MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 27/2004
Bs. As., 3/2/2004
VISTO el Expediente N° 1.076.822/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 46/49 del Expediente N° 1.076.822/03, obra el Acuerdo celebrado por LA FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS, el SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS DE AVELLANEDA, el SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS DE ENTRE RIOS y el SINDICATO DEL GAS PRIVADO DE CORDOBA, CATAMARCA Y LA RIOJA y las empresas REPSOL YPF GAS S.A. TOTALGAZ ARGENTINA S.A. y SHELL GAS S.A., ratificado a fojas 50/51 de autos, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° N° 14.250 (t.o. 1988), con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.
Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo, se circunscribe a la representación personal y territorial de las entidades sindicales signatarias emergente de sus personerías gremiales y el sector de la actividad de las partes empresarias firmantes y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en la cláusula segunda del mismo.
Que respecto a su vigencia se fija la misma a partir de su homologación y hasta el 30 de junio de 2006.
Que una vez dictado el pertinente acto administrativo homologado el acuerdo alcanzado, esta Autoridad de Aplicación procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), el pertinente proyecto de Base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.), modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio para el cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declarar homologado el Acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS, el SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS DE AVELLANEDA, el SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS DE ENTRE RIOS y el SINDICATO DEL GAS PRIVADO DE CORDOBA, CATAMARCA Y LA RIOJA y las empresas REPSOL YPF GAS S.A. TOTALGAZ ARGENTINA S.A. y SHELL GAS S.A., que luce a fojas 46/49 del Expediente N° 1.076.822/03.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 5° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas convenidas en el presente acuerdo.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo
Expte. N° 1.076.822/03
En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil tres, siendo las 17:30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, ante mí, DR. JORGE ARIEL SCHUSTER, Director Nacional de Relaciones del Trabajo, asistido por el Dr. MAURICIO J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento de Relaciones Laborales N° 1, el Sr. ALEJANDRO GUARESCHI en representación de la empresa REPSOL YPF GAS S.A., el Sr. JORGE PAVICICH en representación de la firma TOTALGAZ ARGENTINA S.A., el Sr. DANIEL BRONSTEIN, la Sra. CECILIA VIDAL y la Dra. BIBIANA FERRARI, en representación de la firma SHELL GAS S.A., por una parte y por la otra lo hace los Sres. ALBERTO ROBERTI, Secretario Gremial e Interior, el Dr. HUGO PETROFF por la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS, el Sr. OSCAR DE ANTONIO por el SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS DE AVELLANEDA, el Sr. JUAN AYALA, por el SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS DE ENTRE RIOS y MIGUEL MARTINEZ por el SINDICATO DEL GAS PRIVADO DE CORDOBA, CATAMARCA Y LA RIOJA, quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un prolongado intercambio de opiniones, se concede el uso de la palabra a las partes las que en conjunto y de común acuerdo MANIFIESTAN: Que en el día de la fecha han arribado al acuerdo de 4 fojas útiles que acompañan y que ratifican en este acto solicitando a esta autoridad de aplicación su homologación.
Siendo las 18:30 horas, se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que CERTIFICO.
PRIMERA: Las partes ratifican en un todo lo acordado en el acto de la audiencia celebrada en la Dirección de Relaciones del Trabajo el 30 de septiembre de 2003 (expte. N° 1.076.822/03) en especial al compromiso asumido por el sector empresario de exigir a sus distribuidores exclusivos que realizan tareas en forma habitual y permanente, la aplicación de las disposiciones contenidas en el CCT N° 369/03 y/o el que en el futuro lo reemplace.
SEGUNDA: De conformidad con lo también comprometido en el acto de la audiencia mencionada precedentemente, las partes acuerdan los mecanismos de adecuación convencional que regirán las relaciones laborales de los trabajadores de los distribuidores exclusivos y del personal afectado a la distribución propia de las empresas fraccionadoras, rigiendo al respecto las condiciones a las que se alude en el Anexo I° que forma parte del presente. La vigencia de las condiciones mencionadas —pactadas en los términos de la ley 14.250 y su reglamentación— será de aplicación a partir de la homologación del presente acuerdo por la autoridad de aplicación y hasta el 30 de junio de 2006, momento a partir del cual la partes deberán acordar su continuidad o su reformulación: Las partes convienen de común acuerdo que lo aquí establecido —remuneraciones y beneficios determinados en el Anexo I°— no se aplicará a los empleados a cuyos puestos de trabajo, al día de la fecha se les está aplicando el CCT 369/03, los que continuarán rigiéndose por las disposiciones de dicha convención colectiva o la que en el futuro la reemplace.
TERCERA: Las partes acuerdan expresamente que lo aquí dispuesto no será aplicable retroactivamente. La Federación desiste de efectuar reclamos de cualquier tipo con relación a las cuestiones aquí resueltas por períodos anteriores a la fecha respecto de las empresas que suscriben el presente.
CUARTA: Las empresas que suscriben el presente acuerdo informarán a la Autoridad de Aplicación respecto de las acciones efectuadas por ellas a fin de dar cumplimiento a lo aquí pactado. Asimismo informan del resultado de dicha gestión en aras que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social adopte las medidas que pudieran corresponder.
QUINTA: Las partes se comprometen a solicitar el registro y homologación del presente acuerdo al Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil tres.
ANEXO 1
PRIMERA: El personal comprendido en el presente Anexo, tendrá un reintegro por parte de sus empleadores del cincuenta y cinco por ciento (55%) del precio de los medicamentos que adquiriesen, debiendo cumplimentar para ello la reglamentación actualmente existente y que fuera convenida oportunamente. Asimismo las partes podrán conformar nuevas metodologías para la cobertura del beneficio mencionado precedentemente.
