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MINISTERIO DE SALUD




MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE

Decisión Administrativa 819/2005

Jurisdicciones y organismos descentralizados cuyos agentes estén regulados por la Carrera del Personal Profesional de los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos de investigación y producción. Procedimiento para la equiparación de la remuneración del personal contratado según lo previsto por el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 y sus normas complementarias.

Bs. As., 16/12/2005

VISTO el Expediente Nº 008845/2004 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Artículo 9º del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, los Decretos Nros. 1421 de fecha 8 de agosto de 2002 y 277 de fecha 14 de febrero de 1991 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 21 de enero de 2004, la Resolución Nº 48 de fecha 30 de diciembre de 2002 de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que el Anexo de la Resolución Nº 48 de fecha 30 de diciembre de 2002 de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS determinó, en sus Artículos 1º, 4º y 7º, que la equiparación retributiva al nivel o categoría escalafonaria se efectuará de acuerdo con los requisitos mínimos establecidos en cada régimen para el nivel o categoría escalafonaria correspondiente, y según el nivel de responsabilidad, autonomía y complejidad que conlleven las tareas o servicios a contratar.

Que en la Carrera del Personal Profesional de los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos de investigación y producción, aprobada por Decreto Nº 277 de fecha 14 de febrero de 1991 y sus modificatorios, la categoría es independiente de la función y la promoción de categoría a la inmediata superior se produce en forma automática, cuando el agente acredita la antigüedad máxima en el último grado del nivel escalafonario de revista y obtiene la calificación requerida para promover.

Que mediante el Artículo 2º de la Decisión Administrativa citada en el Visto se establecieron los requisitos a ponderar para la equiparación de la remuneración con el adicional por grado del régimen escalafonarío que resulte de aplicación al personal de la Planta Permanente de la jurisdicción u organismo descentralizado contratante, según lo previsto por el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164.

Que por el Artículo 4º de la misma norma se dispuso que en las jurisdicciones u organismos descentralizados cuyo personal no esté comprendido en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, el régimen de equiparación al adicional de grado será determinado por decisión administrativa, siempre que existiera concepto equiparable al de dicho adicional en el régimen que se aplique al personal permanente de la entidad contratante.

Que la Carrera aprobada por Decreto Nº 277/ 91 cuenta con el concepto de "Grados de Antigüedad Calificada", cuyos requisitos son la antigüedad en la carrera y la obtención de la calificación exigida para promover.

Que el citado Adicional por Grado es equiparable al concepto indicado en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164.

Que resulta necesario establecer la modalidad de equiparación con el Adicional por Grado para el personal profesional contratado en los organismos donde se aplica el citado escalafón.

Que han tomado intervención la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO y el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE.

Que la presente medida se encuadra en las facultades atribuidas por los incisos 1 y 2 del Artículo 100 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el inciso f) del Artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1421/02.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:

Artículo 1º — En las jurisdicciones y organismos descentralizados cuyos agentes estén regulados por la Carrera del Personal Profesional de los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos de investigación y producción, aprobada por Decreto Nº 277 de fecha 14 de febrero de 1991 y sus modificatorios, la equiparación de la remuneración del personal contratado según lo previsto por el Articulo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 y sus normas complementarias, será efectuada de la siguiente manera:

a) El cómputo de tiempo de ejercicio de funciones idénticas, equivalentes o análogas a las actividades para las que se contrate al interesado, deberá realizarse considerando los años de ejercicio efectivo de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 21 de enero de 2004.

A este efecto, la fracción mayor a SEIS (6) meses cumplidos en la cantidad total obtenida se computará como UN (1) año entero.

b) En base al tiempo total de servicios acreditado de conformidad con el inciso anterior, se equiparará la retribución del personal contratado a la del grado de la categoría que corresponda a la posición escalafonaria a la que pudiera acceder el personal comprendido en el régimen del Decreto Nº 277 de fecha 14 de febrero de 1991 y sus modificatorios, como resultado de la cantidad total de antigüedad calificada exigible según lo determinado por los Artículos 13 y 16 del Anexo I del Decreto Nº 277/91.

La cantidad de meses de experiencia laboral pertinente que excediera a la cantidad requerida para el grado de la categoría a equiparar según el cómputo efectuado conforme al párrafo anterior, no será considerada excepto que se diera el supuesto previsto en el inciso siguiente.

c) Si como resultado de la aplicación de los incisos a) y b), faltara una fracción de tiempo no mayor a CUATRO (4) meses para poder equiparar al contratado a la posición escalafonaria siguiente a la que resultara según el inciso precedente, se podrán considerar las actividades de capacitación o entrenamiento pertinentes a la especialidad y pericias requeridas para su contratación, siempre que esas actividades debidamente certificadas sumaran no menos de CIENTO VEINTE (120) horas.

Art. 2º — La responsabilidad de la equiparación retributiva del contratante y su control se regirán por lo establecido en los Artículos 5º y 6º de la Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 21 de enero de 2004.

Art. 3º — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto A. Fernández. — Ginés M. González García.

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