MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 236/2004
Bs. As., 25/8/2004
VISTO el Expediente N° 1.068.852/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 34/40 del Expediente N° 1.068.852/03, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por el SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS GRUAS MOVILES y la empresa TERMINAL 4 SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.
Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos, en los que obra a fojas 28/30 de estas actuaciones la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 28 de fecha 18 de julio de 2003 que constituye la Comisión Negociadora pertinente, que se conforma con "...la finalidad de alcanzar un convenio Colectivo de Trabajo de Empresa en reemplazo del C.C.T. N° 24/01 destinado a reglar las relaciones laborales de los trabajadores representados por el SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS GRUAS MOVILES y la empresa TERMINAL 4 SOCIEDAD ANONIMA....," la que finalmente quedara constituida por Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo (D.N.R.T.) N° 18 de fecha 29 de abril de 2004, que luce a fojas 55/56 de estos actuados.
Que el ámbito de aplicación del convenio en análisis a homologar, se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en la mentada convención.
Que la vigencia del Convenio se establece en DOS (2) años a partir de su homologación.
Que conforme al artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-Supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por el SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS GRUAS MOVILES y la empresa TERMINAL 4 SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 34/40 del Expediente N° 1.068.852/03.
ARTICULO 2º — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.296,75) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 3.890,25).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 34/40 del Expediente N° 1.068.852/03.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 6º — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.068.852/03
BUENOS AIRES, 26 de agosto de 2004
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. Nº 236/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 34/40 del Expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 659/04 "E".
VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.
CCT Nº 659/04 "E"
SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS GRUAS MOVILES
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2004, se reúnen con el objeto de celebrar un Convenio Colectivo de empresa, el Sindicato de Guincheros y Maquinistas de Grúas Móviles de la República Argentina, representado en este acto por los Sres. DEGENARO JUAN CARLOS y LEWICKI DANIEL JULIO, en su carácter de Secretario General y Secretario Gremial respectivamente, con domicilio en la calle Alvar Núñez 226 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Señores PUCHETA ROQUE, GOMEZ HECTOR, IBARRA ALBINO, BENITEZ ROBERTO, ARCE DANIEL como miembros paritarios, por una parte, y por la otra parte la Empresa Terminal 4 S.A., en adelante "LA EMPRESA", con domicilio en Avenida Edison y Prefectura Naval Argentina S/N Puerto de Buenos Aires, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por los Sres. JUAN CORUJO Y HORACIO RUBINETTI, en su carácter de apoderados de la sociedad, con suficientes facultades para obligarla, con el patrocinio letrado de LA Doctora MARIA FLORENCIA SOSA, el que se ajustará a las siguientes cláusulas:
Artículo 1°: Lugar y fecha de celebración: Ciudad Autónoma de Buenos Aires 29 de marzo de 2004.
Artículo 2°: Partes intervinientes: El Sindicato de Guincheros y Maquinistas de Grúas Móviles de la República Argentina, Personería Gremial N° 293 y la Empresa Terminal 4 S.A.
Artículo 3°: Vigencia temporal y territorial: Dos años a partir de la fecha de su homologación, siendo el ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo de Empresa, a todas las actividades desarrolladas por la Empresa Terminal 4 S.A. dentro de la zona geográfica de la terminal portuaria n° 4, a cargo de la misma, y respecto del personal comprendido en la Personería Gremial del Sindicato de Guincheros y Maquinistas de Grúas Móviles de la República Argentina.
Las partes intervinientes se comprometen a iniciar negociaciones 30 días antes del vencimiento del presente.
Artículo 4°: Actividad Profesional: El presente Convenio Colectivo de Trabajo será aplicable a los obreros y operadores guincheros y maquinistas de grúas móviles, cuya actividad es la conducción de máquinas fijas o móviles de guinches, puentes grúas, autoelevadores, pórticos, containeres, trastainers, grúas, montacargas, yacos, toritos y/o motopalas cargadoras, cualquiera sea la forma de propulsión e instalación de las máquinas y que lleven a cabo todo movimiento de contenedores y mercadería que realice la Terminal.
Asimismo, estarán comprendidos por el presente Convenio, el personal de mantenimiento que participe en las tareas relacionadas con los equipos para la carga y descarga de contenedores y/o movimiento de mercaderías que se realice dentro de la Terminal.
