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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
CCT. N° 658/04 "E"
Bs. As., 28/7/2004
VISTO el Expediente N° 1.072.382/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 80/98 del Expediente N° 1.072.382/03 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION (PARTIDOS DE PROVINCIA DE BUENOS AIRES), la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION y la empresa McCAIN ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.
Que el presente plexo convencional sustituye en todos sus términos el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) de Empresa N° 226/97 "E" homologado por Resolución S.s.R.L. N° 45 de fecha 14 de marzo de 1997.
Que asimismo, las partes signatarias consignan que el presente convenio se articula con el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) N° 244/94 de la actividad, el cual será de aplicación respecto de las condiciones de trabajo no contempladas específicamente en el mismo.
Que la vigencia del convenio será de DOS (2) años a partir del 1 de febrero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2005 para las condiciones generales, y a partir del 1 de febrero de 2004 y por el término de UN (1) año las condiciones salariales.
Que el ámbito personal y territorial de aplicación comprende a todos los trabajadores que se desempeñen en la empresa, en cualquiera de las actividades que se realicen o se incorporen en el futuro según las definiciones de los artículos 7 y 8, con exclusión expresa del personal comprendido en el artículo 6, y alcanzando a sus representados en todo el territorio argentino.
Que dicho ámbito de aplicación personal y territorial se corresponde estrictamente con la aptitud representativa de las partes signatarias del presente convenio colectivo.
Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.
Que conforme al artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION (PARTIDOS DE PROVINCIA DE BUENOS AIRES), la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION y la empresa McCAIN ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 80/98 del Expediente N° 1.072.382/03.
ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.376,32), y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 4.128,96) con fecha de vigencia 1 de febrero de 2004.
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 80/98 del Expediente N° 1.072.382/03.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.
Expediente N° 1.072.382/03
BUENOS AIRES, 2 de agosto de 2004
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 201/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 80/98 del Expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 658/04 "E".
BUENOS AIRES, agosto 3 de 2004.
CONSTE. Que en la fecha se libraron cédulas notificando a las partes interesadas, la Resolución S.T. N° 201/04.
Expediente N° 1.072.382/03
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA N° 658/04 "E"
PARTES INTERVINIENTES: La FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION, Personería Gremial N° 478, con domicilio en Estados Unidos 1474/76 de Capital Federal, representada por los señores Luis Bernabé MORAN y Roberto Gabriel GORI, el SINDICATO TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION PCIA. DE BUENOS AIRES con domicilio en Garay 431 de Quilmes Pcia. de Buenos Aires, Personería Gremial N° 340, representado por los señores Domingo Marcelo WAGNER, Juan Carlos OBREGON, Raúl Alfredo RAPE y el Dr. Adolfo MATARRESE Asesor legal por la parte sindical, y Mc CAIN ARGENTINA S.A., con domicilio en la Ruta 226 Km 61,5, Balcarce, Provincia de Buenos Aires, representada por los señores Eduardo DOVIS, Carlos BECERRA, Patricio GONZALEZ ROELANTS y Claudio RIBERO, con el asesoramiento legal del Dr. Rodolfo SANCHEZ MORENO, por la parte empresaria.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, 1° de Febrero de 2004
ZONA DE APLICACION: Todo el territorio de la República Argentina para los establecimientos de la firma Mc CAIN ARGENTINA S.A.
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1: OBJETIVOS COMPARTIDOS. Las partes reconocen que el presente convenio tendrá por finalidad establecer las condiciones de trabajo que regirán las relaciones entre las partes, con el objetivo de lograr excelencia en la calidad de los productos, optimización de los recursos humanos y materiales y el logro de prosperidad y crecimiento económico de los trabajadores de la empresa, en un marco de relación armónica con los mismos y con la asociación sindical que los representa, todo ello basado en la confianza mutua y la buena fe. Ambas partes asimismo reconocen que la actividad que despliega McCAIN ARGENTINA S.A., resulta de características novedosas y de la más alta tecnología, para la elaboración de productos de la más alta calidad y con un sistema especial de comercialización, distribución y ventas.
CAPITULO II. AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 2: EXCLUSION DE DISPOSICIONES DE OTROS CONVENIOS. Teniendo en cuenta las particularidades del proceso industrial y la problemática específica de Mc CAIN ARGENTINA S.A. y la preexistencia de un Convenio Colectivo de Empresa, las partes han arribado al actual Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que renueva el actual CCTE N° 226 "E" de febrero de 1997. El mismo, se articula con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 244/94 y sus reformas ulteriores incluyendo el Acuerdo Colectivo homologado por Resolución ST N° 188/2003 y las que pudieran producirse en el futuro. En el marco de esa articulación se establece que no son aplicables las disposiciones o beneficios emergentes del CCT N° 244/94 y sus modificaciones o el CCT que lo sustituya, que hayan sido tratadas específicamente por este CCT de Empresa. Las condiciones de trabajo, las relaciones entre la empresa y su personal o con sus representantes, licencias, etc. que no se contemplen específicamente en este Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, serán regidas por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 244/94 y/o el que lo sustituya.
Queda acordado que toda nueva legislación en materia laboral que permita la negociación colectiva habilitará a cualquiera de las partes a solicitar la renegociación de los términos de la presente Convención Colectiva de Trabajo de Empresa, con treinta (30) días corridos de anticipación a cada aniversario de la firma del presente convenio, contando con sesenta días corridos para negociar y acordar cualquier eventual modificación. En caso de no mediar acuerdo, continuará vigente el presente acuerdo.
