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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 37/2004
Bs. As., 10/7/2003
VISTO el Expediente Nº 1.065.218/02 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 40/57 de autos, obra el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 25.250 y sus normas reglamentarias.
Que en este orden, por imperio del artículo 8 del Decreto Nº 200/88 las explicaciones y aclaraciones de los citados agentes negociales, obrantes a fojas 61 y 71 de autos, son parte integrante de la convención que solicitan homologar.
Que las partes pactan que el plazo de vigencia del citado convenio será de tres años, debiendo iniciarse su renegociación sesenta días antes del vencimiento del plazo acordado, entrando en vigencia el primer día del mes siguiente al que se haga efectiva la homologación.
Que el presente convenio será de aplicación exclusiva al personal cuya tarea sea la de establecer contactos con clientes a través de canales telefónicos con asistencia de sistemas informáticos, con el objetivo de recabar información comercial o realizar tareas inherentes a la comercialización de productos y/o servicios (información, asesoramiento, promoción venta, censos, etc.) que desarrollan tareas en el Call Center de la empresa y que se encuentran incluidos en las categorías profesionales definidas en el convenio.
Que por su parte, el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 modificado por el artículo 15 de la Ley Nº 24.013 y el artículo 7 de la Ley Nº 25.013 le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que por lo expuesto, corresponde fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744, modificado por el artículo 153 de la Ley Nº 24.013 y el artículo 7 de la Ley Nº 25.013 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de SEISCIENTOS NUEVE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($ 609,12) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.827,36).
Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.
Que en tal sentido cabe destacar que el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo a homologar se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial y a la actividad principal de la parte empresaria firmante.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 40/57, 61 y 71 del Expediente Nº 1.065.218/02.
ARTICULO 2º — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 modificado por el artículo 153 de la Ley Nº 24.013 y el artículo 7 de la Ley 25.013 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de SEISCIENTOS NUEVE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($ 609,12) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.827,36).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 40/57, 61 y 71 del Expediente Nº 1.065.218/02.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 6º — Cumplido, gírese al DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo .
ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988).— Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 576/03 "E"
Capítulo I
Condiciones Generales del Convenio
Artículo
PARTES INTERVINIENTES
Entre la F.O.E.T.R.A. Sindicato Buenos Aires y Telecom Argentina Stet France Telecom SA. Se conviene celebrar el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa en los términos de la legislación vigente que rige la materia.
Artículo
AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL
El presente convenio resultará de aplicación al personal comprendido de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. en el ámbito de representación de F.O.E.T.R.A. Sindicato Buenos Aires.
Artículo
AMBITO DE APLICACION TEMPORAL
El plazo de vigencia del presente Convenio será de 3 años, debiendo iniciarse su renegociación 60 días antes del vencimiento del plazo acordado. El presente Convenio Colectivo de Trabajo entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su homologación.
Artículo
AMBITO DE APLICACION PERSONAL
El presente Convenio Colectivo será de aplicación exclusiva al personal cuya tarea sea la de establecer contactos con clientes a través de canales telefónicos con asistencia de sistemas informáticos, con el objetivo de recabar información comercial o realizar tareas inherentes a la comercialización de productos y servicios (información, asesoramiento, promoción, venta, censos, etc.) que desarrollan tareas en el Call Center de la Empresa y que se encuentran incluidas en las categorías profesionales definidas en este convenio.
Este personal no podrá realizar tareas que estén descriptas en el CCT 201/92 (o el instrumento convencional que lo sustituya) ni las funciones de los servicios 110 y 112.
Artículo
REMISION A LEYES GENERALES
Las condiciones de trabajo y relaciones entre la parte empleadora y trabajadora comprendida en el presente convenio o con sus representantes que no estén reguladas por esta convención, serán regidas par las leyes y demás normativa vigente la que en el futuro la sustituya.
Artículo
CLAUSULA SUSTITUTORIA