Artículo 5°: Fines compartidos: Las partes acuerdan que:
1. Constituye un objetivo esencial en el accionar de las partes, la prestación de un servicio eficaz, que cumpla con los objetivos planteados y garantice la continuación del emprendimiento con el mayor éxito.
Para ello, ambas partes LA EMPRESA y el SINDICATO se comprometen a llevar a cabo las relaciones laborales en un marco de buena fe y respeto recíproco.
2. Son fines compartidos por ambas partes que la actividad de la EMPRESA satisfaga en condiciones de continuidad, regularidad, calidad y eficacia, la prestación encomendada.
Para dicho logro, se deberá garantizar la evolución, capacitación y superación personal de los trabajadores, comprometiéndose la EMPRESA y el SINDICATO, a acordar programas de capacitación que garanticen el progreso de los trabajadores comprendidos en el presente convenio y su mayor idoneidad en el cumplimiento de las tareas.
Artículo 6°: Dotación: Las dotaciones de las distintas maquinarias que opera la EMPRESA se mantendrán con la misma carga de personal con que se ha venido operando hasta la firma del presente convenio utilizando también los sistemas de relevos de personal aplicados hasta el presente en los caso que correspondiere.
Artículo 7°: Responsabilidad solidaria: La Empresa asumirá las responsabilidades y obligaciones que la Ley de Contrato de Trabajo le impone respecto de las empresas que pudiere contratar para el cumplimiento de su actividad principal.
Artículo 8°: Jornada: La jornada de trabajo se regirá por la Ley 11.544 y modificatorias. La jornada normal de trabajo será de ocho (8) horas diarias o cuarenta y seis (46) horas semanales y se cumplirá en un todo de acuerdo a las excepciones establecidas en el decreto 2284/91 ratificado por el artículo 29 de la Ley 24.307, acordándose los siguientes turnos de trabajo:
a) DIA: de lunes a viernes de 07 a 16 horas y sábados de 07 a 13 hs. con una hora de interrupción para el almuerzo entre las 11 horas y las 15 horas.
b) NOCHE: de domingo a viernes de 19 horas a 3 horas con una hora de interrupción para la cena entre las 22 horas y las 02 horas.
Las horas laboradas durante el día sábado después de las 13 horas y los domingos se liquidarán con un recargo del 100%.
Cuando los trabajadores desarrollen su labor realizando tareas declaradas insalubres por la autoridad administrativa correspondiente, en concordancia con lo normado por el art. 2° de la Ley 11.544, la jornada de labor será en tales casos de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales.
Las horas trabajadas en exceso a la jornada convencional —horas extraordinarias— serán abonadas con recargos legales fijados en la Ley de Contrato de Trabajo y legislación sobre jornada, computándose como hora entera toda fracción que sobrepase de 30 minutos.
Si el trabajador debiera prestar servicios en uno de los días feriados de pago obligatorio, cobrará con el 100% de recargo y debiendo otorgársele un descanso compensatorio.
Artículo 9°: Régimen de reemplazos y vacantes: Cuando deba cubrirse una vacante definitiva en un puesto existente, la Terminal deberá priorizar como candidato para cubrir cualquiera de aquéllas, al personal de la Terminal comprendido en el presente convenio, que hubiere cubierto mayor cantidad de veces dicha posición o en su caso le corresponderá la oportunidad de ser evaluado a aquel trabajador con mayor antigüedad en la categoría inmediatamente inferior a la de la vacante. Este último criterio se deberá adoptar para los casos en que se creara en la Terminal un nuevo puesto de trabajo de la especialidad. En ambos supuestos, de existir dos o más personas en la categoría inferior con la misma antigüedad, en forma conjunta, las partes signatarias de la presente convención evaluarán objetivamente mediante un examen, para decidir cuál de los trabajadores involucrados tendrá la oportunidad de ser candidato a cubrir el puesto vacante. Asimismo, el personal que prestare servicios accidentalmente o temporariamente en un puesto de mayor remuneración como aquel que se desempeñe en varias tareas, deberá percibir la diferencia remuneratoria hasta alcanzar el monto de la categoría superior a jornada completa. En este último caso, transcurridos los 90 días corridos o 120 días alternados dentro del año calendario cumpliendo el trabajador las tareas de la categoría superior, previa evaluación de la EMPRESA, se producirá el cambio automático de su categoría, a la superior en que estuviera cubriendo la vacante.
