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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 85/2004

Registro Nº 74/04

Bs. As., 23/3/2004

VISTO el Expediente N° 1.079.142/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la Secretaría de Trabajo (S.T.) N° 227/03, declaró homologado el Acuerdo celebrado por la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.M.R.A.) y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL ALUMINIO Y METALES AFINES, que obra a fojas 2/5 del citado expediente.

Que la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL ALUMINIO Y METALES AFINES y de la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, solicitaron que habiendo advertido errores en las planillas que ellos incorporaron al expediente de referencia y que fueron homologadas por la Resolución de la Secretaría de Trabajo N° 227, de fecha 24 de octubre de 2003 se dicte el correspondiente acto administrativo.

Que en este orden de ideas, la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales procedió a recalcular el tope indemnizatorio realizado obrante a fojas 90/92 de autos, considerando la nueva planilla agregada por las partes a foja 4 del Expediente N° 1.079.335/03 agregado como foja 89 a autos.

Que en consecuencia, con el fin de subsanar el citado error se procede a dictar una disposición, en los términos del Artículo 102° del Decreto N° 1759/72, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.) modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que por lo expuesto, corresponde fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.) modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 (t.o.) el importe promedio de las remuneraciones en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 375,43) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.126,29) para sueldos mensuales vigentes al 1/06/2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 525,69) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($ 1.577,08) para sueldos mensuales vigentes al 1/10/2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 563,10) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.689,29) para sueldos mensuales vigentes al 1/11/2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de SEISCIENTOS UN PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 601,16) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.803,48) para sueldos mensuales vigentes al 1/12/2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 638,79) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.916,37) para sueldos mensuales vigentes al 1/01/2004 y el importe promedio de las remuneraciones en la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($ 676,05) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de DOS MIL VEINTIOCHO PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($ 2.028,14) para sueldos mensuales vigentes al 1/02/2004.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aclarar que en la Resolución de la Secretaría de Trabajo (S.T.) N° 227, de fecha 24 de octubre de 2003, se homologa la planilla obrante a foja 4 del Expediente N° 1.079.335/03 agregado como foja 89 del Expediente N° 1.079.142/03.

ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.) modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 375,43) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.126,29) para sueldos mensuales vigentes al 1/06/2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 525,69) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($ 1.577,08) para sueldos mensuales vigentes al 1/10/2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 563,10) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.689,29) para sueldos mensuales vigentes al 1/11/2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de SEISCIENTOS UN PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 601,16) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.803,48) para sueldos mensuales vigentes al 1/12/2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 638,79) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.916,37) para sueldos mensuales vigentes al 1/01/2004 y el importe promedio de las remuneraciones en la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($ 676,05) y el tope indemnizatorio correspondiente en la suma de DOS MIL VEINTIOCHO PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($ 2.028,14) para sueldos mensuales vigentes al 1/02/2004.

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acto administrativo conjuntamente con el Acuerdo homologado por la Resolución de la S.T. N° 227/03, obrante en el Expediente N° 1.079.142/03.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo no efectúe la publicación de la planilla obrante a foja 4 del Expediente N° 1.079.335/03 agregado como foja 89 del Expediente N° 1.079.142/03 y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

ACUERDO COLECTIVO SALARIAL UOMRA-CAIAMA.

Entre los representantes de C.A.I.A.M.A., CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL ALUMINIO Y METALES AFINES; los Dres. Alfredo Luis Herrera y Eduardo Zamorano y por la U.O.M.R.A. UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Cros. Naldo Brunelli, Antonio Cattaneo, Enrique Salinas, Eugenio Blanco, Raúl Torres, Angel Recupero, Antonio Calo, Francisco Gutiérrez y Carlos Gdansky por el Secretariado Nacional y los Cros. Juan Belén por la Seccional Avellaneda, Antonio Di Tommaso por la Seccional La Plata, Vicente Jara y Eduardo Badaloni por Puerto Madryn y Sabino Gómez por la Seccional Capital, asistidos por Alejandro Biondi y el Dr. Tomás Calvo, quienes tras las deliberaciones que dan cuenta en el Expediente MTESS Nro. 1.070.233/03 y adjuntos, y las reuniones mantenidas en forma directa, han arribado al siguiente acuerdo referido a la materia salarial, de conformidad a las siguientes cláusulas:

PRIMERO - AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA.

