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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución N° 27/2003

Bs. As., 29/4/2003

VISTO el Expediente N° 945.540/93 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 255/299 del Expediente N° 945.540/93, obra el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) y Acta Acuerdo Complementaria N° 1 celebrado por la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA (APUAYE) y la empresa CENTRAL TERMICA SAN NICOLAS SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.

Que las partes han acreditado las personerías que invocan, encontrándose habilitadas para negociar colectivamente conforme constancias de autos, en los que obra la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 166/93 que luce a fojas 6/7, modificada por sendas Disposiciones de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva N° 249/97, N° 115/00 y 12/02, obrantes a fojas 56/57, fojas 222/223 y fojas 252/253 respectivamente, por las que se conforma "... la Comisión Negociadora para la celebración de un Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa para el personal comprendido en el ámbito de representación personal reconocido por la Personería Gremial N° 698, que se desempeña en la empresa CENTRAL TERMICA SAN NICOLAS SOCIEDAD ANONIMA ...".

Que la vigencia de la convención se determina en tres (3) años a partir del 1 de abril del 2002, estableciéndose la continuidad del mismo hasta la obtención de un nuevo acuerdo.

Que los negociadores pactan que el presente convenio es de aplicación a las dependencias de la empresa y actividades que la misma desarrolle las que en el futuro pudieran incorporarse, conforme el alcance personal y territorial de la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA (APUAYE).

Que las partes acuerdan que el convenio comprende a todo el personal en relación de dependencia que posea título universitario reconocido en el país en las condiciones que fijan los respectivos Colegios Profesionales y que desempeñen actividades existentes o a crearse en la empresa, excluyéndose expresamente a los gerentes y personal de niveles superiores a éstos en la estructura organizativa de la empresa, apoderados, representantes legales y auditores.

Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) y Acta Acuerdo Complementaria N° 1 celebrado por la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA (APUAYE) y la empresa CENTRAL TERMICA SAN NICOLAS SOCIEDAD ANONIMA conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias, que luce a fojas 255/299 del Expediente N° 945.540/93.

ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de pesos DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.193,33) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de pesos SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6.579,99).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dr. JULIO A. AREN, Subsecretario Relaciones Laborales M.T.E. y S.S.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 549/03 "E" SUSCRIPTO ENTRE LA ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA (APUAYE) Y LA EMPRESA CENTRAL TERMICA SAN NICOLAS S.A.

Resolución SsRL N° 27/03 MTEySS.

INDICE

CAPITULO I. MARCO NORMATIVO Y PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1. — Partes intervinientes.
Art. 2. — Vigencia.
Art. 3. — Ambito de aplicación.
Art. 4. — Personal comprendido.
Art. 5. — Higiene y seguridad en el trabajo.
Art. 6. — Patrocinio legal.
Art. 7. — Comisión de interpretación y autocomposición.
Art. 8. — Normas para los requerimientos individuales.

CAPITULO II. MODALIDADES DE TRABAJO.
Art. 9 . — Jornada de trabajo.
Art. 10. — Compatibilidades.
Art. 11. — Reemplazos provisionales.
Art. 12. — Cubrimiento de vacantes.

CAPITULO III. LICENCIAS.
Art. 13. — Licencias y permisos.

Art. 14. — Licencia por enfermedad, accidente o accidentes de trabajo.

CAPITULO IV. NIVELES. REMUNERACIONES, BONIFICACIONES Y COMPENSACIONES.
Art. 15. — Niveles laborales. Cargos y/o funciones.
Art. 16. — Sueldo básico total mensual.
Art. 17. — Antigüedad.
Art. 18. — Bonificación por tarea profesional universitaria.
Art. 19. — Bonificación por trabajo mediante turnos rotativos.
Art. 20. — Asignaciones y contribuciones familiares.
Art. 21 . — Bonificación anual (B.A.).
Art. 22. — Compensación de gastos por comisión de servicios.
Art. 23. — Compensación de gastos por enfermedad o accidente.