Sin perjuicio de aquellos derechos que se deriven de disposiciones legales, la presente Convención Colectiva sustituye en su totalidad respecto del personal incluido dentro de su ámbito específico de aplicación, todo derecho u obligación emergente de normativa de carácter colectivo, derivada de convenios, actas, acuerdos, resoluciones y cualquier otra acta o disposición regulatoria que no hubiese sido recogida por la misma. Este instrumento constituye para las partes y sus representados, desde su entrada en vigencia y hasta su vencimiento, la única norma convencional de carácter obligatorio que rige sus relaciones.
Capítulo II
Condiciones Generales de Trabajo
Artículo
CATEGORIAS
El personal comprendido en este Convenio será encuadrado conforme al detalle que obra en el Anexo I. El encuadre de nuevas funciones y categorías no previstas será pactado por la Comisión Paritaria.
Artículo
CAPACITACION
La Empresa dispondrá la realización de programas de capacitación con la finalidad de atender las necesidades de preparación de su personal, tanto por los cambios tecnológicos como por reestructuración funcional exigidas para la evolución y desarrollo de las mismas.
La concurrencia a las actividades de capacitación y entrenamiento correspondientes tendrá carácter obligatorio para los trabajadores designados por la Empresa.
Las partes se comprometen a proporcionarse información respecto de la capacitación que brinden a efectos de mejorar y optimizar la actividad que ambas desarrollen.
Artículo
MODALIDADES DE CONTRATACION
La empresa podrá utilizar las modalidades de contratación que se adecuen a sus requerimientos en el marco legal vigente.
Las partes acuerdan con carácter excepcional la celebración de contratos a plazo determinado, los que se regirán por las normativas legales vigentes.
Estos trabajadores durante la vigencia de su contrato, tendrán los derechos y obligaciones fijados en este convenio.
Artículo
PERIODO DE PRUEBA
Las partes acuerdan la ampliación en los contratos de trabajo a término indeterminado, del período de prueba que autoriza la ley vigente, extendiendo su vigencia a un plazo de 6 meses.
Capítulo III
Jornada de Trabajo
Artículo
JORNADA DE TRABAJO
La jornada de trabajo diaria será seis (6) horas de lunes a viernes, con las excepciones establecidas en la legislación vigente y en el presente Convenio.
Artículo
JORNADA REDUCIDA
Los trabajadores de jornada reducida cumplirán jornada de trabajo no inferior a dos horas diarias continuadas. En ningún caso se reducirá la jornada de trabajo, salvo que medie pedido del interesado y conformidad de la Empresa.
El aumento de jornada será optativo para el trabajador.
Artículo
HORAS NOCTURNAS
La jornada de trabajo íntegra o parcialmente nocturna se regirá conforme a lo establecido por la ley vigente en la materia.
Artículo
HORARIOS
La Empresa podrá establecer los horarios, conforme a las tareas y funciones que desempeñen los trabajadores, a los requerimientos de la organización de trabajo y a la debida atención al cliente. Asimismo, podrá establecer horarios especiales de acuerdo a circunstancias climáticas, o estacionales.
Los cambios de turno u horarios serán optativos para el trabajador o deberán ser comunicados por la empresa con una antelación no menor de 15 días, salvo casos de fuerza mayor, o necesidades del servicio imprevistas.
Artículo
DESCANSO SEMANAL
A todos los trabajadores les corresponde el usufructo del descanso semanal los sábados y domingos, con las excepciones establecidas en el presente Convenio.
Artículo
DIAS SABADOS
El personal, a pedido de la empresa, podrá concurrir a trabajar cinco horas los días sábados de 08:00 a 21:00 horas mediante el pago de un suplemento establecido en el Anexo.
Artículo
DESCANSO ENTRE JORNADAS
El trabajador gozará entre jornada y jornada de un descanso mínimo de doce (12) horas.
Artículo
DESCANSO DURANTE LA JORNADA
El trabajador cuya jornada sea completa, usufructuará un descanso de 30 (treinta) minutos dentro de la jornada, que se fraccionará en 2 (dos) períodos de 15 minutos cada uno, a los efectos de cumplimentar los descansos fisiológicos y visuales luego de lapsos de entre 2 horas y 2 horas 20 minutos de trabajo.
El trabajador cuya jornada sea reducida, usufructuará un descanso proporcional al tiempo de trabajo y de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo
DESCANSO DEL PERSONAL FEMENINO
Las partes acuerdan en interés y beneficio del personal femenino que los descansos sean los pactados en este convenio, sustituyendo al establecido en el Art. 174 de la LCT.
En tal sentido, la homologación de presente constituirá suficiente autorización de carácter general y permanente para su otorgamiento con la extensión señalada.
Artículo
TRABAJOS EN DIAS FERIADOS
El trabajador que por necesidad de mantener la prestación del servicio efectuare sus tareas en jornadas declaradas feriados por Ley, percibirá sus haberes con las mejoras de este Convenio sin perjuicio del franco compensatorio correspondiente.
Capítulo V
Compensaciones y Adicionales
Artículo
SALARIOS BASICOS
