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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION





MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS

Resolución Nº 885/2001

Expediente Nº 1.036.179/00

Bs. As., 19/11/2001

VISTO el recurso jerárquico directo interpuesto por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (F.A.E.C.Y.S.), contra la Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales Nº 238, de fecha 24 de octubre de 2001 (Expediente Nº 1.036.179/00), y

CONSIDERANDO:

Que por el acto cuestionado, en lo sustancial, se declaró homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AAAVYT) y la UNION DE TRABAJADORES HOTELEROS GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.), obrante a fojas 214/232.

Que de la lectura de la pieza recursiva surge que la impugnante sustenta su pretensión revocatoria en las siguientes razones.

Que sostiene que le causa gravamen lo manifestado por esta Cartera de Estado en el sentido que no adjuntó al expediente "... Ia Resolución Ministerial Nro. 161, de fecha 11 de diciembre de 1945" que le otorgó la personería gremial, habida cuenta que, como Autoridad de Aplicación, debe contar con dicha documentación.

Que a continuación, objeta el procedimiento seguido en autos, advirtiendo que se omitió intimar a la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO a cumplimentar lo normado por el artículo 2º bis del Decreto Nº 199/88, en lo que atañe a la acreditación de la representación del sector empresarial.

Que, por otra parte, alega que se omitió analizar debidamente el alcance de la personería de la entidad que suscribió el convenio en cuestión, ya que la Resolución de la Secretaría de Trabajo y Previsión Nº 49, de fecha 15 de febrero de 1949, reconoce a la UNION DE TRABAJADORES HOTELEROS GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA capacidad para agrupar al "...personal que se desempeña en la actividad hotelera...". Con tal fundamento, argumenta que dicha entidad no goza de aptitud para representar a trabajadores que se desempeñan en agencias de viajes y turismo, ya que los mismos no están afectados en ningún caso a tareas de hotelería.

Que en otro orden de ideas, observa que la suscripción de un convenio de competitividad no resulta suficiente a los fines de acreditar la representatividad de los firmantes de un convenio colectivo de trabajo.

Que a su vez, sostiene que se vulneró su derecho de defensa al no haberle dado participación en el trámite de la negociación llevado a cabo, lo que torna arbitraria y nula la resolución controvertida.

Que en orden a los agravios descriptos cabe adelantar que, en lo que hace al ámbito personal, de la lectura de la Resolución S.T.P. 49/49 se advierte que asiste razón a la recurrente en el sentido que el acto homologatorio se limita a fundarse en el concepto de especificidad, en lo que hace al tratamiento del derecho a negociar por parte de la UNION DE TRABAJADORES HOTELEROS GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Concretamente, en la última redacción del artículo 6º del convenio, se incluyó a los trabajadores que laboran en: "... empresas de viajes y turismo, agencias de turismo y operadoras de turismo internacional o nacional, interno emisivo o receptivo, dedicadas a la atención de empresas o grupos especiales deportivos, culturales o de cualquier otro tipo de afinidad y que se dediquen a la intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte y en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero, la organización de viajes con carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares con o sin inclusión de los servicios propios de los denominados viajes "a for fait", la recepción y asistencia del turista durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios de guías que se encuentran en relación de dependencia con la empresa y el despacho de sus equipajes, la representación de otras agencias nacionales como extranjeras y la organización de actividades similares o conexas en beneficio del turismo, cualquiera sea la denominación que se le asigne o se le diese según la presente enunciación que se declara no taxativa ya sea que los servicios los presten con fines económicos, benéficos, culturales para obras sociales u organismos de seguridad social cualquiera sean las modalidades o tiempo de duración de las prestaciones".

 
Que el principio de especificidad no es determinante por sí solo de un marco negocial, por lo que no es ajustado a derecho que no se haya dado participación a la entidad de segundo grado incoante, circunstancia que conduce a sostener que, en el caso, se violentó el derecho de defensa, que integra el debido proceso adjetivo consagrado en el artículo 1º, inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Que, en efecto, tal como sostiene la recurrente se omitió correrle traslado, por ejemplo, de la contestación del oficio dirigido a la Secretaría de Turismo de la Nación y a consecuencia de ello, se vio impedida de ejercer el control de la negociación en la que se incluyeron los trabajadores que aduce representar.

Que en lo atinente, vale recordar que la garantía de la defensa en juicio es aplicable al procedimiento administrativo, dada la naturaleza fundamental de este principio constitucional, cuya plena vigencia es la base del goce de los restantes derechos individuales.

Que, por otra parte, respecto a la capacidad negocial de la empleadora se advierte que la celebración de un convenio de competitividad no resulta suficiente para considerarla, por ello solo, representativa en los términos del artículo 2º bis del Decreto Nº 199/88, Reglamentario de la Ley Nº 14.250, texto incorporado por Decreto Nº 1172/00.

Que también debe ser considerado el agravio sustentado en que se imputó a la incoante no haber adjuntado la resolución de otorgamiento de personería gremial, ya que ese antecedente, por supuesto, obra en el registro oficial que lleva la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales que forma parte de la propia Subsecretaría que dictó el acto homologatorio recurrido.

Que por los motivos expuestos, cabe concluir que la resolución controvertida se encuentra afectada de nulidad. Siendo la misma absoluta cabe caracterizar el pronunciamiento como "irregular", correspondiendo revocarla por razones de ilegitimidad, a petición de parte o de oficio (Colección de Dictámenes: 211:494, entre otros) y en el mismo sentido, Julio R. COMADIRA "LA ANULACION DE OFICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO", págs. 183 y ss., Ed. Astrea, Bs. As. 1981.

