Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 655/2005
Procedimiento para la comprobación y juzgamiento de las infracciones a que se refieren los Capítulos B), E), G), I) y J) de la Resolución General Nº 1566-AFIP.
Bs. As., 19/8/2005
VISTO el Expediente Nº 1.105.516/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 11.683 (texto ordenado por Decreto Nº 821/98) y sus modificatorias, la Ley Nº 17.250, la Ley Nº 18.820, la Ley Nº 22.161, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 801 de fecha 7 de julio de 2005, y las Resoluciones Generales de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nros. 79 de fecha 27 de enero de 1998 y 1779 "Resolución General Nº 1566 texto sustituido en 2004" de fecha 1º de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 36 de la Ley Nº 25.877 faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el Sistema único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que asimismo, el artículo 37 de la norma precitada establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la Seguridad Social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).
Que la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 1779 "Resolución General Nº 1566 texto sustituido en 2004" de fecha 1º de diciembre de 2004 regula la aplicación de las sanciones por las infracciones relativas a los recursos de la seguridad social establecidas por las Leyes Nros. 17.250 y sus modificaciones y 22.161, y por el artículo sin número a continuación del artículo 40 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado por Decreto Nº 821/98) y sus modificatorias.
Que la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 79 de fecha 27 de enero de 1998 establece el procedimiento aplicable para la determinación de la deuda e imposición de sanciones en relación a los recursos de la seguridad social.
Que, atento las facultades concurrentes en materia de fiscalización de los recursos de la seguridad social según lo previsto en la Ley Nº 25.877 y los términos del Decreto Nº 801/ 05, por el cual se asignan al suscripto las atribuciones del artículo 9º, inciso 1), apartado b) del Decreto Nº 618/97, resulta necesario adecuar, compatibilizar y definir formalmente el procedimiento tendiente a la comprobación de infracciones y aplicación de sanciones cuando actúe esta Cartera de Estado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 38 de la Ley Nº 25.877.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — La comprobación y juzgamiento de las infracciones a que refieren los Capítulos B), E), G), I) y J) de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1779/04 "Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004", se realizará en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA por el procedimiento establecido en la presente.
Art. 2º — Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, procederá a labrar acta de comprobación, la que hará fe en juicio mientras no se pruebe lo contrario.
A los mismos fines y con iguales efectos, cuando de actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter, surjan evidencias de la comisión de infracciones, el funcionario administrativo interviniente formulará dictamen acusatorio circunstanciado, el que se remitirá a la Autoridad de Aplicación.
Art. 3º — En la confección del acta de comprobación se consignarán las siguientes circunstancias:
A) Lugar y fecha en que se efectúa;
B) Datos identificatorios del infractor;
C) Descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida, dejando expresa constancia, de corresponder, de las actuaciones labradas al momento del relevamiento y fiscalización;
D) Citación para que el responsable comparezca personalmente o mediante representante, munido de la prueba de que intente valerse, a una audiencia para formular descargo;
F) Firma del/los funcionario/s actuantes.
El acta de comprobación que dará lugar a la apertura del sumario, se agregará a la actuación y su contenido será notificado fehacientemente al empleador por cualquiera de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, al domicilio fiscal del empleador. En caso de no contar con domicilio fiscal, se notificará en el domicilio legal o en el domicilio donde se efectuó la fiscalización.
Art. 4º — La instrucción sumarial se realizará en la Dirección de Inspección Federal, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones Federales de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando el domicilio fiscal del imputado se encuentre ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los otros casos intervendrán las Agencias Territoriales del Ministerio con jurisdicción territorial en el domicilio fiscal del imputado. En el supuesto que el imputado no contare con domicilio fiscal, la instrucción sumarial se realizará en la sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con jurisdicción en el domicilio legal de aquel o en el que se hubiere efectuado la fiscalización. La Dirección de Inspección Federal o la Agencia Territorial, según corresponda, podrá disponer, con carácter previo a la confección del acta de comprobación:
a) La agregación de actuaciones administrativas o judiciales, en el todo o testimoniadas en la parte pertinente;
b) la realización de nuevas verificaciones o la ampliación de las ya realizadas y
c) toda otra medida para mejor proveer.
Art. 5º — Al celebrarse la audiencia, con carácter previo a la recepción del descargo y a la producción de la prueba, el imputado deberá comparecer personalmente o por medio de representante a fin de acreditar su identidad y expresar bajo juramento su domicilio real o legal, haciéndosele saber que en el domicilio fiscal se considerarán válidas todas las notificaciones. De no contar con domicilio fiscal, deberá constituir, a tal efecto, un domicilio en la jurisdicción donde se celebró la audiencia. Asimismo deberá indicar si reviste o no el carácter de titular del establecimiento donde se ha comprobado la infracción, o si lo hace en carácter de representante o mandatario.
Cuando quien comparezca lo haga invocando la representación de una sociedad de hecho deberá individualizar bajo juramento el número de Clave única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), nombre y apellido, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad de la totalidad de los componentes de la misma.
Cuando se invoque la representación de una asociación o sociedad de cualquier naturaleza, deberá acompañar testimonio del acto constitutivo o copia certificada por escribano.
El empleador imputado podrá actuar por sí, o por representación, con o sin patrocinio letrado. La representación se acreditará de conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación.
