurarse de la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo información relativa a actividades que pudieran dar lugar a un ilícito aduanero.
2. Los requerimientos se efectuarán directamente entre las respectivas Administraciones Aduaneras centrales, regionales o locales, de conformidad a la normativa vigente en cada Estado Parte.
3. Los funcionarios encargados de efectuar dichos requerimientos serán designados por las respectivas Administraciones Aduaneras.
Artículo 4
1. Los requerimientos se presentarán por escrito o verbalmente, acompañados, en su caso, de las informaciones y de los documentos considerados útiles. Cuando se formulen verbalmente, deberán ser confirmados por escrito, a la brevedad.
2. La Administración Aduanera requerida comunicará las informaciones que dispusiere.
3. Cuando no posea la información solicitada, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas, la Administración Aduanera requerida llevará a cabo las diligencias necesarias para obtener dicha información, transmitiendo en su caso el requerimiento a la dependencia o institución competente.
Artículo 5
Las solicitudes de asistencia mutua que se formulen por escrito deberán contener los siguientes datos:
a) nombre de la autoridad requirente;
b) nombre del funcionario responsable;
c) asunto requerido;
d) objeto y razón de la solicitud;
e) fundamento legal de la solicitud;
f) nombre y domicilio de las personas involucradas en el objeto de la solicitud, en la medida de lo posible;
g) demás información relevante que dispusiere.
Artículo 6
La Administración Aduanera requerida hará llegar a la Administración Aduanera requirente, las informaciones relativas a la autenticidad de los documentos emitidos o visados por organismos oficiales en su territorio, que avalen una declaración aduanera de mercaderías.
Artículo 7
1. La Administración Aduanera requerida deberá comunicar por escrito los resultados de la solicitud a la Administración Aduanera requirente incluyendo, en su caso, copia certificada de los documentos relevantes y cualquier otra información pertinente. Asimismo hará conocer el grado de protección que tiene en su país la información que proporcione.
2. La comunicación podrá realizarse por cualquier medio, previo acuerdo entre la Administración Aduanera requerida y la requirente.
Asistencia Mutua Espontánea
Artículo 8
Las Administraciones Aduaneras se comprometen a:
a) brindar espontáneamente toda información que llegare a su conocimiento en el desarrollo habitual de sus actividades y que les hiciere sospechar la posible comisión de un ilícito aduanero en sus territorios. La información a comunicar versará especialmente sobre desplazamientos de personas, mercaderías o medios de transporte;
b) comunicar las informaciones referidas a la comisión de ilícitos aduaneros y los nuevos métodos o medios detectados para cometerlos;
c) prestar la mayor cooperación y asistencia en las diversas materias de su competencia;
d) adjuntar a la comunicación practicada toda la documentación disponible que respalde la información.
Consulta de datos obrantes en los sistemas informáticos
Artículo 9
1. Las Administraciones Aduaneras podrán intercambiar informaciones o efectuar consultas, previamente consensuadas, de datos obrantes en sus sistemas informáticos, para el cumplimiento de los objetivos de este Convenio.
2. Cada Administración Aduanera hará constar en su portal de acceso al sistema de intercambio de información de los registros aduaneros el grado de protección otorgado en su país, a los datos que pone a disposición de las demás Administraciones Aduaneras. Dicha información deberá mantenerse actualizada.
Procedimientos especiales de asistencia
Artículo 10
La Administración Aduanera requerida podrá ejercer en el ámbito de su competencia, un control especial durante un período determinado, informando sobre:
a) La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas, mercaderías y medios de transporte, que se sospeche pudieren estar involucrados en la comisión de ilícitos aduaneros;
b) Lugares donde se encuentren establecidos depósitos de mercaderías, que se presuma son utilizados para almacenar mercaderías destinadas al tráfico ilícito intra o extra MERCOSUR.
Artículo 11
1. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la Administración Aduanera requerida, previa solicitud de la Administración Aduanera requirente, podrá autorizar a sus funcionarios a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la Administración Aduanera requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera.
2. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué carácter deberá declarar el funcionario.
3. Aceptada la solicitud, la Administración Aduanera requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán efectuar sus declaraciones.