CAPITULO V. BENEFICIOS AL PERSONAL.
Art. 24. — Capacitación y formación del personal.
Art. 25. — Bonificación por años de servicio.
Art. 26. — Bonificación especial por jubilación ordinaria.
Art. 27. — Previsión para jubilados y pensionados.
Art. 28. — Contribución para gastos por fallecimiento.
Art. 29. — Servicios sociales y asistenciales.
Art. 30. — Representación gremial.
Art. 31. — Aportes del personal y/o retenciones.
Art. 32. — Aporte para acción social.
Art. 33. — Difusión de la actividad gremial.
Art. 34. — Impresión del convenio.

Art. 1. — Partes intervinientes.

La EMPRESA CENTRAL TERMICA SAN NICOLAS S.A., en adelante LA EMPRESA, con domicilio en Rivadavia s/n de la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, representada por los señores Dr. Eduardo VIÑALES y Dra. Bárbara VACCAREZZA por una parte, y la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA (APUAYE), en adelante LA ASOCIACION, Personería Gremial N° 698, con domicilio en Reconquista 1048 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por los señores Ing. Jorge ARIAS e Ing. José ROSSA por la otra.

Art. 2. — Vigencia.

El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una vigencia de tres (3) años a partir del primero de abril de dos mil dos (01/04/2002). Sin perjuicio de ello, a partir del primer año de vigencia o cuando razones excepcionales en el marco de la economía nacional lo justifiquen, las partes se comprometen a revisar las condiciones salariales.

Vencido el plazo este convenio continuará en vigencia hasta obtenerse un nuevo Acuerdo.

Las partes acuerdan que lo establecido en el articulado de este Convenio Colectivo de Trabajo y sus Anexos, conjuntamente con la legislación que resulte aplicable a todos los trabajadores dependientes del sector privado, constituirán en lo sucesivo la única normativa a regir las relaciones laborales del personal alcanzado, reemplazando y dejando sin efecto, salvo que se indique expresamente lo contrario, toda disposición emanada del anterior CCT N° 44/73 "E", sus posteriores actas modificatorias y complementarias, como así también toda disposición, acto normativo, acuerdo o criterio vigente en el pasado en la Empresa.

Art. 3. — Ambito de aplicación.

Este convenio es de aplicación a las dependencias de la Empresa y actividades que la misma desarrolle y las que en el futuro pudieran incorporarse, en correspondencia con el alcance personal y territorial de la Asociación.

Art. 4. — Personal comprendido.

Se incluye en el presente Convenio a todo el personal en relación de dependencia que posea título universitario reconocido en el país en las condiciones que fijan los respectivos Consejos Profesionales y que desempeñen actividades existentes o a crearse en la Empresa. Dicho personal tendrá asignados los niveles incluidos en el Art. N° 15 y/o aquellos que pudieran crearse en el futuro.

Se aclara que quedan excluidos del presente Convenio:

1. Gerentes y personal de niveles superiores a éstos en la estructura organizativa de la Empresa.

2. Apoderados, Representantes Legales y Auditores.

El personal excluido de los alcances del presente convenio, a la fecha de su celebración, se detalla en ANEXO I.

Art. 7. — Comisión de interpretación y autocomposición.

Se creará una Comisión de Interpretación y Autocomposición integrada por dos miembros titulares y dos suplentes, representantes de cada una de las parte firmantes de este convenio. Al menos un representante de cada una de las partes debería pertenecer a la Empresa.

La Comisión tendrá las siguientes funciones, debiendo tomarse las decisiones por unanimidad:

a) Interpretar el contenido y alcance del presente Convenio a pedido de cualquiera de las partes signatarias.

b) Considerar los desacuerdos que puedan suscitarse entre las partes por cualquier razón inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando resolverlas adecuadamente.

Para ello:

La Comisión establecerá por unanimidad las normas para su funcionamiento y el procedimiento de sustanciación.

Art. 9. — Jornada de trabajo.

