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Ministerio de Salud
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
Resolución 994/2001
Establécese que la Sindicatura del mencionado Instituto estará integrada por cuatro Síndicos designados por el Ministerio de Salud.
Bs. As., 5/9/2001
VISTO la Resolución Ministerial Nº 731 del 2 de julio de 2001 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el VISTO se decidió que las resoluciones que dicte la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS estarán sujetas al control de una sindicatura colegiada conformada por CUATRO (4) síndicos, que comprenderá los aspectos de legalidad, auditoría y gestión.
Que, asimismo, en la mencionada Resolución se estableció un plazo de TREINTA (30) días hábiles para que se dicten las normas que posibiliten el ejercicio de las funciones de la Sindicatura.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa conforme las atribuciones conferidas por la "Ley de Ministerios - T.O. 1992", modificada mediante Ley Nº 25.233, y el artículo 15 de la Ley Nº 19.032, modificada por sus similares Nros. 19.465 y 21.545.
Por ello.
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — La Sindicatura del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS estará integrada por CUATRO (4) síndicos designados por el MINISTERIO DE SALUD.
Art. 2º — Para el cumplimiento de sus deberes, funciones y atribuciones, los síndicos tendrán las más amplias facultades de verificación y control, a cuyo efecto dispondrán de acceso a toda clase de documentación y podrán recabar las informaciones que estimen necesarias y realizar las verificaciones, comprobaciones y compulsas que juzguen convenientes.
Art. 3º — La Sindicatura deberá intervenir en el circuito interno de trámites de expedientes del Instituto, en forma previa al dictado de las resoluciones de la Intervención o a la celebración de convenios o contratos, en aquellas actuaciones que importen una erogación total superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000) o alcancen a un universo prestacional superior a los DIEZ MIL (10.000) beneficiarios.
Sin perjuicio de los topes fijados precedentemente, la Sindicatura podrá intervenir previamente en aquella, actuaciones que, a criterio de los síndicos, lo ameriten.
Art. 4º — En aquellas actuaciones que no encuadren en lo dispuesto en el artículo precedente, la actuación de la Sindicatura será posterior al dictado de las Resoluciones o a la celebración de convenios o contratos, a cuyo efecto el área que lleve el registro de resoluciones y convenios o contratos deberá remitir copia certificada de los mismos dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su protocolización.
Art. 5º — La Sindicatura podrá observar el cumplimiento de los trámites, procedimientos, normas legales y criterios de eficiencia y eficacia de las medidas proyectadas y formular las recomendaciones del caso. Las razones de oportunidad, mérito o conveniencia que fundamenten aquellas medidas quedan excluidas de las facultades de la Sindicatura. En todos los casos podrá requerir o sugerir la intervención previa de áreas técnicas y la producción de informes complementarios.
Art. 6º — La Sindicatura asistirá a las reuniones de dirección que convoque la intervención del Instituto, con voz pero sin voto. Se entenderá que la asistencia de al menos DOS (2) de los, síndicos lo es por la totalidad del cuerpo.
A tales efectos, la Sindicatura deberá recibir con no menos de CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación a la reunión, el Orden del día o temario a tratarse en la misma, el listado de asistentes y copia de los informes que sirvan de antecedente de los asuntos a considerar.
Art. 7º — En todos los casos, las opiniones y recomendaciones vertidas por los síndicos no serán vinculantes para la autoridad llamada a resolver. En el supuesto de que la autoridad se aparte de las mismas, deberá informar las razones en que funda su apartamiento.
Art. 8º — Las solicitudes de informes, las observaciones y recomendaciones formuladas por la Sindicatura deberán ser contestadas por los funcionarios requeridos dentro de los plazos estipulados en aquéllas.
En caso de incumplimiento, la Sindicatura deberá poner en conocimiento de la Intervención del Instituto tal extremo e incluir los eventos en los informes correspondientes en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles administrativos.
Art. 9º — La Sindicatura deberá informar mensualmente al MINISTERIO DE SALUD, a través de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION, CONTROL, REGULACION Y FISCALIZACION, sobre la gestión del cuerpo, las actuaciones auditadas, las recomendaciones y observaciones formuladas y el grado de cumplimiento de las mismas, mediante un Informe de Seguimiento de las observaciones y recomendaciones.
Asimismo, informará sobre la situación económico- financiera y prestacional del Instituto.
Trimestralmente informará sobre el estado financiero patrimonial del Instituto y sus variaciones, una vez auditado por autoridad certificante.
Art. 10. — La intervención de la Sindicatura, en los términos dispuestos en los artículos precedentes, deberá efectuarse por escrito y al menos con la firma de TRES (3) de los síndicos que la conforman, salvo en el caso de las participaciones orales en las reuniones convocadas por la intervención del Instituto, las cuales deberán hacerse constar en las actas que se labren en la oportunidad.
Art. 11. — La Intervención del Instituto deberá poner a disposición de la Sindicatura los recursos humanos y la infraestructura que la misma de razonablemente requiera para el normal desempeño de sus funciones.
Art. 12. — Los síndicos dependerán funcionalmente del AREA MINISTRO del MINISTERIO DE SALUD, no integrarán la planta permanente del Instituto.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor J. Lombardo.

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