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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución Nº 39/2002

Bs. As., 6/2/2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0230/01, la Ley Nº 20.091, la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 079 de fecha 26 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 060 de fecha 17 de junio de 1998, y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, incisos b) y, d) del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 resulta facultad de esta S.R.T supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los empleadores autoasegurados, así como requerir a los mismos toda información o documentación que resulte menester.

Que para el ejercicio de dicha función, le corresponde a esta S.R.T. la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie que deben brindar a los trabajadores damnificados, las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados.

Que para ello, esta S.R.T. debe contar indispensablemente con la información adecuada y oportuna que les corresponde proporcionar a las Aseguradoras y a los empleadores autoasegurados.

Que en función de los antecedentes y experiencia cumplida desde la sanción del régimen de la Ley Nº 24.557, resulta conveniente modificar el listado de lesiones que son prioritarias para este Organismo, en vistas al control de las prestaciones en especie que deben brindar las A.R.T. y los empleadores autoasegurados.

Que, asimismo, con el fin de optimizar las acciones de control de esta Superintendencia, la celeridad del flujo informativo y la calidad de la información remitida por las Aseguradoras o los Empleadores Autoasegurados, resulta pertinente reemplazar el actual mecanismo, implementando un sistema de denuncia por vía extranet.

Que los cambios propiciados atienden a mejorar el control de dichas prestaciones en especie teniendo en cuenta los accidentes laborales que pudieren ocasionar mayor morbimortalidad y secuelas incapacitantes sobre los trabajadores.

Que a los efectos de incorporar los cambios en esta materia, resulta necesario derogar la Resolución S.R.T. Nº 060/98 que para tal finalidad fuera dictada oportunamente por este Organismo.

Que sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, y por una necesidad operativa, durante el plazo de noventa días coexistirán los canales de denuncia de la nueva Resolución y de la Resolución S.R.T. Nº 060/98.

Que cabe aclarar que la citada coexistencia, versará sólo en cuanto al canal de denuncia, debiendo las Aseguradoras cumplir desde la vigencia de la presente Resolución, la totalidad de las disposiciones y mecanismos que se aprueban.

Que en razón de la importancia que implica el cumplimiento por parte de las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados, de sus obligaciones de brindar información adecuada y oportuna a esta S.R.T., respecto de las lesiones que sufrieran los trabajadores, como de la atención que les fuera otorgada, debe tenerse presente, para el supuesto de incurrir en su incumplimiento, las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley Nº 24.557, como así también lo prescripto en el artículo 58 de la Ley Nº 20.091.

Que la Subgerencia de Asuntos Legal de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1 incisos b) y d) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Dispónese que, a los efectos de llevar a cabo la Auditoría Médica por parte de esta S.R.T., las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados están obligados a informar a este Organismo, las lesiones que presenten los trabajadores asegurados que se encuentran tipificadas en el ANEXO I, que se aprueba como parte de esta Resolución. La declaración de las referidas lesiones por parte de las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados, en ningún caso excluirá el cumplimiento de otros deberes de información que se hallen previstos en la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 2º — La comunicación a esta S.R.T, por parte de las Aseguradoras o los empleadores autoasegurados, de las lesiones descriptas en el ANEXO I, deberá efectuarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas contadas a partir del momento en el cual los prestadores, o aquellos efectores que actúen como tales, hubieran prestado la primera asistencia al trabajador accidentado. Dicha comunicación deberá efectuarse también cuando el empleador, el trabajador, un familiar de éste o toda otra persona que se encuentre habilitada para tal fin por la normativa vigente, le hubiera requerido a la Aseguradora o al Empleador Autoasegurado la correspondiente cobertura.

ARTICULO 3º — La mencionada comunicación deberá realizarse por vía extranet, salvo impedimento técnico fundado, como fallas de energía o del sistema. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a través de la Subgerencia Técnica, remitirá por circular complementaria, a las Aseguradoras y a los Empleadores Autoasegurados, las precisiones referentes a este canal de denuncia, como así también, los lineamientos que seguirá la habilitación de usuarios de la extranet de la S.R.T.