Dada la naturaleza de las funciones y tareas del personal profesional comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo, se establece que la prestación de servicios se efectuará en un marco de plena disponibilidad dentro de la jornada laboral. En ese marco, dicha extensión deberá en todos los casos respetar los descansos legales previstos, no generando el pago de recargo alguno a partir de las características del trabajo y del personal encuadrado. La Empresa queda facultada para establecer los horarios de trabajo en consideración a las necesidades de la organización del trabajo y del servicio. El personal profesional de Semana Calendaria cumplirá su labor de lunes a viernes con una jornada diaria de nueve (9) horas efectivas de trabajo a cumplirse entre las 7:00 y las 21:00 horas. En principio y como pauta orientadora se estipula una jornada de lunes a viernes de 7 a 16 hs. Si por razones extraordinarias de servicio dicho personal debiera eventualmente cumplir tareas en días sábados, domingos o feriados se le compensará con franco de una hora por cada hora trabajada las que podrán acumularse hasta conformar una jornada.

En el caso de cumplir 6 (seis) horas extraordinarias de labor en un día corresponderá un franco completo.

El personal de Turno cumplirá jornada normal de trabajo de acuerdo a las modalidades imperantes en la Empresa. En el caso que este personal trabaje el día que por diagrama tenga franco, le corresponderá el franco trabajado.

En todos los casos deberá observarse el descanso mínimo entre jornada y jornada establecido por las normativas legales vigentes.

Art. 27. — PREVISION PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

Con referencia a este tema las partes acuerdan continuar aplicando el Régimen vigente a la fecha según lo establecido en el Acta Acuerdo N° 1, complementaria del presente Convenio.

Los profesionales adheridos a este Régimen aportarán los porcentajes establecidos en el Reglamento del mismo, los que se detallan a continuación:

Hasta (30) años de edad: cero coma cinco (0,5) por ciento.

De treinta y uno (31) a cuarenta y cinco (45) años de edad: uno (1) por ciento.

De cuarenta y seis (46) a cincuenta (50) años de edad: uno coma cinco (1,5) por ciento.

De cincuenta y un (51) años de edad en adelante: dos (2) por ciento.

Se deja constancia que el profesional deberá formular por escrito ante la Asociación su adhesión al régimen. APUAYE comunicará a la Empresa en forma fehaciente para que ésta proceda a efectuar la retención conforme a los porcentajes detallados en el párrafo anterior.

Los porcentajes aplicados en cada caso serán calculados sobre el total de las remuneraciones que por todo concepto perciban dichos profesionales, debiendo la Empresa actuar como agente de retención de los importes resultantes, los que se depositarán en una cuenta bancaria de APUAYE prevista a tal efecto dentro de los cinco días subsiguientes al pago de las remuneraciones.

Art. 30. — Representación gremial.

La Empresa reconoce a APUAYE como representante exclusiva de los profesionales universitarios en el sentido y alcance que se desprende de la Ley N° 23.551 y su Decreto Reglamentario 467/98.

El número de Delegados del personal se ajustará a la proporcionalidad de la Ley N° 23.551 teniendo éstos un crédito horario mensual de ocho (8) horas, lapso durante el cual estarán relevados de prestar servicios.

Asimismo, los profesionales designados para participar en el Congreso de Delegados de APUAYE y/o Comisión Paritaria gozarán de licencia con goce de haberes limitada a los tiempos que deban emplear en asistir a esos eventos.

La Empresa concederá permisos gremiales sin goce de haberes de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 23.551 a los profesionales que ocupen cargos electivos o representativos en la Asociación. Sin perjuicio de ello, la Empresa asume el compromiso de reconocer un (1) permiso gremial con goce de sueldo para un profesional que ocupe cargos electivos y deje de prestar servicios para desarrollar tareas sindicales.

–––––––––––––
NOTA: El texto íntegro del presente CCT N° 549/03 "E", homologado por la Resolución ut-supra publicada, está disponible para su consulta en la Biblioteca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

e. 19/6 N° 24.714 v. 19/6/2003

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