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Ministerio de Salud y Ambiente




Ministerio de Salud y Ambiente

SALUD PUBLICA

Resolución 911/2004

Determínanse las prácticas quirúrgicas que pueden realizarse en los quirófanos anexos a consultorios y centros médicos, habilitados conforme el Capítulo I de la Disposición Nº 575/84 de la ex-Subárea de Control del Ejercicio Profesional.

Bs. As., 9/9/2004

VISTO el expediente Nº 1-2002-4863/04-8 del registro de este Ministerio, la Ley Nº 17.132, el Decreto Nº 6216/67, la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA Nº 2385/80, la Resolución de la ex-SECRETARIA DE SALUD PUBLICA Nº 914/88 y la Disposición de la ex-SUBAREA DE CONTRALOR DEL EJERCICIO PROFESIONAL Nº 575/84, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA Nº 2385 de fecha 11 de agosto de 1980 establece las normas mínimas de habilitación que hacen posible el adecuado funcionamiento de los establecimientos asistenciales.

Que en dicha norma consta la amplitud, suficiencia y número de ambientes físicos, al igual que la dotación de personal profesional y de auxiliares técnicos requeridos.

Que ante la incorporación de nuevas tecnologías, equipamiento-dispositivos médicos y técnicas de procedimientos, así como la aparición de nuevas especialidades médico-quirúrgicas, se autorizó, por Disposición de la ex-SUBAREA DE CONTRALOR DE EJERCICIO PROFESIONAL Nº 575/84, el funcionamiento de quirófanos como anexo de Consultorios, Centros Médicos, Servicios Médicos y/u Odontológicos de Urgencia e Institutos.

Que es indispensable, en aras de asegurar la calidad de la atención del paciente y su seguridad, regular las prácticas quirúrgicas que pueden realizarse en estas instituciones y cuales son las condiciones físico funcionales mínimas que deben poseer.

Que ante el incremento de la actividad de estos centros se debe diferenciar el tipo de prácticas quirúrgicas que requieren internación como condición indispensable para el post operatorio, y por ende le están vedadas a los Centros, de aquellas que pueden realizarse en instituciones sin internación pero que cuenten con Sala de Recuperación para procesos post operatorios que no superen las SEIS (6) horas de duración.

Que importa esclarecer la diferencia existente entre la capacidad de resolución quirúrgica que deben ofrecer los distintos prestadores de servicios de cirugía, en especial cuando la recuperación post quirúrgica del paciente transcurra durante un período inferior a SEIS (6) horas y durante el horario diurno.

Que en virtud del considerando anterior es menester determinar que cualquier acto quirúrgico que requiera una recuperación que supere este lapso o se extendiera fuera del horario diurno requiere, en forma ineludible, disponer la derivación del paciente a un establecimiento debidamente habilitado y con capacidad de resolución suficiente.

Que el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE debe propender a ejecutar aquellas facultades regulatorias que le son propias, y que resultan indelegables, en miras a la protección de la población general y el ejercicio de sus derechos y obligaciones como paciente y usuario de los servicios quirúrgicos que podría utilizar.

Que tal facultad regulatoria implica, además, el efectivo ejercicio del Poder de Policía propio de su función, sin que tal ejercicio deba ser interpretado como un desmedro al mantenimiento de un derecho adquirido, ya que nadie podría ver vulnerados sus derechos ante el ejercicio de una función reglamentaria tendiente al bien común de la población.

Que se ha definido en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE SALUD —COFESA—, como política prioritaria federal, el adherir a un modelo de habilitación categorizante de servicios de salud, motivo por el cual, deberán las futuras autorizaciones de los servicios que practican cirugía ambulatoria enmarcarse en las normas e instrumentos que al efecto determine la DIRECCION DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, en lo atinente a los aspectos técnicos.

Que a los fines expuestos corresponde otorgar a la DIRECCION DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD el plazo de TREINTA (30) días desde el dictado de la presente, para la presentación al suscripto de las normas e instrumentos correspondientes.

Que la Comisión ad hoc del CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO DEL SECTOR SALUD ha prestado su conformidad para el dictado de la presente.