ARTICULO 4º — Para efectuar la comunicación a este Organismo, las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán utilizar el formulario adjunto como ANEXO II y seguir los procedimientos estipulados en el ANEXO III, anexos ambos que se aprueban como parte de la presente Resolución.

ARTICULO 5º — Una vez recibida la denuncia, el Area de esta S.R.T que se halle encargada de la gestión remitirá el formulario de "Confirmación de Denuncia", que como Anexo IV forma parte integrante de la presente Resolución. En caso de que en la denuncia oportunamente realizada faltare algún dato, a través del mencionado formulario se intimará a la Aseguradora a que consigne los datos faltantes dentro de las VEINTICUATRO (24) horas bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que pudieren corresponder, ello en virtud de lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

ARTICULO 6º — Establécese que las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán informar a esta S.R.T., aquellas circunstancias que se produzcan e impliquen un cambio sobre la denuncia inicial efectuada, tales como: el alta, el traslado o el fallecimiento del paciente; el rechazo posterior del siniestro, o los errores que se detecten en los datos denunciados a este Organismo. Esta nueva información deberá comunicarse a esta S.R.T. dentro de las DOCE (12) horas de haberse producido el hecho o de tomarse conocimiento de la nueva situación.

ARTICULO 7º — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, por parte de las Aseguradoras y de los empleadores autoasegurados, importará la aplicación de las sanciones previstas en el régimen de la Ley Nº 24.557.

ARTICULO 8º — Las irregularidades verificadas mediante las Auditorías realizadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO darán origen a la substanciación de sumario, en virtud de las sanciones que pudieren corresponder. La acción de control por Auditoría muestral que ejerce esta Superintendencia se podrá extender a otras lesiones no listadas en el Anexo I. Asimismo, se aclara que la aplicación de la presente Resolución no reemplaza las medidas de supervisión propias que deben ejercer las Aseguradoras o Empleadores Autoasegurados sobre la calidad, oportunidad e integralidad de las prestaciones asistenciales que sus prestadores otorgan a los accidentados por su cuenta y orden.

ARTICULO 9º — Dispónese que esta Resolución entrará en vigencia a los CINCO (5) días corridos al de su publicación.

ARTICULO 10. — Dentro del plazo de noventa días corridos a partir de la vigencia de la presente, coexistirán los sistemas de denuncia establecidos en la presente Resolución y en la Resolución S.R.T. Nº 060/98. A partir del vencimiento de dicho plazo, el único sistema de denuncia vigente será el de la presente Resolución, quedando derogada, en su totalidad, la Resolución S.R.T. Nº 060/98.

ARTICULO 11. — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. PEDRO J. M. TADDEI, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I

LISTADO DE LESIONES A DENUNCIAR

1 Quemadura grave (Tipo AB + 20%; Tipo B + 10%)

2. Amputación por encima de carpo o tarso, parcial o total

3. Amputación de uno o más dedos de manos y pies (Con internación)

4. Intoxicaciones agudas con alteración de parámetros vitales

5. Coma de origen traumático

6. Traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento (se excluyen los casos sin alteraciones neurológicas, con TAC normal)

7. Politraumatismo grave

8. Aplastamiento torácico

9. Fractura expuesta (Con internación)

10. Fractura o luxación de una o más vértebras (Con internación)

11. Fractura de pelvis

12. Herida abdominal transperitoneal con o sin perforación de víscera

13. Perforación o enucleamiento ocular

14. Rotura/estallido de vísceras

15. Castración o emasculación traumática

16. Fracturas cerradas de miembros inferiores o superiores (Con internación y o cirugía)

17. Herida grave de manos

18. Herida de arma de fuego o arma blanca (Con internación)

19. Muerte



 
ANEXO III

PROCEDIMIENTOS

El formulario de denuncia —Anexo II— debe ser remitido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado, vía extranet a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de conformidad con los parámetros establecidos en la presente Resolución, a través de la siguiente dirección: http:\www.arts.gov.ar.