SEGUNDA: Al personal comprendido en este Anexo, se le otorgará la suma mensual de pesos ciento diez ($ 110) en vales alimentarios y multiconsumos en concepto de asistencia a la canasta familiar. En caso de ausencias injustificadas se descontarán al trabajador vales que correspondan a los días de inasistencia a razón de Pesos tres con cincuenta centavos ( $ 3,50) por día. Dichos descuentos se efectuarán en la liquidación del mes subsiguiente. La totalidad de los vales alimenticios por las sumas correspondientes a cada trabajador serán entregados por las empresas entre los días 15 y 20 de cada mes en curso.
TERCERA: El personal comprendido en el presente Anexo tendrá las siguientes categorías y remuneraciones:
i) Categoría A $ 518,-
"A" Operario ingresante hasta tres meses de antigüedad - Temporarios -Carga y Descarga - Movimiento y Estibado de Garrafas.
Acompañantes de Choferes "B"*.
ii) Categoría "B" $568, —
Operario práctico (carga y descarga - movimiento y estibado de garrafas), Chofer de reparto "B".
Administrativo
Las remuneraciones aquí establecidas serán reajustadas conforme los coeficientes zonales establecidos en el C.C.T. 369/03
Las partes convienen que aquellos trabajadores que se desempeñaran como choferes de reparto de gas envasado (garrafas y/o cilindros) - Chofer de Reparto "B" -, percibirán una remuneración conformada de la siguiente manera:
Un sueldo básico igual al establecido para la categoría "B"
Una remuneración variable conformada mensualmente en base a los Kilos de G.L.P. entregados por cada conductor; a los efectos de establecer el mecanismo de cálculo de dicha remuneración variable las partes convienen en que se tomarán en cuenta la escala de valores establecida en el Anexo II de la presente acta. Quedan compensadas con el pago de este adicional las horas extraordinarias que se pudieran trabajar. Lo aquí convenido no implica afectación del principio de igual remuneración por igual tarea.
Asimismo, las partes signatarias de esta acta, podrán acordar la aplicación de las condiciones aquí establecidas para los choferes de reparto "B", en los casos que resultaran necesarias.
Debido a las particularidades de la actividad desempeñada por los choferes, las empresas podrán estipular para cada uno de ellos diferentes horarios en el ingreso a su jornada de labor, horarios que por razones organizativas serán previamente comunicados a los trabajadores con anticipación suficiente y en todos los casos se respetará siempre la jornada de trabajo estipulada.
CUARTA: A todo el personal incluido en este Anexo, que cuente con una antigüedad mayor a un año, la que únicamente a estos efectos se computará desde la fecha de aplicación de este acuerdo, se le abonará conjuntamente con su salario la suma fija mensual de pesos ocho con noventa centavos ($ 8,90.-) por cada año completo de antigüedad, contado a partir de la fecha de aplicación del presente.
QUINTA: Para todo el personal comprendido en este Anexo que efectúe cobranzas y/o maneje dinero y/o valores por cuenta y orden de las empresas empleadoras, se establece un adicional del 5% (cinco por ciento) del salario básico de su categoría.
SEXTA: Los empleadores del personal comprendido en este Anexo, aportarán, en concepto de "cuota de solidaridad", el dos (2%) del total de las remuneraciones mensuales brutas, incluyéndose el sueldo anual complementario correspondiente a los trabajadores y empleados comprendidos dentro de esta acta o que no estándolo se encuentren incluidos como beneficiarios de la Obra Social del Petróleo y Gas Privados. Los montos resultantes de esta contribución serán administrados y dispuestos por los cuerpos orgánicos de la F.A.S.P. y G.P., conforme a las disposiciones estatutarias correspondientes y destinados a solventar erogaciones que demanden a la parte gremial el funcionamiento de la Comisión Paritaria y toda otra que se forme en la presente convención; a la capacitación profesional de los afiliados a la F.A.S.P. y G.P, o a la educación gremial de los delegados del personal y toda otra finalidad que encuadrada estatutaria y legalmente haga al cumplimiento del objeto de la F.A.S.P. y G.P. La suma en cuestión será depositada mensualmente en la cuenta bancaria del Banco Nación Casa Central, cuenta nro. 41.980/48, abierta a nombre de la F.A.S.P. y G.P., en la misma fecha en que deben ingresarse las cuotas sindicales. A los efectos de la percepción de esta contribución serán aplicables las normas legales vigentes correspondientes a la cuota sindical. La presente contribución vencerá el 30 de junio del 2006. Así mismo las partes convienen que deben profundizarse los programas de capacitación y formación de los trabajadores del gas licuado de petróleo.
ANEXO II°
De conformidad con lo acordado entre las partes, a los fines de establecer los coeficientes mínimos a aplicar para el cálculo de la remuneración variable de los Choferes de Reparto "B" por cada kilogramo de G.L.P. entregado, se establece la siguiente escala según que la entrega se realice a:
Distribuidor: |
0,00200.- |
Comercio: |
0,01052.- |
Usuarios: |
0,01550.- |
Acompañantes de choferes.
A los trabajadores que oficien de acompañantes de choferes de reparto "B", se les aplicarán, para el cálculo de la remuneración variable los siguientes coeficientes por cada kilogramo de G.L.P. entregado:
Distribuidor: |
0,00100.- |
Comercio: |
0,00526.- |
Usuarios: |
0,00775.- |
e. 2/4 N° 45.353 v. 2/4/2004