Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
Resolución 338/2002
Establécese que al producirse el ajuste de la garantía principal, si resultare un excedente en los valores o títulos públicos nacionales en depósito, el mismo será de libre disponibilidad para las empresas de servicios eventuales, hasta tanto el Poder Judicial se expida en forma definitiva sobre la aplicación del Decreto Nº 951/99.
Bs. As., 29/4/2002
VISTO, la ley Nº 24.013, los Decretos Nº 342 del 24 de febrero de 1992 y Nº 951 del 30 de agosto de 1999, las Resoluciones M.T.S.S. Nº 217 del 2 de abril de 1992 y Nº 408 del 24 de junio de 1999, y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15º de la Resolución M.T.S.S. Nº 217/92 disponía que "Al producirse el ajuste de garantía establecido en el artículo 3º, inciso g), conforme artículo 18º del Decreto Nº 342/92 y artículo 10º de la presente Resolución, si resultare un excedente en los valores o títulos públicos nacionales en depósito, el mismo será libre disponibilidad para las empresas de servicios eventuales. En tal supuesto el Director Nacional de Policía del Trabajo, con posterioridad al 31 de marzo, autorizará el retiro de la diferencia a favor de la empresa".
Que el mentado artículo 15º fue modificado por la Resolución M.T.S.S. Nº408/99, quedando redactado de la siguiente manera: "El aval bancario o seguro de caución que constituya la garantía accesoria fijada por el artículo 18, inciso 2) del Decreto Nº 342/92, deberá establecer que su cobertura alcance, hasta la suma garantizada, todas las obligaciones de naturaleza laboral, así como los aportes y contribuciones a la seguridad social, las sanciones por infracciones laborales y las demás vinculadas a la prestación de trabajo..."
Que el actual artículo 15º nada dice respecto al retiro y libre disponibilidad del excedente.
Que el Decreto Nº 951/99 modificatorio del Decreto Nº342/92 contempla en su artículo 3º, punto 4) la posibilidad, a favor de las empresas de servicios eventuales, de retiro y libre disponibilidad del excedente resultante en el depósito constituido como garantía principal, al producirse el ajuste de la misma.
Que sin embargo, en los autos "Federación Argentina de Empresas de Trabajo Temporal y otros contra Estado nacional Poder Ejecutivo s/ Amparo" Expediente Nº 1570/00, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ordenó mediante resolución judicial de fecha 2 de marzo de 2000, la suspensión de la aplicación del Decreto Nº951/99, mientras se sustancie el proceso, que a la fecha se encuentra en etapa probatoria.
Que en consecuencia, actualmente no existe norma aplicable que autorice a las empresas de servicios eventuales al retiro y libre disponibilidad del excedente que pudiera resultar al efectuarse el ajuste de la garantía principal.
Que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de autoridad de aplicación de la normativa que regula a las empresas de servicios eventuales, no puede tener caucionados a su orden, depósitos que excedan el mínimo legal impuesto por el artículo 18 inciso 1) del Decreto Nº 342/92 y que ello produce además un perjuicio grave a dichas empresas.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario proceder al dictado de una norma que prevea la posibilidad de retiro del excedente mencionado, por parte de las empresas de servicios eventuales, hasta tanto el Poder Judicial resuelva definitivamente respecto de la aplicabilidad del Decreto Nº 951/99.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el Decreto Nº 342/92.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE
Artículo 1º — Al producirse el ajuste de garantía establecido en el artículo 3º, inciso g) y artículo 10º de la Resolución M.T.S.S. Nº217/92, conforme el artículo 18º del Decreto 342/92, si resultare un excedente en los valores o títulos públicos nacionales en depósito, el mismo será de libre disponibilidad para las empresas de servicios eventuales. En tal supuesto, la Dirección de Inspección y Relaciones Individuales del Trabajo, con posterioridad al 31 de marzo, autorizará el retiro de la diferencia acreditada a favor de la empresa.
Art. 2º — La presente resolución tendrá vigencia hasta tanto el Poder Judicial se expida en forma definitiva sobre la aplicación del Decreto Nº 951/99.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Alfredo N. Atanasof.