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Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social




Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

PROCEDIMIENTOS DE CRISIS

Resolución 337/2002

Normas complementarias para el desenvolvimiento de los procedimientos de crisis de empresas, regulados por la Ley N° 24.013 y el Decreto N° 328/88.

Bs. As., 29/4/2002

VISTO los Decretos N° 264 y N° 265, ambos de fecha 8 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de las citadas normas se dictaron disposiciones relativas a los procedimientos de crisis de empresas regulados por la Ley N° 24.013 y sus reglamentaciones y por el Decreto N° 328/88, destinadas a superar o atenuar los efectos de la situación social y económica actual sobre el empleo.

Que en virtud de ello, resulta necesario el dictado de normas complementarias con el objeto de afianzar una prestación integrada y armónica de la autoridad administrativa laboral nacional y de las locales en el desenvolvimiento de los mencionados procedimientos.

Que el curso de acción propuesto ha sido oportunamente analizado en la 13° reunión plenaria del CONSEJO FEDERAL DE TRABAJO de fecha 7 de marzo de 2002.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 5° del Decreto N° 264/02 y 14 del Decreto N° 265/02.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1°
— Las Administraciones Provinciales del Trabajo podrán sustanciar y completar en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales la gestión del procedimiento preventivo de crisis de empresas, previstos en el Título III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y sus reglamentaciones, y del procedimiento previsto en el Decreto N° 328/88, hasta tanto se celebren nuevos acuerdos con los Estados Provinciales. Sin perjuicio de ello, las Administraciones Provinciales del Trabajo podrán optar por remitir las actuaciones para su tramitación en este Ministerio debiendo comunicar tal opción mediante copia fiel del acto administrativo que así lo, dispone.

Art. 2°
— En los casos de sustanciación de los procedimientos mencionados en el artículo anterior por parte de las Administraciones Provinciales del Trabajo, éstas deberán remitir al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la totalidad de la información que les sea requerida a los fines de su incorporación en los registros estadísticos nacionales.

Art. 3° — Cuando el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ejerza la competencia que le confiere el artículo 10 del Decreto N° 265/02 comunicará tal circunstancia a la autoridad administrativa del trabajo en cuya jurisdicción se encuentre la empresa o el establecimiento que ocupe a los trabajadores afectados, a los fines que la misma pueda colaborar con la Autoridad Laboral Nacional en la gestión de los procedimientos dispuestos.

Art. 4°
— En aquellas jurisdicciones que no hayan ratificado a la fecha el Pacto Federal de Trabajo —ratificado a nivel nacional por la Ley N° 25.212—, se aplicará el régimen de sanciones por infracciones laborales previsto en las normas de procedimiento local, pudiendo ejercer la autoridad administrativa del trabajo de esas jurisdicciones las atribuciones contenidas en el artículo 12 del Decreto N° 265/02, que resulten pertinentes.

Art. 5° — El CONSEJO FEDERAL DE TRABAJO y las autoridades administrativas del trabajo locales podrán requerir, a través de la SECRETARIA DE TRABAJO, la intervención del COMITÉ INTERMINISTERIAL DE PROCEDIMIENTOS DE CRISIS DE EMPRESAS (CIPROCE), previsto en el artículo 13 del Decreto N° 265/02.

Art. 6°
— Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su Publicación y archívese. — Alfredo N. Atanasof.

Administracionius UNLP

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