Artículo 10°: Vacaciones: Se conviene que el goce de las vacaciones estará en un todo de acuerdo con lo normado por la Ley de Contrato de Trabajo, excepto que el trabajador solicite fraccionar sus vacaciones o gozarlas fraccionadas o no en otro período del año distinto del delimitado por la legislación mencionada. En este supuesto la empresa se obliga a respetar el goce de las mismas en la forma solicitada por el trabajador, caso contrario deberán ser otorgadas en el período legal.
La empresa deberá comunicar la licencia con un plazo mínimo de treinta (30) días previos a la fecha de inicio de la misma, pudiendo el trabajador al momento de la notificación optar por cobrar las mismas al inicio o junto con la remuneración habitual a su regreso.
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de inicio de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquellas concluyan antes del 31 de mayo.
Artículo 11°: Licencia con goce de haberes:
a) Para contraer matrimonio: El personal con una antigüedad mínima de seis (6) meses que contraiga matrimonio gozará de diez (10) días de licencia extraordinaria con total goce de haberes. Asimismo el trabajador tendrá derecho a un (1) día de permiso sin pérdida de remuneración por todo concepto, para trámites prematrimoniales. Al regreso de la licencia deberá presentar la respectiva libreta o comprobante de matrimonio. El interesado deberá solicitar esta licencia con 15 días de anticipación. Cuando el matrimonio se contrajere en el período autorizado por las disposiciones legales vigentes para el otorgamiento de la licencia anual ordinaria, el trabajador podrá con previo aviso de 15 días, integrar ambas licencias en forma conjunta y consecutiva.
b) A los padres 2 días corridos por el casamiento de cada hijo.
c) Al padre 3 días corridos por el nacimiento de cada hijo.
d) Por fallecimiento de padres, esposas, hijos o hermanos 3 días corridos.
e) Por fallecimiento de abuelos, padres políticos, hermanos políticos, nietos, un día corrido.
En el caso que estos fallecimientos ocurrieran a una distancia mayor a quinientos kilómetros de su domicilio, se otorgarán dos (2) días más de licencia paga, debiendo el trabajador justificar la realización del viaje.
Licencia por dación de sangre: Los dadores de sangre quedarán liberados de la prestación de servicios el día de su cometido, con derecho a la percepción de la remuneración correspondiente, debiendo presentar el trabajador la documentación que acredite dicho extremo fehacientemente.
Artículo 12°: Licencia sin goce de haberes: El personal con una antigüedad mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años en la empresa, podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de sesenta (60). Teniendo entre 5 años y 10 años de antigüedad en la empresa, podrá solicitar una licencia idéntica hasta un máximo de noventa (90) días. Teniendo entre 10 años y 15 años de antigüedad en la empresa, podrá solicitar una licencia idéntica hasta un máximo de ciento veinte (120) días y aquel que tenga más de 15 años de antigüedad en la empresa podrá solicitar una licencia idéntica hasta de un máximo de ciento cincuenta (150) días.
Durante el desarrollo de esta licencia el trabajador no podrá realizar su actividad dentro del ámbito del puerto de Buenos Aires lo que provocará la caducidad inmediata de la misma. Asimismo se establece un límite de dos trabajadores de la actividad en uso de esta licencia al mismo tiempo.
Artículo 13°: El día 7 de agosto de cada año, será considerado "Día del Trabajador Guinchero" teniendo los mismos alances que los días domingo. Los trabajadores que no puedan gozar de esta franquicia en virtud de tener que prestar servicios, gozarán de un franco compensatorio.
Artículo 14°: Se establecen las siguientes categorías:
a) Autoelevadores hasta 10 toneladas.
b) Autoelevadores de más de 10 toneladas y hasta 15 toneladas. Máquina de vacíos (Sprider).
c) Containeras y Trastainer
d) Pórtico y Grúas giratorias instaladas sobre chasis de camión
e) Mantenimiento
e.1) Ayudante
e.2) Medio oficial
e.3) Oficial
e.4) Oficial múltiple
En caso de exigencias excepcionales en el desarrollo de las tareas habituales de la EMPRESA, el personal podrá operar:
1) Grúas giratorias sobre rieles
2) Grúas y/o Guinches incorporadas al vapor
Los puestos de trabajo clasificados precedentemente, deberán ser ocupados por personal representado por el Sindicato de Guincheros y Maquinistas de Grúas Móviles de la República Argentina. Cuando la empresa requiera de personal para el cumplimiento de las tareas propias a las categorías indicadas precedentemente, y su dotación se encuentre agotada, podrá ocupar dichos puestos de trabajo con personal de otras actividades. Una vez transcurridos los plazos determinados en el art. 9 se procederá de acuerdo a lo allí establecido.
