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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 84/2004 CCT Nº 646/04 "E"

Bs. As., 22/3/2004

VISTO el Expediente N° 1.065.650/02 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 51/53 del Expediente N° 1.065.650/02 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE ROSARIO y la empresa ACEITERA LITORAL SOCIEDAD ANONIMA conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988), con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.

Que los negociadores celebran el acuerdo de marras, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02.

Que el precitado texto convencional, fue suscripto por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA.

Que es menester señalar que Capítulo IX del Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02 establece: "Las partes convienen que las escalas salariales (artículo 24), así como los demás artículos referidos a las categorías y cláusulas de contenido económico serán negociados por empresa. Una vez concertados estos acuerdos serán parte integrante de este convenio colectivo y podrán ser modificados toda vez que las partes lo requieran."
Que la convención tendrá una vigencia de dos años a partir del 1 de enero de 2004.

Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o), modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio, según consta a foja 54.

Que en tal sentido cabe destacar que el ámbito territorial y personal del acuerdo de marras se corresponde estrictamente con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete, entendiendo que resulta procedente la homologación ya que el convenio celebrado por las partes, no contradice la normativa laboral vigente.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988), sus modificatorias y sus normas reglamentarias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y sus modificatorias, en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajo.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE ROSARIO y la empresa ACEITERA LITORAL SOCIEDAD ANONIMA en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988), con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias, que luce a fojas 51/53 del Expediente N° 1.065.650/02.

ARTICULO 2º — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.), modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($ 767,09) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS UN PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 2.301,28).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido ello, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 51/53 del Expediente N° 1.065.650/02.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 6º — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.065.650/02

BUENOS AIRES, 29 de marzo de 2004

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 84/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 51/53 del Expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 646/04 "E".

VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.

CCT Nº 646/04 "E"

1) PARTES INTERVINIENTES: Entre la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País, con domicilio en calle Piedras 77, Piso 5to. de la ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Alberto Emilio Crespo, D.N.I. nro. 4.881.293 y el Dr. Estanislao Huidobro, el Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros de Rosario, representado por los Sres. Daniel Addamo y Jorge Yofra y el delegado de personal Sr. Esteban Escobar DNI Nº 11.126.213, y ACEITERA LITORAL S.A. con domicilio en calle Ayacucho 3254 de la ciudad de Rosario, representada en este acto por el Sr. JORGE VOLTOLINI, D.N.I. Nro. 10.594.350 en el carácter de Presidente del Directorio ya acreditado en autos con el patrocinio del Dr. CARLOS LUIS BOSCO, D.N.I. Nro. 16.076.536 en el marco de lo establecido por el Capítulo IX —NEGOCIACION POR EMPRESA— del Convenio Colectivo de Trabajo nro. 349/2002 para Obreros y Empleados de la Industria Aceitera del País (homologado por Resol. SsRL nro. 81 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación), y como parte integrante del mismo, las partes acuerdan celebrar el presente convenio:

2) PERIODO DE VIGENCIA: El presente acuerdo complementario e integrante del C.C.T. Nro. 349/2002 tendrá una vigencia de dos años a partir del 01.01.2004. Se deja constancia que las presentes categorías y escalas salariales poseen el carácter de autónomas e independientes de cualquier modificación convencional que al respecto pudiera negociarse en el convenio marco o en cualquier nivel; por ende por el plazo señalado sólo regirán dichas categorías y escalas.

3) AMBITO DE APLICACION: Regirá para todas las actividades que los obreros y empleados de la empresa ACEITERA LITORAL S.A. cumplan tareas en —o fuera— de los establecimientos de la misma.

4) CATEGORIA DE OPERARIOS Y EMPLEADOS: Se mantienen las categorías y su descripción conforme los arts. 6 y 7 del C.C.T. 349/02.

5) ESCALAS SALARIALES:

OBREROS:

Se fijan los siguientes jornales básicos de convenio a partir del 01.01.04:

CATEGORIA 1: $ 3,17 la hora
CATEGORIA 2: $ 3,29 la hora
CATEGORIA 3: $ 3,40 la hora
CATEGORIA 4: $ 3,50 la hora
CATEGORIA 5: $ 3,66 la hora
CATEGORIA 6: $ 3,82 la hora
CATEGORIA 7: $ 4,05 la hora
CATEGORIA 8: $ 4,39 la hora

Queda expresamente acordado que dicho jornal/hora incluye y absorbe la totalidad de los rubros y conceptos que venía abonando la empresa (por ejemplo: jornal, a cta. convenio (varios ítems), Ef.Ec. Insumos, Productividad, y a Cta.Conv.Oct.; la descripción es meramente enunciativa) con más la totalidad del aumento remuneratorio establecido por el Dec. 392/03. Es decir que se ha realizado un ordenamiento de la tabla salarial del convenio colectivo de trabajo contemplando todos los rubros y conceptos que abonaba la empresa (más el decreto 392/03) y que ahora se congloban totalmente en lo que se denomina "jornal básico". Los nuevos importes se devengarán a partir del 1.1.2004 y por ende se liquidarán (bajo el rubro "jornal básico") en los períodos legales que correspondan.

Se otorgarán además mediante el sistema de Vales de Asistencia Familiar, vales por la suma de pesos 75 por mes, los cuales absorben hasta su concurrencia a los que venía otorgando la empresa.

EMPLEADOS:

Se fijan las siguientes categorías y escalas remuneratorias básicas mensuales:

PERSONAL DE MAESTRANZA $ 636,95
EMPLEADO AUXILIAR $ 721,61
EMPLEADO PRINCIPAL $ 849,47

Queda expresamente acordado que dichos básicos mensuales incluyen y absorben la totalidad de los rubros que venía abonando la empresa (por ejemplo: sueldo mensual), a cuenta convenio; la descripción es meramente enunciativa) con más la totalidad del aumento remuneratorio establecido por el Dec. 392/03. Es decir que se ha realizado un ordenamiento de la tabla salarial del convenio colectivo de trabajo contemplando todos los rubros y conceptos que abonaba la empresa (más el decreto 392/03) y que ahora se congloban totalmente en lo que se denomina "básico mensual".

Los nuevos importes se devengarán a partir del 1.1.2004 y por ende ser liquidarán (bajo el rubro "básico mensual") en los períodos legales que correspondan.

6) Se abonará además de lo establecido precedentemente el adicional de convenio por presentismo que fija el art. 26 del acuerdo marco 349/02, en las mismas condiciones y por un valor de $ 0,17.

7) Homologado y notificado las partes, cualquiera de ellas puede disponer la publicación de ley.



e. 5/10 Nº 460.015 v. 5/10/2004

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