Las escalas salariales serán las que obran como Anexo de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Cuando se trate de trabajadores que desarrollen sus tareas habituales con jornada reducida percibirán las remuneraciones en la proporción correspondiente a las horas diarias trabajadas.
Artículo
INCENTIVOS POR COMERCIALIZACION
El trabajador percibirá además del salario básico, una remuneración variable sujeta a cumplimiento de resultados y/u objetivos. Dicha remuneración tendrá los topes que se indican en el Anexo.
El cumplimiento de resultados y objetivos exigidos variarán de acuerdo a las fluctuaciones del mercado sobre la oferta y la demanda de productos y servicios que se comercialicen. Los mismos podrán ser modificados por la parte empleadora toda vez que sea necesario, debiendo notificar con la debida anticipación al trabajador el cambio en los requerimientos.
Sólo los empleados con grado 2, 3 y 4 serán incluidos en la política de remuneración variable.
Artículo
ADICIONAL POR CAPACITACION INICIAL
Todo trabajador de grado 0 tendrá un curso de capacitación inicial de hasta 120 días durante el cual cobrará un importe fijado en el Anexo.
Esta remuneración será garantizada hasta su promoción a grado 1.
Artículo
ADICIONAL POR CAPACITACION COMPLEMENTARIA
Todo trabajador de grado 1 que esté afectado al curso de capacitación complementaria, la empresa le abonará un importe fijado en el Anexo.
Esta remuneración será garantizada hasta su promoción a grado 2.
Artículo
ASIGNACION COMPLEMENTARIA
La empresa abonará al personal comprendido en la presente Convención una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de las remuneraciones del mes, la que se hará efectiva mensualmente.
Para ser acreedor al beneficio el trabajador no podrá haber incurrido en más de una ausencia en el mes, no computándose como tal las debidas a enfermedad, accidente, vacaciones, o licencia legal o convencional.
Artículo
DIA DEL TRABAJADOR TELEFONICO
Con motivo de celebrase en el mes de marzo el día del trabajador telefónico, se abonará con la remuneración de dicho mes, el equivalente a una jornada y media hábil en forma adicional a todos los trabajadores.
Capítulo X
Representación y Relaciones Gremiales
Artículo
REPRESENTACION GREMIAL
La Entidad gremial notificará a la Empresa, los delegados que representen al personal comprendido en el presente convenio conforme a la Ley 23.551.
Si el representante gremial a su solicitud, cambia de edificio perderá su representación al producirse el traslado.
La cantidad de delegados de los trabajadores de este convenio se ajustará a la Ley de Asociaciones Sindicales.
Hasta la normalización de la representación sindical, estimada en 120 días, el sindicato ejercerá la misma a través de representantes designados en forma directa.
Artículo
DELEGADOS GREMIALES
Son funciones del Delegado Gremial:
a) La representación de los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio en el lugar de trabajo y ante la asociación sindical.
b) La representación de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
c) Dar intervención al Sindicato, en todos los reclamos que efectúan los trabajadores por él representados que no hayan podido tener solución en el lugar de trabajo.
Artículo
COMUNICACIONES GREMIALES
Los Delegados podrán comunicarse con sus compañeros, previa notificación a las Jefaturas, dentro de las horas de trabajo y están autorizados a distribuir los comunicados de la F.O.E.T.R.A., siempre y cuando ello no signifique alterar el orden normal del servicio y las tareas.
Artículo
CREDITO HORARIO GREMIAL
La Empresa reconocerá a cada uno de los Delegados Gremiales como tiempo incurrido para el ejercicio de sus funciones, hasta (9) nueve horas mensuales.
Este plazo podrá ampliarse a pedido fundado de F.O.E.T.R.A.
Artículo
LICENCIAS GREMIALES
Los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en F.O.E.T.R.A. o en organismos que requieran representación gremial en nombre de F.O.E.T.R.A. y que para el desempeño de su función sindical dejaran de prestar tareas conforme a la resolución de la entidad sindical gozarán de licencia sin goce de haberes teniendo derecho de reserva del puesto y a ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones.
Artículo
PERMISOS GREMIALES
Los delegados deberán cumplir las tareas normales propias de su grupo operativo, con derecho a los siguientes permisos:
a) Acción Gremial en el Edificio: Los delegados del personal sólo podrán dejar su puesto de trabajo, previo aviso fehacientemente a su superior, para realizar tareas gremiales dentro de su sección, oficina o edificio con estimación del tiempo que insumirán en dicha gestión.
b) Gestiones Gremiales fuera del Edificio: En el supuesto que deban realizar gestiones gremiales fuera del edificio, los delegados deberán comunicarlo previamente a su superior inmediato. El pago de las remuneraciones se encontrará a cargo exclusivo de la Organización Sindical para lo que se deberá contar con la autorización escrita de F.O.E.T.R.A.