No están incluidos los casos en que las empresas contraten servicios ocasionales de vigilancia, limpieza o transporte.
Artículo 16°: Sueldo Básico:
Se convienen los siguientes importes para cada categoría en concepto de básico de convenio:
a) Autoelevadores hasta 10 toneladas: $ 1.043
b) Autoelevadores de más de 10 toneladas y hasta 15 toneladas: $ 1.175
c) Containeras y Trastainer: $ 1.506
d) Pórtico y Grúas giratorias instaladas sobre chasis de camión: $ 1.793
e) Mantenimiento
e.1) Ayudante: $ 910
e.2) Medio oficial: $ 1.047
e.3) Oficial: 1.400
e.4) Oficial múltiple: 1.500
Los valores así expresados contienen, incluyen y absorben el concepto "adicionales" que en razón de las características particulares de la actividad portuaria, y habiéndose operado un cambio fundamental no sólo en la naturaleza del vínculo, sino también por la derogación de las normas convencionales preexistentes, que preveían distintos tipos de adicionales, tales como peligrosidad, insalubridad, lluvia, frío, todos ellos condicionados a que se produzca el evento, compensaban al trabajador con una suma fija hasta la entrada en vigencia del presente convenio y se liquidaba por separado, por lo que no habrá lugar para el reclamo de la liquidación de dicho concepto.
Artículo 16°: El rubro salarial "Incentivo por productividad continuará liquidándose como es de práctica y costumbre habitual en el establecimiento empresario. La empresa se encuentra abocada en el análisis del desarrollo y futura implementación de un sistema de incentivo por productividad abarcativo y que refleje con absoluta fidelidad el nivel de productividad global de la Terminal para un período determinado. Una vez que el nuevo sistema se encuentre desarrollado, las partes se reunirán para discutir los alcances del mismo.
Artículo 17°: Se abonará a cada trabajador un adicional por antigüedad, que será del 1% del sueldo básico por cada año de antigüedad. Dicho adicional participará en el cálculo de todo tipo de remuneración variable.
Artículo 18°: A los trabajadores comprendidos en el presente convenio, la empresa les reconocerá un plus mensual por presentismo. El importe de dicho premio será de $ 133 para las distintas categorías de conductores y $ 150 para cada categoría de personal de mantenimiento. Dicho plus se perderá en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el trabajador registre una falta a sus tareas con o sin aviso, justificada o no, en el mes de que se trate.
b) Cuando el trabajador incurra en más de tres llegadas tarde de hasta 10 minutos posteriores a la hora de citación hará perder, por sí sola, la oportunidad de percibir dicho premio.
Artículo 19°: Vales de alimentos:
Los trabajadores comprendidos en el presente convenio recibirán vales de alimentos también denominados tickets canasta de acuerdo al siguiente esquema:
a) Autoelevadores hasta 10 toneladas: $ 188
b) Autoelevadores de más de 10 toneladas y hasta 15 toneladas: $ 210
c) Containeras y Trastainer: $ 265
d) Pórtico y Grúas giratorias instaladas sobre chasis de camión: $ 312
e) Mantenimiento
e.1) Ayudante: $ 188
e.2) Medio oficial: $ 216
e.3) Oficial: 265
e.4) Oficial múltiple: 370
Artículo 20°: Aportes Jubilatorios: Las partes acuerdan que por las características de las tareas desarrolladas por los trabajadores guincheros portuarios comprendidos en el presente convenio y en concordancia con la resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación N° 383/2003, es aplicable al personal aquí representado las disposiciones del Decreto 5912/72, teniendo en consecuencia derecho a acceder a la jubilación ordinaria al alcanzar los 55 años de edad.
Artículo 21°: Las partes comparten la premisa que para el logro de una mayor productividad y con el objetivo común de mantener los niveles de calidad y eficiencia, de modo que los servicios brindados resulten competitivos a nivel local e internacional se requiere de todos los representados en este convenio alto grado de compromiso con el concepto de "Mantenimiento Total Productivo".