Que las Sociedades Científicas han sido convocadas para ofrecer su opinión sobre el particular, además de otorgárseles la posibilidad de interponer eventuales consideraciones a la presente propuesta.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (T.O. por Decreto Nº 438/1992 y sus modificatorias, artículo 23 ter, apartados 3, 5, 12 y 15) y el artículo 2 del Decreto Nº 6216/67, Reglamentario de la Ley Nº 17.132.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD Y AMBIENTE
RESUELVE:

Artículo 1º
— Establécese que los quirófanos anexos a consultorios y centros médicos, habilitados conforme el Capítulo I —Normas Específicas — de la Disposición de la ex-SUBAREA DE CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL Nº 575/84, sólo están autorizados a realizar las intervenciones quirúrgicas que se detallan en el ANEXO I que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2º — Las cirugías detalladas en el ANEXO I, comprenden sólo aquellas que implican un período de recuperación no mayor a SEIS (6) horas y realizadas en horario diurno, y que por ende no implican la internación del paciente. Los establecimientos enumerados en el artículo primero deberán contar con una Sala de Recuperación a tales efectos, de acuerdo a lo estipulado en el ANEXO II que se aprueba e integra la presente Resolución. La realización de prácticas que superen el lapso de recuperación aludido, deberán realizarse en establecimientos con internación, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 2385/80.

Art. 3º
— Todos los establecimientos regulados por la presente que deseen realizar intervenciones quirúrgicas que requieran internación deberán adecuar su planta física, funcional y el número y capacidad del personal conforme lo previsto para la Clínica Especializada, como mínimo, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Nº 2385/80, Apartado: Clínicas, inciso d). Asimismo todo Consultorio o Centro Médico con Quirófano habilitado no podrá permanecer abierto en horas de la noche, debiendo funcionar exclusivamente como Establecimiento de Día. Deberá poseer una unidad de reanimación, que cuente con un médico y personal de enfermería mientras el centro esté abierto y poseer convenio de derivación con algún establecimiento habilitado a los efectos de atender la contingencia para los casos en que el paciente debiera seguir en estado de recuperación y/o debiera internársele para el seguimiento de su evolución post operatoria.

Aun en el caso de prácticas incluidas en listado del ANEXO I, si por las características del paciente o técnica a utilizar fuera necesaria mayor capacidad de resolución, deberá operar la derivación pertinente, correspondiendo a los profesionales tratantes la evaluación y resolución sobre la derivación.

Art. 4º
— La DIRECCION DE CALIDAD EN LOS SERVICIOS DE SALUD deberá elevar al suscripto, dentro del plazo de TREINTA (30) días, un proyecto de normas e instrumentos para la habilitación categorizante de los servicios de cirugía ambulatoria, los que una vez aprobados, complementarán la presente resolución.

Art. 5º
— Suspéndese toda nueva autorización de centros de salud, incluyendo las solicitudes en trámite, hasta que se aprueben las normas e instrumentos de habilitación categorizante de los servicios de cirugía ambulatoria.

Art. 6º — Establécese, por única vez, el plazo de QUINCE (15) días para que las entidades interesadas presenten las solicitudes de ampliación del listado aprobado en el ANEXO I de la presente. Tales solicitudes deberán estar acompañadas con la fundamentación técnica que motive la petición y además contar con el aval de la Sociedad Científica correspondiente.

Las modificaciones del ANEXO I, deberán ser aprobadas por Resolución Ministerial, con la previa fundamentación de las entidades científicas respectivas y la opinión de las áreas técnicas competentes.

Art. 7º — Se aplicará la presente normativa a los Servicios Médicos y Odontológicos de Urgencia e Institutos, en todo aquello que resulte pertinente.

Cuando la recuperación del paciente supere las SEIS (6) horas o la situación clínica del mismo así lo requiera, procederá en forma inexcusable su derivación a un Establecimiento habilitado para la atención de tales contingencias.

Art. 8º
— Establéncense los Requisitos Mínimos de Organización de las Salas de Recuperación, los que se detallan como ANEXO II.

Art. 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, póngase en conocimiento a quien corresponda a través de la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO Y FISCALIZACION. Cumplido, archívese. — Ginés M. González García.