c) Licencias y Permisos Gremiales: Ante el previo requerimiento de la asociación sindical y por razones vinculadas a la administración interna de ella, la Empresa autorizará a los delegados indicados, a dejar de prestar servicios, en forma circunstancial (permiso) en forma estable (licencia). En tales supuestos, las remuneraciones y aportes previsionales y de la seguridad social que correspondan al empleador serán solventados por la asociación sindical hasta el momento de la reincorporación del trabajador a su empleo.
d) El tiempo en que los trabajadores desempeñen sus funciones de carácter gremial, será computado a los efectos de establecer su antigüedad o sus años de servicio.
e) El crédito horario gremial que establece en el artículo Crédito horario gremial será de aplicación exclusiva en el punto a) del presente artículo.
Artículo
FONDO ESPECIAL
La Empresa aportará mensualmente a F.O.E.T.R.A. el equivalente al 2% de las remuneraciones de los trabajadores convencionados con destino a obras de carácter social, asistencial y/o cultural en los términos del artículo 9 de la Ley 23.551 y 4 del decreto 467/88.
Quedan excluidos de la base de cálculo los incentivos por comercialización, los adicionales por capacitación, las horas extras, premios o gratificaciones extraordinarios.
Todas las sumas resultantes serán depositadas por la Empresa a la orden de F.O.E.T.R.A., en la institución bancaria que ésta designe dentro de los diez días corridos de finalizado el mes.
En igual período la Empresa entregará a F.O.E.T.R.A., un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.
Artículo
CONTRIBUCION SOLIDARIA
La Empresa retendrá a cada trabajador convencionado el 1,5% mensual sobre los salarios sujetos a retenciones jubilatorias con destino a capacitación, formación y entrenamiento de F.O.E.T.R.A., en los términos del segundo párrafo del artículo 9 de la Ley 14.250.
Dicho aporte tendrá por destino la elaboración y dictados de programas de capacitación en beneficio de todos los trabajadores.
Además la Empresa retendrá sobre igual monto con destino al Fondo de Ayuda Mutua a cada trabajador convencionado el 0,1% mensual.
Las retenciones resultantes serán depositadas por la Empresa a Ia orden de F.O.E.T.R.A., en la institución bancaria que ésta designe dentro de los diez días corridos de finalizado el mes.
En igual período la Empresa entregará a F.O.E.T.R.A., un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.
Artículo
CUOTA SOCIETARIA - RETENCIONES ESPECIALES CREDITOS
La Empresa retendrá a todo trabajador que esté afiliado a la F.O.E.T.R.A. la cuota sindical. Las retenciones efectuadas serán depositadas en la cuenta que la entidad gremial indique, dentro de los diez días corridos de finalizado el mes.
En igual período la Empresa entregará a F.O.E.T.R.A., un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.
De igual manera será agente de retención de los créditos que la F.O.E.T.R.A. otorgue a los trabajadores y comunique a la Empresa, en concordancia con lo establecido por el Artículo 132 (T.O.) de la Ley 20.744, que remitirá a la Organización Gremial en igual forma y plazo que en los supuestos anteriores.
ANEXO I PERSONAL COMPRENDIDO - ENCUADRE
CATEGORIAS
Quedan definidas las siguientes categorías:
Telemarketer Grado 0
Se considerará Telemarketer Grado 0 al personal ingresante, sin experiencia en funciones similares que deba recibir capacitación de inducción a las tareas y funciones comprendidas en la presente convención.
Telemarketer Grado 1
Se considerará Telemarketer Grado 1 al personal que habiendo recibido una capacitación de inducción a las tareas y funciones propias de esta convención colectiva, realice contactos con clientes bajo la tutoría de un supervisor el cual evaluará el grado de posesión de competencias funcionales, gestionales y actitudinales que demuestre el empleado la capacitación específica que le permitan acrecentar el grado de posesión de competencias.
Telemarketer Grado 2 (Representante)
Se considerará Telemarketer Grado 2 al personal que en forma autónoma pueda realizar contactos con clientes, habiendo adquirido las competencias mínimas requeridas para ello.
Telemarketer Grado 3 (Representante Especializado)
Se considerará Telemarketer Grado 3 al personal que en forma autónoma pueda realizar contactos con clientes, habiendo adquirido un grado de posesión medio de las competencias requeridas para ella y haya obtenido evaluaciones satisfactorias en su desempeño.
Telemarketer Grado 4 (Representante Calificado)
Se considerará Telemarketer Grado 4 al personal que en forma autónoma pueda realizar contactos con clientes, habiendo adquirido un grado de posesión superior de las competencias requeridas para ello y haya obtenido evaluaciones superiores en su desempeño.
PROMOCIONES
La evaluación para las promociones será en base a los antecedentes y experiencia laboral, el concepto de la jefatura inmediata y exámenes teórico-prácticos.
Se confeccionará una lista de los promocionados y se hará la publicación respectiva.
CURSO DE FORMACION
La Empresa impartirá cursos de formación previos a fin de la adecuación al puesto de trabajo y a la función.
CLAUSULAS ESPECIALES
Todo trabajador tendrá derecho a una información detallada sobre su evaluación.
ANEXO II MONTOS REMUNERATIVOS
ESCALAS SALARIALES