Art. 6º — En todos los casos del artículo anterior la personería invocada podrá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de celebrada la audiencia a que se refiere dicho artículo. La falta de acreditación de la personería en dicho lapso o la incomparencia a la referida audiencia, no determinará la caducidad o paralización de la actuación, debiendo la Autoridad de Aplicación, según lo establecido en los artículos 4º y 5º de la presente medida, declarar la rebeldía del empleador imputado y continuar el trámite hasta la decisión final.
Art. 7º — La prueba de la que intente valerse el imputado se deberá ofrecer y producir en la audiencia de descargo prevista en el artículo 3º inciso D) de la presente, correspondiéndole a él sin excepción alguna la carga de aquélla. En el mismo acto la autoridad de aplicación dispondrá la producción de la prueba ofrecida que resulte conducente para la resolución de las actuaciones, rechazando en forma fundada, aquella manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.
En lo que respecta a la prueba testimonial, no podrán ofrecerse más de CINCO (5) testigos.
En caso que sea ofrecida prueba informativa, el interesado deberá acreditar el diligenciamiento de los oficios respectivos dentro del plazo de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho a producirla con posterioridad.
Art. 8º — La resolución del sumario será dictada por la Dirección de Inspección Federal en un plazo no mayor de TREINTA (30) días contados a partir de la recepción de la integridad de las actuaciones. La resolución deberá ser fundada y notificada al empleador imputado, por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado por Decreto Nº 821/98). En caso de ausencia del titular la resolución podrá ser dictada por la Dirección Nacional de Relaciones Federales.
Art. 9º — La resolución que imponga sanción podrá ser impugnada y/o recurrida, conforme se establece en los artículos siguientes.
Art. 10. — Sanciones por las infracciones a que refieren los Capítulos B), E), G) e I) de la "Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1566 Texto sustituido en 2004":
A) IMPUGNACION ADMINISTRATIVA: La impugnación administrativa deberá presentarse dentro de los QUINCE (15) días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se impugna, por ante la Dirección de Inspección Federal o por ante la Agencia Territorial que instruyó el sumario, según corresponda por radicación de aquél.
En el escrito impugnatorio, suscripto por el titular o representante legal, se deberá efectuar una crítica concreta y razonada de la resolución que impugna, basada exclusivamente en los términos del descargo, en los hechos probados y en la interpretación del derecho aplicable al caso, a la luz de la jurisprudencia administrativa y judicial vigente en la materia, no pudiendo alegarse hechos no invocados originariamente ni ofrecerse nuevas medidas de prueba. El impugnante deberá fundar expresamente la parte del acto que sea motivo de agravios.
Se reputará presentado en término el escrito que se recibiera dentro de las DOS (2) primeras horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo para impugnar.
La Dirección de Inspección Federal dictará la resolución definitiva que pondrá fin a la instancia administrativa, dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la recepción de la integridad de las actuaciones. La resolución indicada en el párrafo anterior será recurrible ante la Cámara Federal de la Seguridad Social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y juzgados federales en el resto del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
B) RECURSO DE APELACION ANTE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: El recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, deberá presentarse dentro de los plazos fijados de conformidad al artículo 39 bis del Decreto-Ley Nº 1285/58, modificado por la Ley Nº 24.463, por ante la autoridad de aplicación que dictó la resolución.
Los sujetos domiciliados en el interior del país podrán optar por realizar dicha presentación ante el Juez Federal de su domicilio, conforme a lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 23.473 y su modificatoria, debiendo notificar fehacientemente tal decisión a la autoridad de aplicación que dictó la resolución.
Es condición previa para acceder al recurso de apelación el pago de la multa impuesta, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones.
Art. 11. — Sanciones por infracciones referidas en el Capítulo J) de la "Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1566 Texto sustituido en 2004":
A) APELACION ADMINISTRATIVA: La resolución que imponga sanciones por infracciones referidas en el Capítulo J) será recurrible en sede administrativa dentro de los CINCO (5) días contados a partir del día siguiente al de la notificación, debiendo presentarse el recurso por ante la dependencia que instruyó el sumario y será la Dirección Nacional de Relaciones Federales, quien deberá expedirse en un plazo no mayor de DIEZ (10) días. Resultará aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 77 y concordantes de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado por Decreto Nº 821/ 98) y sus modificatorias.
Para el caso que la resolución sancionatoria hubiera sido dictada por la Dirección Nacional de Relaciones Federales, por ausencia del Director de Inspección Federal, el recurso previsto en el presente será resuelto por el Subsecretario de Relaciones Laborales.
B) RECURSO DE APELACION: La decisión que resuelva el recurso administrativo mencionado en el inciso anterior, será recurrible conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado por Decreto Nº 821/98) y sus modificatorias.
Art. 12. — La Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio tendrá a su cargo la ejecución de las multas impuestas, siguiendo el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado por Decreto Nº 821/98) y sus modificatorias, sirviendo de suficiente título la copia autenticada de la resolución condenatoria o la certificación del importe de la multa que expida la Dirección de Inspección Federal.
Art. 13. — El monto de las multas aplicadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá depositarse en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA o en sus sucursales o agencias, según corresponda, a la orden del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme se establezca en las normas complementarias que se dicten.
Art. 14. — Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO para dictar las normas complementarias y aclaratorias para implementar el procedimiento dispuesto por la presente medida.
Art. 15. — Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus normas reglamentarias.
Art. 16. — La presente resolución entrará en vigor a partir del día de su publicación.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.