La Superintendencia comunicará por Circular complementaria los mecanismos específicos referentes a la denuncia vía extranet.

Las modificaciones a la situación del accidentado o correcciones de una información previa, deberán comunicarse por la misma vía y con el mismo formulario, dentro de las 12 (DOCE) horas de acaecida la modificación o detectada la necesidad de corrección. Los fallecimientos deberán ser informados en todos los casos sin excepción.

Nº DE SINIESTRO: consignar el Nº asignado por la Aseguradora

Nº DE DENUNCIA: reservado para la SRT.

Marcar con "X" el rectángulo correspondiente, cuando se utilice el formulario como primera comunicación (INICIAL), modificación del estado del paciente, es decir, egreso, fallecimiento, traslado, etc., (MODIFICACION), o cuando sea necesario corregir datos por error en una información previa (CORRECCION DE ERROR).

Los Datos del Siniestrado deben informarse completamente en todos los casos, así como los Datos de la A.R.T./ Autoasegurada, del Prestador (sin omitir el Nº de Teléfono) y del Siniestro. En todos los casos se consignará el Código Postal Argentino.

Datos del Siniestro: Se consignará si el accidente ocurrió en el lugar de trabajo o in itinere; en caso de haber sucedido en el lugar de trabajo se consignará, además, el CIIU y el CUIT del establecimiento y, en caso de corresponder, el Nº de establecimiento con el que se identifica la sucursal del mismo.

Descripción de la forma de ocurrencia del siniestro: Breve descripción de las circunstancias en que ocurrió el siniestro, la tarea realizada por el trabajador y las máquinas o herramientas involucradas en la ocurrencia del accidente.

Oportunidad del Siniestro y 1ra. Atención Asistencial: en ambos casos consignar fecha y hora completa (con horas y minutos).

Ubicación Actual del Accidentado: Hospital / Clínica / Sanatorio, piso, cama, etc. En caso que el paciente haya sido dado de alta antes de la comunicación (dentro de las VEINTICUATRO (24) horas que se establecen como lapso máximo para la denuncia), se deberá informar igualmente, consignando tal situación en este casillero.

Lesión/Diagnóstico Actual: Describir la lesión, el diagnóstico y breve reseña del cuadro presentado y las acciones diagnósticas o terapéuticas iniciales. En el Campo titulado C.L. (Código de Lesión) se consignará el código correspondiente a la lesión denunciada, a dos dígitos, según el Anexo I de la presente.

Toda vez que se solicita identificar la Provincia de un domicilio se consignará según el Código utilizado por la DGI

























































Tabla de Códigos de Provincias
 

00 Capital Federal

01 Buenos Aires

16 Chaco

17 Chubut

03 Códoba

04 Corrientes

02 Catamarca

05 Entre Ríos

18 Formosa

06 Jujuy

21 La Pampa

08 La Rioja

07 Mendoza

19 Misiones

20 Neuquén

22 Río Negro

13 Sgo. del Estero

09 Salta

10 San Juan

11 San Luis

12 Santa Fe

23 Santa Cruz

24 Tierra del Fuego

14 Tucumán

99 Exterior del país




Observaciones: Se consignarán aquí datos adicionales que se evalúen como convenientes y pertinentes para la tipificación de la lesión y su evolución inicial.

Modificatorias: Se remitirán para los casos de: cambio de prestador, altas o muertes, también deberán remitirse cuando, luego de producida la denuncia inicial, se hubiere detectado un cambio de tipificación de lesión inicial o se ha rechazado el siniestro.

Remitente Responsable: La planilla debe ser firmada por el médico Responsable del Area Médica según las Resoluciones S.R.T. Nº 66/96 ó 75/96 o, en su defecto, por personal jerárquico de la Aseguradora o del Empleador Autoasegurado que se encuentre debidamente autorizado por el Responsable. En el primer caso, se deberá consignar el Nº de Matrícula Profesional.



e. 12/2 Nº 376.287 v. 12/2/2002

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