.

GRADO 0

GRADO 1

GRADO 2

GRADO 3

GRADO 4

Sueldo básico de convenio A Cuenta de Futuros Aumentos
 
Total Salario Básico

$ 380
$ 20
 
$ 400

$ 380
$ 20
 
$ 400

$ 380
$ 20
 
$ 400

$ 380
$ 20
 
$ 400

$ 380
$ 20
 
$ 400

Tope Máximo de remuneración variable

.

.

150 % del salario básico y de cualquier adicional que abone la empresa en forma normal y habitual

200% del salario básico y de cualquier adicional que abone la empresa en forma normal y habitual

250% del salario básico y de cualquier adicional que abone la empresa en forma normal y habitual


Bonificación Especial Grado 4: $
Tope Mínimo de Salario Variable
Cuando la Empresa establezca políticas de incentivos basadas en porcentajes de objetivos a alcanzar el tope mínimo de remuneración variable sujeta a cumplimiento de objetivos, no podrá ser inferior al 50% del salario básico de convenio.
Cuando la política de incentivos se base en cualquier otro tipo de medición de rendimiento de objetivos, no resultará aplicable el tope mínimo referido precedentemente.
ADICIONALES














DIAS SABADOS



3,6% del salario básico más la Asign. Compl



Por cada día

ADICIONAL POR CAPACITACION INICIAL

$ 50,00

Monto Mensual

ADICIONAL POR CAPACITACION COMPLEMENTARIA

$ 200,00

Monto Mensual


ANEXO III MONTOS NO REMUNERATIVOS






GUARDERIA

$ 100,00

Monto Mensual


La Comisión Paritaria seguirá discutiendo los montos y la forma de adecuar los valores fijados en estos Anexos.
Expediente Nº 1.065.218/02
BUENOS AIRES, 16/7/03
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. Nº 576/03 "E" se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 40/57 del Expediente Nº 1.065.218/02, quedando registrado con el número 576/03 "E".
VALERIA VALETTI, Departamento Coordinación.
e. 29/1 Nº 12.724 v. 29/1/2004

Administracionius UNLP

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