Artículo 12
Previa solicitud de la Administración Aduanera requirente, la Administración Aduanera requerida, podrá autorizar la presencia de funcionarios de la Administración Aduanera requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera que interese a la Administración Aduanera requirente.
Cooperación
Artículo 13
1. A los fines del presente Convenio, las Administraciones Aduaneras cuando les sea requerida, prestarán toda la cooperación posible para contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y metodologías de trabajo.
2. Asimismo contribuirán con la participación de funcionarios especializados, en calidad de expertos y prestarán la cooperación disponible para encarar el perfeccionamiento de los sistemas de trabajo mediante la capacitación técnica del personal, el entrenamiento y el intercambio de instructores.
CAPITULO TERCERO
INFORMACIONES
Banco de datos y registro de antecedentes
Artículo 14
1. Las Administraciones Aduaneras deberán organizar, mantener y compartir las informaciones contenidas en sus bancos de datos informatizados, relativos a las personas que actúan en las operaciones de comercio exterior de los respectivos Estados Parte.
2. Asimismo, deberán mantener y compartir un Registro de Antecedentes de las personas involucradas en la comisión de faltas administrativas, contravenciones o ilícitos aduaneros, cuando a su respecto hubiese resolución administrativa o sentencia judicial firmes, en cuanto esta última fuere de su conocimiento.
Artículo 15
1. La introducción de datos en los sistemas informáticos se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales de cada Estado Parte.
2. Cada Administración Aduanera podrá modificar, completar, corregir o suprimir los datos que hubiere incorporado en sus propios sistemas.
3. La responsabilidad de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos en los sistemas informáticos será de la Administración Aduanera del Estado Parte que los proporcione.
Artículo 16
Hasta tanto se implementen en cada uno de los Estados Parte los bancos de datos en forma completa, el intercambio de información se efectuará con los elementos existentes en los sistemas informáticos de los distintos Estados Parte.
Tipos de información
Artículo 17
El Banco de Datos de cada Estado Parte deberá contener las siguientes informaciones, con relación a las personas que actúen en las operaciones de comercio exterior:
a) nombre completo;
b) código de identificación;
c) fecha del acto de constitución de la persona jurídica, o de inicio de la actividad;
d) dirección completa actualizada;
e) teléfono, página web y correo electrónico si los hubiere;
f) naturaleza jurídica o tipo societario;
g) descripción de la actividad económica;
h) situación registral actualizada (activa, cancelada, suspendida, etc.);
i) nombre y código o documento de identidad de las personas físicas responsables ante la Administración Aduanera;
j) capital social, cuando se disponga;
k) representante legal de la sociedad (nombre y código de identificación);
l) nombre de los integrantes de los órganos de la sociedad de que se trate cuando fuere posible determinarlo;
m) indicador de la verificación de la existencia real de la empresa o establecimiento.
Artículo 18
Las informaciones previstas en el Registro de Antecedentes deberán estar dispuestas en los bancos de datos informatizados, y contener:
a) fecha de la comisión de la falta administrativa, contravención o ilícito;
b) países involucrados;
c) país de origen declarado de la mercadería y origen real constatado;
d) valor de la mercadería declarado por el importador y el resultante de la intervención aduanera;
e) posición arancelaria declarada y la resultante de la verificación aduanera;
f) relación nominal de las personas involucradas y sus respectivos códigos de identificación;
g) tipo de ilícito cometido;
h) descripción de los hechos con indicación de la identificación numérica de la operación aduanera de que se trate, si hubiere.
Artículo 19
En ningún caso se proporcionarán datos de carácter personal relativos al origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas, salud u orientación sexual.
CAPITULO CUARTO
TRATAMIENTO DE LAS INFORMACIONES
Uso de las informaciones
Artículo 20
1. Las informaciones y los documentos obtenidos en el marco del presente Convenio deberán ser utilizados a los fines determinados en esta norma, inclusive en los procedimientos judiciales o administrativos, y bajo reserva de las condiciones que la Administración Aduanera que los proporcionó hubiera estipulado.
2. Las informaciones y los documentos no podrán ser utilizados para otros fines sino con el consentimiento escrito de la Administración Aduanera que los proporcionare y bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado.