Artículo 22°: Equipo y Ropa de Trabajo: La Terminal proveerá anualmente a todo el personal, dos equipos de ropa, que se entregarán antes del 31 de marzo de cada año. Al momento del ingreso, el trabajador será provisto por la Terminal, de dos (2) equipos. Asimismo, todos los años, antes del 31 de enero, la Terminal deberá proveer a todo el personal, zapatos tipo tractor y, cada dos años, un saco o campera de abrigo. Cuando lo justifique el tipo de tarea a realizar, la Terminal deberá otorgar un (1) equipo de lluvia y guantes de trabajo. La Terminal procederá a reponer la ropa de trabajo, los zapatos de seguridad y elementos de protección personal que sufran rotura o deterioro prematuro, por causas derivadas de su uso normal, una vez superado el período mínimo de reemplazo (3 meses). Se determina a su vez que será obligación el uso del equipo entregado. El trabajador deberá usar para cumplir las tareas habituales y en los lugares de trabajo asignados, las prendas provistas por la Terminal.
Artículo 23°: La Terminal deberá entregar al trabajador los siguientes elementos de protección cuyo uso es obligatorio: Casco, guantes de tela.
Artículo 24°: Reconocimiento de Delegados Gremiales: El número de delegados se regirá por lo establecido en la Ley 23.551. Haciendo expresa referencia a lo allí establecido en cuanto a que deberá haber un delegado por turno.
Artículo 25°: Licencias Gremiales: Los empleadores concederán a los trabajadores con representatividad gremial en el orden local, secretarios generales, integrantes de la comisión paritaria, y miembros directivos de seccionales o delegaciones, licencia gremial con total goce de haberes de hasta 8 horas mensuales acumulativas en el año calendario para el caso de no haber sido usadas oportunamente, cuando cualquiera de aquellos fuere citado por el Consejo Directivo Central y/o Secretario General del Sindicato de Guincheros y Maquinistas de Grúas Móviles y/o organismos nacionales y/o provinciales y todos los demás aspectos regidos por la Ley n° 23.551 y las que rijan posteriormente.
Artículo 26°: Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R):
Crease una "COMISION PERMANENTE DE APLICACION Y RELACIONES LABORALES (Co.P.A.R)" que estará constituida por dos representantes de cada parte. En un plazo no mayor de 90 días de la fecha de la firma del presente Convenio, ambas partes designarán a sus representantes en el seno de la Co.P.A.R.
Las decisiones que deba adoptar esta Comisión en todos los casos será por unanimidad, en un tiempo prudencial y por escrito, las condiciones, reglas y programación de reuniones para su funcionamiento se tomarán de común acuerdo entre las partes.
Artículo 27°: Funciones y atribuciones de la Co.P.A.R:
La Co.P.A.R tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Interpretar, con alcance general, la presente Convención Colectiva de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
b) En su labor de interpretación deberá guiarse, esencialmente, por las consideraciones y fines compartidos de la presente Convención Colectiva procurando componerlos adecuadamente.
Los diferendos podrán ser planteados a la Comisión por cualquiera de las partes.
c) La Comisión podrá intervenir en controversias de carácter individual, con las siguientes condiciones:
1) la intervención se resuelva a pedido de cualquiera de las partes; 2) se trate de un tema regulado en la Convención Colectiva o norma legal o reglamentaria; 3) la intervención será de carácter conciliatorio y, los acuerdos a los que se arribe, podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos ahora vigentes sobre prestación de intereses individuales por la asociación sindical, o los que puedan regir en el futuro; 4) si no se llegase a un acuerdo por los interesados se atendrán a la legislación vigente.
d) La Comisión también podrá intervenir, cuando se suscite un conflicto colectivo de intereses, en cuyo caso 1) Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar la intervención de la Comisión definiendo, con precisión el objeto del conflicto; 2) La comisión en este caso actuará como instancia privada y autónoma de la conciliación de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas.
Artículo 28°: Compromiso de Paz Social: Las partes reafirman la importancia recíproca de mantener la mayor armonía en las relaciones laborales con el propósito de asegurar el progreso y consolidación de la actividad, el mantenimiento de la fuente de trabajo y el mejoramiento de la calidad de vida laboral. Las partes signatarias de esta convención se comprometen a garantizar la resolución de los conflictos que surjan y que afecten el normal desarrollo de las actividades, utilizando todos los recursos de diálogo, negociación y autorregulación antes previstos.
e. 5/10 Nº 460.018 v. 5/10/2004