Este acuerdo está referido exclusivamente a la materia remunerativa para todos los trabajadores de los establecimientos comprendidos en esta Rama Aluminio articulada al CCT 260/75, representados por la UOMRA, y su vigencia es a partir del 1ro. de octubre de 2003, y hasta que sea reemplazado por un nuevo acuerdo.

SEGUNDO - CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 392/03.

Los valores legales estipulados para los salarios básicos de Convenio Colectivo 260/75 - RAMA ALUMINIO en función del Decreto 392/03 son los obrantes en la planilla que figura como ANEXO I a este acuerdo.

TERCERO - NUEVOS SALARIOS POR NEGOCIACION COLECTIVA.

Las partes, en ejercicio de la autonomía colectiva que les reconoce el artículo décimo de la Resolución 64/03, resuelven incrementar los valores incorporados por el Decreto 392/03 tomando en cuenta el petitorio de la UOMRA formulado en el Expediente MTE y SS Nro. 1.070.233/03.

Los nuevos valores regirán a partir del 1ro. de octubre de 2003, conforme se estipula en el artículo primero, y siguiendo idéntico cronograma de incrementos que el Decreto 392/03 hasta el mes de febrero de 2004 inclusive.

Sin perjuicio de no existir pagos retroactivos, al 1ro. de octubre de 2003, se acumularán los valores de apertura devengados desde julio del corriente, conforme lo indica la planilla obrante como ANEXO III.

En consecuencia, los importes remunerativos específicos para cada categoría en virtud de este artículo, que se agregan a los montos fijados por el Decreto 392/03, son los consignados en la planilla que se adjunta como ANEXO II.

CUARTO - ABSORCION DE LAS DIFERENCIAS POR NUEVOS SALARIOS.

Sin perjuicio de la absorción general en el marco del Decreto 392/03 para los valores remuneratorios legales resultantes (Planilla ANEXO I), las diferencias en más, incluidas las surgidas de la apertura producida entre todas las categorías del CCT Nro. 260/75, acordadas en el artículo 3ro. del presente (Planilla ANEXO II), también podrán absorberse hasta su concurrencia con los aumentos voluntarios dados por las empresas anteriores al 1 de enero de 2002, cualquiera haya sido la forma u oportunidad de su otorgamiento.

Se excluyen de esta absorción todos los sistemas de premios medibles y/o mensurables.

Este mecanismo de absorción deberá garantizar un ingreso mensual, normal y habitual de los trabajadores que nunca podrá ser inferior al que percibían al mes de junio del corriente año.

Quedan, incluidos dentro de la compensación aquí contemplada los siguientes conceptos

A.- Los adelantos otorgados a cuenta de futuros aumentos legales o convencionales, y/o aquellos que hayan tenido por objeto aumentar los salarios.

B.- A nivel de empresas se podrán establecer las absorciones e incidencias sobre acuerdos internos que las partes acuerden, con la participación de la Seccional correspondiente.

C.- Cualquier diferencia de cálculo y/o interpretación de las normas legales y/o convencionales que existan respecto de los valores indicados y/o que configuren una duplicación de pagos y/o doble imputación de rubros.

QUINTO - NUEVA ESCALA SALARIAL.

En vista de lo expuesto, para la RAMA ALUMINIO del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 260/75, a partir de la vigencia de este acuerdo y con la periodicidad prevista en el Decreto 392/03, los valores remuneratorios para cada categoría (sumatoria de planillas ANEXO I y II del presente) son los consignados en la planilla anexo tercero que suscripta por las partes integra el presente acuerdo.

Se ratifica que esta nueva escala salarial incorpora el Decreto 392/03.

Las partes dentro del plazo de tres días podrán manifestarse por eventuales errores de cálculo o diferencias numéricas.

SEXTO. HOMOLOGACION.

Queda expresamente aclarado y convenido que se ha negociado sobre materias disponibles según lo estipulado por el artículo 6to. primer párrafo del Decreto 392/03 y artículo 10mo. de la Resolución 64/03, solicitando la homologación del presente.

En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

ANEXO PRIMERO



ANEXO SEGUNDO



ANEXO TERCERO



e. 3/6 Nº 49.605 v. 3/6/2004

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