3. Los datos de carácter personal serán utilizados únicamente por las Administraciones Aduaneras de conformidad a lo preceptuado por el numeral 1, encontrándose prohibida su divulgación a terceros, salvo autorización expresa de la Administración Aduanera que suministra la información.
Artículo 21
1. La Administración Aduanera que utilice datos personales, informará por escrito, a pedido de la Administración que los proporcionó, el uso que les ha dado y el resultado obtenido.
2. El funcionario que obtuvo datos de otra Administración Aduanera, solamente podrá conservarlos hasta que se cumpla la finalidad que motivó la consulta.
Confidencialidad y protección de la información
Artículo 22
1. Todo intercambio de información que se efectúe entre las Administraciones Aduaneras, cualquiera sea el medio empleado para ello, estará alcanzado por el nivel de confidencialidad y protección de datos vigentes en el Estado Parte que proporciona la información.
2. En ausencia de normas internas o de menor nivel de protección se deberán respetar las previsiones del presente Convenio.
Artículo 23
Las informaciones y los documentos referidos en este Convenio deberán ser utilizados por funcionarios debidamente autorizados por las Administraciones Aduaneras.
Artículo 24
1. Las Administraciones Aduaneras serán responsables que el intercambio de información sea utilizado correctamente, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.
2. Cuando se intercambien o consulten informaciones obrantes en los bancos de datos quedarán registrados los nombres y códigos de identificación de los funcionarios autorizados para ingresar al sistema, del operador que permite su utilización, fecha, hora y argumentos de consulta.
3. Los bancos de datos deberán mantener registros Historiaoacute;ricos y las fechas en que ellos hubieran sido alterados.
Artículo 25
Las Administraciones Aduaneras serán responsables de adoptar medidas de seguridad en los sistemas informáticos, a efectos de:
a) impedir el acceso no autorizado a los mismos, así como a los datos obrantes en ellos;
b) impedir cualquier alteración, lectura, copia o supresión de los datos obrantes por persona que no se encuentre autorizada;
c) determinar las informaciones que han sido introducidas, consultadas, modificadas o suprimidas, y, en tales casos, en qué fecha y por quién;
d) impedir cualquier lectura, copia, modificación o supresión no autorizada de la información, estableciendo que la transmisión de datos sea encriptada;
e) verificar que los usuarios se encuentren debidamente facultados cuando la consulta se refiera a datos personales, conservando la nómina de los funcionarios actuantes por un término no inferior a cinco años.
Artículo 26
1. La Administración Aduanera será responsable de los perjuicios causados por la incorrecta utilización de los datos obtenidos.
2. Idéntica consecuencia se producirá cuando el perjuicio lo causare el que proporcionó informaciones inexactas o contrarias a las disposiciones contenidas en este Convenio.
CAPITULO QUINTO
EXCEPCIONES
Artículo 27
La cooperación y asistencia recíproca prevista en este Convenio, no resultará de aplicación para las solicitudes de arresto, cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de una Administración Aduanera.
Artículo 28
Cuando una Administración Aduanera estimare que la asistencia o cooperación que le fuera solicitada pudiere atentar contra su soberanía, seguridad u otros derechos esenciales, podrá denegar acordarla, o prestarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones. En tal sentido, la Administración Aduanera requerida, deberá justificar por escrito la negativa para acceder a la solicitud.
Artículo 29
Cuando una Administración Aduanera presentare una solicitud de asistencia o cooperación a la que ella misma no pudiere acceder, si idéntica solicitud le fuera presentada por otra Administración Aduanera, deberá hacer constar ese extremo en el texto de la solicitud. En tal caso, la Administración Aduanera requerida tendrá libertad para decidir el curso a dar al requerimiento.
CAPITULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Las Administraciones Aduaneras renuncian a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Convenio salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos, testigos, Introducciónérpretes y traductores.
Artículo 31
La asistencia y cooperación derivadas del presente Convenio se prestará de conformidad con la legislación aduanera del Estado Parte requerido y dentro de los límites de competencias y recursos disponibles de su Administración Aduanera.