ANEXO I

LISTADO DE PRACTICAS POR ESPECIALIDAD QUIRURGICA:

Cirugía General
- Cirugía de várices.
- Hemorroides.
- Fisura anal.
- Quiste pilonidal.
- Cirugías del TCS.
- Biopsias de piel y mucosas.
- Shunt A-V
Cirugías Máxilofacial ORL y de Cabeza y Cuello
- Cirugía de los senos paranasales.
- Cirugía dentaria.
- Biopsias orales.
- Biopsia ganglionar.
- Cirugía de las glándulas salivares.
- Amigdalectomía.
- Adenoides.
- Miringoplastía.
- Rinosplastía.
- Cirugía del oído externo y medio.
Ginecología
- Bartholinitis.
- Biopsia mamaria.
- Biopsia del cuello uterino.
Oftalmología
- Cataratas.
- Estrabismo.
- Cirugía de la cámara anterior.
- Cirugía de párpados y conjuntiva.
- Cirugía del conducto lagrimal.
Ortopedia
- Artroscopía.
- Biopsia ósea y muscular.
Urología
- Fimosis.
- Orquidopexia.
- Cirugía trans-uretal.
- Biopsia testicular.
Cirugía pediátrica
- Fimosis.
Cirugía plástica reconstructiva y estética
- Rinoplastía.
- Leafting.
- Injertos de piel.
- Zeta-plastía.
- Blefaroplastía.

ANEXO II

REQUISITOS MINIMOS DE ORGANIZACIÓN - SALA DE RECUPERACION DE PACIENTES:

• Son las áreas destinadas a la recuperación de pacientes post-quirúrgicos, con el máximo de seguridad para el Paciente, cumpliéndose condiciones de humanización, privacidad, aislamiento, psicofísicas, asepsia y confort necesarios y disponiendo de los recursos físicos, humanos e insumos necesarios de acuerdo a los fines.

• Se desarrollarán actividades que permitan la recuperación post-quirúrgicas del paciente.

• Se asegurarán la humanización y personalización a la atención del paciente, mediante una adecuada relación Equipo de Salud/Paciente, condiciones de confort, y respeto a la privacidad del paciente en todos los aspectos.

• Toda la información médica deberá ser volcada a la Historia Clínica del paciente conjuntamente con la evolución del mismo.

• Se localizará en el área de zona de cambio y transferencia de pacientes, pudiéndose ubicar en la zona de circulación semirestringida.

• Contará con superficie mínima de 12,00 m² (con sanitario incluido) con un lado mínimo de 3,00 m, y su crecimiento según el número de puestos de recuperación, estará acorde a la demanda de cirugías.

• Las condicionantes ambientales imprescindibles con que deberá contar son: privacidad, protecciones de seguridad, asepsia, visuales y sonoras.

• El equipamiento mínimo con que deberá contar es: lavabo, toallero para descartables, camilla, cama, negatoscopio, recipiente con tapa y papelero, carro para suministros o equipamiento que reemplace al enunciado pero que posibilite el desarrollo de las acciones. Así como disponer de: Aparato para Electrocardiograma, Desfibrilador - Cardioversor, Ambou Pediátrico y de Adultos, Aparato de Rehabilitación Respiratoria, Monitoreo de presión, volumen, y otras señales que sean necesarias, y todo aquel equipo que sea necesario para recuperación y/o estabilización del paciente.

Además de las instalaciones generales contará con boca de techo o de pared y localizada en el área de preparación de 700 Lux, un mínimo de ocho (8) tomacorrientes simples e iluminación general de 300 Lux, Alarma de Paro.

• Contará con el suministro de todos los Gases Medicinales, e Instalación de Incendio.

Características Constructivas

Pisos: Resistentes al desgaste, lisos, antideslizantes, lavables, continuos, impermeables,

Zócalos: Impermeables y ángulos redondeados.

Paredes: Superficies lavables lisas, sin molduras, ángulos redondeados, aislantes y resistentes al fuego

Cielo rasos: Superficies fácilmente lavables, ángulos redondeados, lisas aislantes y resistentes al fuego.

Aberturas: Cerramientos efectivos, con protección contra insectos y asoleamiento.

Puertas: Ancho mínimo de paso libre, 1.20 m de dos hojas vaivén.

Ventanas: Medidas necesarias para brindar las condiciones mínimas de habitabilidad, ello con el sellado correspondiente, a efectos de lograr mantener la asepsia necesaria para un área semirestringida.
———
NOTA: Contará con aquellas Areas Complementarias que de acuerdo a la demanda requiera, y éstas podrán ser compartidas o exclusivas y estarán dimensionados acorde a la cantidad de unidades funcionales —Quirófano y/o Quirófanos— a las que brinden su apoyo.

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