Que debe añadirse que la extinción del acto administrativo nulo de nulidad absoluta constituye un deber para la Administración conforme el imperativo legal del artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos que reza: "...debe ser revocado ... aún en sede administrativa".

Que, en efecto, la obligatoriedad prescripta en la norma legal es la expresión de un principio en virtud del cual la Administración está constreñida, ante la existencia de actos irregulares a disponer o ejecutoriar la revocación en sede administrativa (Colección de Dictámenes: 183:275, 215:189, entre otros).

Que determinada, entonces la necesidad de revocar la Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales Nº 238/01, cabe dilucidar la vía idónea para tal fin.

Que como se estableció, el artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, prescribe que el acto afectado de nulidad absoluta y por la tanto irregular, debe ser revocado, estableciendo así el principio general de la revocabilidad de dichos actos.

Que por cierto que el aludido principio reconoce limitaciones pues, debe ceder ante un acto que estuviera firme y consentido y que hubiere generado derechos subjetivos siempre que éstos se estén cumpliendo, supuesto que requiere la declaración judicial de nulidad (art. 17 "in fine").

Que de este modo, la Ley de Procedimientos Administrativos erigió el derecho subjetivo en curso de cumplimiento en una valla a la potestad anulatoria administrativa (v. COMADIRA, Julio, "ALGUNOS ASPECTOS DE LA TEORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO", J. A., del 6 de noviembre de 1996).

Que sentado lo que antecede, cabe resaltar que en el caso en examen, la Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales Nº 238/01 ha sido publicada el 8 de noviembre de 2001 en el Boletín Oficial Nº 29.770.

Que, en virtud de lo expuesto y pacífica doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION que sostiene: "El único obstáculo a la potestad revocatoria de la Administración es, en los términos de la segunda parte del artículo 17 antes referido, que al momento de la revocación el derecho subjetivo generado por el acto se esté cumpliendo"... "o dicho en otras palabras que el acto haya sido ejecutado a haya empezado a ejecutarse..." (Colección de Dictámenes: 155:565, entre otros).

Que a mayor abundamiento, refiriéndose al tema que nos ocupa, la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO consideró: "Conforme la normativa de la Ley 14.250, a partir de la homologación y de la publicación, la vigencia del convenio colectivo de trabajo se extiende para todo el lapso de duración previsto por las partes ... sin que el órgano competente para el dictado de ese acto haya sido investido de la facultad de revisión permanente y de revocación ..." (CNTrab. Sala de Feria, enero 24-997.-Confederación General del Trabajo de la República Argentina c. Estado Nacional- Derecho del Trabajo, 1997-A, 506).

Que el mismo fallo también estableció: "Si, en cada momento, la vigencia ulterior de una convención colectiva de trabajo se hallase sujeta a una eventual decisión administrativa, la garantía de concertar convenios colectivos de trabajo reconocida a los gremios por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional desaparecería, subsumida en la más primitiva de peticionar a las autoridades pues las partes colectivas sólo acordarían, en la práctica, pedir a la autoridad de aplicación el dictado de una resolución cuyo contenido respondiera en principio a lo convenido entre aquéllas, pero fuese revocable o modificable en todo tiempo por la misma autoridad".

Que en Sentencia Definitiva Nº 78.732 del 29 de octubre de 2001, la Sala I de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO concluyó que: "El acto administrativo de la homologación del C.C.T. 341/99 "E" que hizo tomar operatividad a este convenio, lo que implicó un principio de ejecución, no podía ser revocado "per se" por el mismo órgano administrativo que lo dictó, conforme reiterada jurisprudencia de esta Cámara (cfr. CNAT., Sala lII, "Andrade Rolando y otros c/ Asociación Bancaria, del 31-7-80 en L.T. XXVIII-B-954; Sala IX, Unión de Personal Civil de la Nación c. Ministerio de Trabajo SD. 51.287 del 26-3-99). Es decir, que como principio general, la homologación en el régimen de la ley 14.250 produce la extinción de las facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, para revocar la misma...".

Que, a la luz de la caracterizada doctrina y jurisprudencia reseñadas, en atención a que la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales Nº 238, de fecha 24 de octubre de 2001 no puede ser declarada en esta sede, corresponde que se procure a través del Poder Judicial, a cuyo efecto deberán girarse las actuaciones a la Dirección Asuntos Judiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Que, sin embargo, habiéndose alegado fundadamente la nulidad del acto y advirtiéndose "prima facie" los vicios de que adolece aquel, con el fin de evitar los graves perjuicios derivados de la subsistencia de los efectos jurídicos del mismo, cabe suspender su ejecutoriedad, en los términos del artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, hasta tanto exista pronunciamiento judicial definitivo.

Que por lo expuesto, cabe desestimar por improcedente la pretensión revocatoria instaurada en esta sede por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (F.A.E.C.Y.S.), respecto a la Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales Nº 238, de fecha 24 de octubre de 2001.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Desestimar por improcedente la pretensión revocatoria instaurada en esta sede por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (F.A.E.C.Y.S.), respecto a la Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales Nº 238, de fecha 24 de octubre de 2001.

ARTICULO 2º — Girar las actuaciones a la Dirección Asuntos Judiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, a fin que peticione judicialmente la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales Nº 238, de fecha 24 de octubre de 2001.

ARTICULO 3º — Suspender la ejecutoriedad de la Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales Nº 238, de fecha 24 de octubre de 2001, en los términos del artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, hasta tanto exista pronunciamiento judicial definitivo.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JOSE GABRIEL DUMON, Ministro de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
e. 27/11 Nº 370.910 v. 27/11/2001

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