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Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos

SOLIDARIDAD PREVISIONAL

Resolución 272/2000

Determínase que las quitas dispuestas por el Decreto Nº 438/2000 no afectarán los haberes mensuales de los jubilados que se encuentren percibiendo por todo concepto un importe bruto inferior al mínimo más alto vigente para las jubilaciones ordinarias, en uno de los organismos de previsión social transferidos al Estado Nacional, al momento de su transferencia.

Bs. As., 26/6/2000

VISTO el Decreto Nº 438 del 31 de mayo de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el VISTO, se dispuso una quita no reintegrable en carácter de contribución al Sistema Público de Reparto, sobre los haberes mensuales de los jubilados del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO, del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), incluidos los provenientes de los sistemas previsionales municipales y provinciales, transferidos al ESTADO NACIONAL por imperio del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, celebrado el 12 de agosto de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.307, que accedieron a sus prestaciones previsionales sobre la base de normas que les permitieron alcanzar el beneficio con edades inferiores a las exigidas por las leyes generales y con emolumentos que superan los haberes vigentes de acuerdo a esas leyes generales.

Que procede dictar las normas complementarias, necesarias para el cumplimiento e implementación del Decreto Nº 438/00.

Que el Decreto expresamente excluye a las prestaciones por fallecimiento, y por retiro por invalidez, y a las generadas en regímenes especiales para las fuerzas armadas y de seguridad o defensa, al personal militarizado de las mismas o para quienes hayan prestado servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros.

Que de conformidad con esa normativa de emergencia, están excluidos de sus alcances el personal con estado policial, los docentes del orden nacional, jubilados en virtud del artículo 29 de la Ley Nº 18.037 (T.O. 1976), los docentes jubilados de los sistemas previsionales municipales y provinciales, transferidos a la Nación; los docentes de escuelas de frontera y de escuelas diferenciales jubilados al amparo del Decreto Nº 538 de fecha 3 de marzo de 1975, y los que al momento del cese se hallaban en ejercicio de cargos docentes o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas a funcionar por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependían; las mujeres afiliadas en relación de dependencia y que se jubilaran con ajuste al gradualismo de edad, establecido por el artículo 37 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que también se encuentran excluidas de la quita estipulada, las prestaciones de carácter no contributivo que se abonan con intervención del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, habida cuenta de que su regulación resulta de parámetros diferentes a los extremos de edad y servicios.

Que las quitas dispuestas por el Decreto Nº 438/00, a partir del 1º de julio de 2000, deberán practicarse sobre los haberes mensuales, en forma previa a las deducciones reguladas por aplicación de las disposiciones del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, recientemente modificada a través de la Ley Nº 25.239.

Que corresponde reafirmar que en ningún supuesto, las quitas afectarán a los haberes mensuales de los jubilados que se encuentren percibiendo por todo concepto, un importe bruto inferior al mínimo más alto vigente para las jubilaciones ordinarias, en uno de los organismos de previsión social transferidos al Estado Nacional, al momento de su transferencia, sin que ello obste a la eventual aplicación del artículo 15, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.241, reglamentado por el Decreto Nº 1287 de fecha 25 de noviembre de 1997, con respecto a las resoluciones de acuerdos afectados de nulidad absoluta.

Que asimismo corresponde fijar un plazo a los fines que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dicte las normas de procedimiento para la adecuación de los circuitos operativos para el cumplimiento de las medidas dispuestas por el Decreto Nº 438/00.

Que en el supuesto de abonarse haberes superiores a los que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 438/00, los importes percibidos en demasía desde su vigencia y hasta su definitiva implementación, serán descontados en la forma prevista por la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 80 de fecha 6 de diciembre de 1999, o norma que en el futuro la sustituya.

Que la presente Resolución se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º del referido Decreto Nº 438/00.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
RESUELVE:

Artículo 1º
— Las quitas dispuestas por el Decreto Nº 438 de fecha 31 de mayo de 2000, no afectarán los haberes mensuales de los jubilados que se encuentren percibiendo por todo concepto un importe bruto inferior al mínimo más alto vigente para las jubilaciones ordinarias, en uno de los organismos de previsión social transferidos al Estado Nacional, al momento de su transferencia, sin que ello obste a la eventual aplicación del artículo 15, segundo párrafo de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, reglamentado por el Decreto Nº 1287 del 25 de noviembre de 1997.

Art. 2º
— Las quitas dispuestas por el Decreto Nº 438/00 se efectuarán, a partir del 1º de julio de 2000, en forma previa a las deducciones dispuestas por el artículo 9º de la Ley Nº 24.463, según texto modificado por la Ley Nº 25.239.

Art. 3º
— Aclárase que se encuentran excluidos de las quitas dispuestas por el Decreto Nº 438/00, el personal con estado policial; los docentes del orden nacional jubilados en virtud del artículo 29 de la Ley Nº 18.037 (T.O. 1976), los docentes de los sistemas previsionales municipales o provinciales transferidos a la Nación, los docentes de escuelas de frontera y diferenciales jubilados al amparo del Decreto Nº 538 de fecha 3 de marzo de 1975; las prestaciones de quienes al momento del cese se hallaban en ejercicio de cargos docentes o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas a funcionar por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan; las prestaciones de las mujeres, jubiladas como afiliadas en relación de dependencia, con ajuste al gradualismo de edad, establecido por el artículo 37 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias; y las prestaciones de carácter no contributivo, que se abonan con intervención del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE.

Art. 4º
— Aclárase habida cuenta de la fecha de su entrada en vigencia, que se encuentran excluidos de las quitas dispuestas por el Decreto Nº 438/00, los importes correspondientes a la parte proporcional del sueldo anual complementario que se abonen con el devengado del mes de junio de 2000.

Art. 5º
— Fíjase el plazo de SESENTA (60) días para que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dicte las normas de procedimiento para su implementación, a los fines de la adecuación de los circuitos operativos, en orden a los procesos y cruces informáticos que deben realizarse para consolidar la nómina de beneficiarios comprendidos, a efectos de no entorpecer las tramitaciones ordinarias, sin perjuicio de los casos materialmente posibles de ser encuadrados en forma inmediata.

Art. 6º
— En el supuesto de abonarse haberes superiores a los que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 438/00, los importes percibidos en demasía desde su vigencia y hasta su implementación, serán descontados en la forma prevista por la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 80 de fecha 6 de diciembre de 1999, o norma que en el futuro la sustituya.

Art. 7º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Flamarique.

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