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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 321/2003

Registro N° 2/04

Bs. As., 23/12/2003

VISTO el Expediente N° 1.076.058/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 16/20 del Expediente N° 1.076.058/03, obra el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.O.T.) y la FEDERACION ARGENTINA DE INDUSTRIAS TEXTILES (F.l.T.A.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988), con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.

Que las partes han acreditado las personerías que invocan, encontrándose habilitadas para negociar colectivamente.

Que mediante el Acuerdo cuya homologación se solicita, las partes considerando el Decreto N° 392/03, establecen —entre otros temas— introducir modificaciones al Convenio Colectivo de Trabajo N° 120/90 y al Acuerdo de fecha 19 de Noviembre de 1991, homologado por Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo (D.N.R.T.) N° 6447/91.

Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.), modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley 25.013 le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe mensual, resultante del calculo descripto ut-supra.

Que por lo expuesto, corresponde fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.), modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 744,63) y el tope indemnizatorio correspondiente al texto convencional qué se homologa en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.233,89).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declarar homologado el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.O.T.) y la FEDERACION ARGENTINA DE INDUSTRIAS TEXTILES (F.l.T.A.), que luce a fojas 16/20 del Expediente N° 1.076.058/03.

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 16/20 del Expediente N° 1.076.058/03.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 5° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 120/90.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Acuerdo y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

ACTA ACUERDO.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Diciembre de 2003, entre la Asociación Obrera Textil de la República Argentina (AOT) con domicilio en Avda. La Plata 750, representada en este acto por su Secretario General, Sr. Pedro Goyeneche, su Secretario Administrativo, Sr. José Adolfo Listo y su Secretario Tesorero, Sr. Asterio González, por una parte y por la otra la Federación Argentina de Industrias Textiles FADIT (FITA), con domicilio en Reconquista 458 Piso 9°, representada por su Presidente, Ingeniero Alejandro Sampayo y su Secretario, Sr. César Tertzakián, manifiestan haber alcanzado el siguiente acuerdo:

I SALARIOS BASICOS.

1 Se acuerda la modificación de la escala de salarios básicos correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo N° 120/90, que fuera establecida con fecha 19 de Noviembre de 1991, la que a partir del 1° de Noviembre de 2003 será reajustada según figura en el Anexo N° I como parte integrante del presente acuerdo.

2 Los nuevos valores absorberán, hasta su concurrencia, los incrementos o adicionales que se hubieran otorgado o pactado sobre los anteriores básicos del convenio colectivo.

3 La nueva escala de salarios básicos tendrá una vigencia mínima de un año.

II INGRESO MINIMO GLOBAL.

1 A partir del 1° de Noviembre de 2003 se establece para todo operario comprendido en el convenio colectivo, que cumpla íntegramente la respectiva jornada legal normal de trabajo con sujeción a la forma y modalidades correspondientes, un ingreso mínimo global equivalente al importe que se fija en el Anexo II como parte integrante del presente acuerdo.

2 A los efectos de alcanzar el importe mínimo global se computarán todos los ingresos que correspondan al trabajador de cualquier índole u origen, unilaterales o bilaterales, homologados o no, incluyendo adicionales de empresa, premios y todo otro rubro que integre su remuneración.

3 Unicamente no se computarán, a los efectos de alcanzar el importe mínimo global, la bonificación por antigüedad y el premio por asistencia que a cada operario correspondiese.

4 La aplicación de lo establecido en los puntos precedentes no podrá producir otro aumento real de las remuneraciones de los trabajadores que el necesario para alcanzar el ingreso mínimo global resultante del Anexo II.

5 La aplicación de lo establecido en los puntos precedentes no podrá implicar reducción de la remuneración de los trabajadores que ya gozaren de ingresos superiores a los resultantes del Anexo II.

III EFECTOS.

1 En el marco previsto por el art. 10° de la Resolución S.T. N° 64/03 y en relación a lo acordado con fecha 14 de Agosto de 2003, las partes asignan carácter definitivo a las liquidaciones efectuadas por el período Julio a Octubre de 2003 bajo la modalidad acordada y convienen que, con los valores resultantes de los Anexos I y II, queda incorporado íntegramente a las remuneraciones vigentes a partir del 1° de Noviembre de 2003 el incremento total de $ 224 resultante del decreto 392/03 y en consecuencia sin efecto el remanente de la asignación no remunerativa resultante del decreto 905/03.

2 Ambas partes acuerdan que las empresas podrán en negociaciones con los representantes sindicales acordar, atendiendo a cada caso particular, la forma de integrar los importes necesarios a fin de alcanzar el ingreso mínimo global resultante del Anexo II de este Convenio.

IV MODIFICACIONES AL CONVENIO COLECTIVO N° 120/90 Y AL ACUERDO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 1991.

1 En función de los salarios básicos e ingresos mínimos globales fijados por el presente, a partir del 1° de Noviembre de 2003 el premio a la asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, regulado por el art. 24 del Convenio Colectivo N° 120/90, queda establecido en los siguientes porcentajes:

Quince por ciento (15%) para cero (0) ausencias.

Diez por ciento (10%) para una (1) ausencia.

Cinco (5%) para dos (2) ausencias.

Cero (0%) para tres (3) o más ausencias.

Se mantienen vigentes las restantes modalidades de dicho premio.

2 En función de los salarios básicos e ingresos mínimos globales fijados por el presente, a partir del 1° de Noviembre de 2003 queda absorbido el premio a la productividad establecido por el acuerdo de fecha 19 de Noviembre de 1991 y consecuentemente sin efecto el apartado Primero de la Parte II de dicho acuerdo.

3 Con el objeto de posibilitar una adecuada solución a problemas atinentes a los servicios sociales que brinda la entidad sindical, la contribución patronal fijada por el art. 35 del Convenio Colectivo N° 120/90 será transitoriamente incrementada, durante el plazo de un (1) año a partir del 1° de Noviembre de 2003, en ocho pesos ($ 8.-) mensuales por cada trabajador comprendido en dicho convenio.

4 Las partes se reunirán en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días a efectos de proceder a la revisión y modificación de los restantes aspectos del convenio colectivo que así lo requieran.

V HOMOLOGACION.

El presente acuerdo será presentado y ratificado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su homologación. — ALEJANDRO SAMPAYO, Presidente, FITA. — PEDRO GOYENECHE, Secretario Gral./AOT. — JOSE ADOLFO LISTO, Secretario Adm., AOT. — CESAR TERTZAKIAN, Secretario, FITA. — ASTERIO GONZALEZ, Secretario Tesorero, AOT.

ANEXO I

SALARIOS BASICOS






















































Categorías

$ Por Hora

1a

1,45

2 a

1,49

3 a

1,52

4 a

1,56

5 a

1,60

6 a

1,64

7 a

1,68

8 a

1,72

9 a

1,77

10 a

1,81

11 a

1,86

12 a

1,90

13 a

1,95

14 a

2,00

15 a

2,05

16 a

2,10




ANEXO II
INGRESO MINIMO GLOBAL






















































Categorías

$ Por Hora

1 a

2,67

2 a

2,74

3 a

2,81

4 a

2,88

5 a

2,95

6 a

3,02

7 a

3,10

8 a

3,18

9 a

3,26

10 a

3,34

11 a

3,42

12 a

3,51

13 a

3,59

14 a

3,68

15 a

3,78

16 a

3,87



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