ARTICULO 3: AMBITO TEMPORAL. PERIODO DE VIGENCIA. El presente convenio tendrá una duración de dos (2) años a partir del 1° de febrero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2005 para las condiciones generales; y a partir del 1° de febrero de 2004 y por el término de un año las condiciones salariales. Las partes se comprometen a reunirse con treinta días de antelación al vencimiento de los plazos, con el fin de acordar su prórroga y/o producir los cambios a que hubiere lugar. Hasta tanto no sea sustituida por una nueva convención colectiva, la presente mantendrá su plena vigencia articulada a la convención colectiva de la actividad.
ARTICULO 4: AMBITO TERRITORIAL. Se declaran comprendidos dentro de este convenio las actividades desarrolladas en el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 5: AMBITO PERSONAL. PERSONAL COMPRENDIDO. Quedan comprendidos dentro del presente convenio todos los trabajadores que se desempeñen en cualquiera de las actividades que se realicen o se incorporen en el futuro según las definiciones de los arts. 7 y 8.
ARTICULO 6: PERSONAL EXCLUIDO. Queda expresamente excluido de este convenio, el personal de dirección: directores, gerentes, jefes, subjefes; los profesionales con título universitario, las personas que por sus funciones técnicas resulten asimiladas (técnicos extranjeros); las secretarias/os de dirección y gerencias, asistentes de las oficinas de personal, finanzas, contaduría; vigiladores y auditores contables.
ARTICULO 7: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. Sin que ello signifique excluir actividades no enunciadas, las comprendidas son todas aquellas que se realicen en los establecimientos de la empresa y que sean inherentes a la elaboración, producción y distribución de productos alimenticios en general.
ARTICULO 8: TAREAS COMPRENDIDAS. Son tareas propias de las actividades mencionadas en el artículo anterior, y sin que la enunciación sea taxativa, las siguientes: elaboración de los productos a través de los procesos de depósito, acondicionamiento, producción, empaque, depósito en frío y distribución, etc.; todo ello cumpliendo las más altas normas de calidad y servicio y utilizando los medios instrumentales de que dispondrá la empresa. Las tareas comprendidas en este artículo no excluyen todas aquellas que resulten inherentes a la actividad propia de McCAIN ARGENTINA S.A. y las que surjan con motivo de cambios y avances tecnológicos tendientes a optimizar los métodos de producción.
CAPITULO III. CATEGORIAS. DESCRIPCION.
ARTICULO 9: DISPOSICION COMUN. La enumeración y descripción de categorías de este capítulo tiene carácter enunciativo y no significa limitación ni exclusión de las mismas. Tampoco implicará para la empresa obligatoriedad de cubrir todas las categorías. La empresa, en el ejercicio de su poder de dirección u organización, podrá distribuir las tareas, de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas en las categorías descriptas. Esto responde a que el establecimiento podrá organizarse en función de los recursos tecnológicos que tenga implementados o que se implementen en el futuro, y de acuerdo a las necesidades operativas determinadas por aquélla.
ARTICULO 10 : CATEGORIAS. El personal comprendido en la presente convención se agrupará en las siguientes categorías, dejándose constancia que la descripción de las mismas comprende, dentro de su rol específico, el mantenimiento del orden y la limpieza de las máquinas, equipos y sectores de trabajo:
A. CATEGORIAS PARA EL PERSONAL DE PRODUCCION Y MANTENIMIENTO
COMPRENDE
Categ. "A" Operario de Producción y Tareas Generales: Corte y remoción manual de defectos de papas en línea de producción, responsable de armado de cajas y de colocar las bolsas con producto en las mismas. Limpieza de máquinas y sectores de trabajo.
Operario de cinta en Almacenes de Papa: remoción manual de papas defectuosas en la línea de descarga; mantiene la limpieza del sector.
Categ. "B" Cargador y Palletizador: Carga de camiones a granel y/o palletizados. Palletizado de producto final. Limpieza del Dock y Playa de carga, de cámara y antecámara.
Topista: Encargado de manejar equipos mecánicos para el llenado y vaciado de las cámaras en los almacenes de papas.
Mantiene la limpieza del sector Tractorista.
Laboratorista: Responsable de tomar las muestras y analizar las papas que ingresan a la línea de producción e informa de la calidad al supervisor.
Operador de binpiler: opera los equipos mecánicos para el llenado de cámaras en los almacenes de papa. Mantiene la limpieza del sector.
Operador de paletizadora y estrichadora:
Operario general de empaque:
Ayudante de mantenimiento:
Categ. "C" Chofer de Autoelevador: Carga, descarga y estiba de mercadería, materiales, limpieza de cámara y antecámara frigorífica.
Movimientos y almacenamiento de recipientes con producto. Control y cambio de las baterías de autoelevadores.
Técnico de control de calidad no polivalente: toma muestras de materia prima o de productos en proceso o terminados o de insumos para producción. Analiza la calidad y puede decidir el destino de los materiales. Su tarea puede desarrollarse dentro de la planta industrial o en laboratorios externos.
Operario de estudio de línea:
Operador de armado de cajas y encajonadora:
Categ. "D" Operador de tolva: opera los equipos mecánicos para el vaciado de las cámaras en los Almacenes de Papas. Traslado de papas para la línea de producción. Mantiene la limpieza del sector.
Técnico de control de calidad polivalente: toma muestras de materia prima y de productos en proceso y terminados y de insumos para producción. Analiza la calidad y puede decidir el destino de los materiales. Su tarea puede desarrollarse dentro de la planta industrial o en laboratorios externos.
Categ. "E" Operador especializado de Producción: Comprende a los operadores del sector:
Operadores de Control Room: Monitorea constantemente el estado de las líneas de producción, informando las anormalidades, efectuando los cambios requeridos.
Operador piler: Recepción clasificación, lavado y pelado.
Operador de Corte y ADR: Cortado en bastones, selección y remoción de defectos por medios mecánicos o electrónicos.
Operador de Blancher, Secado, Freidora, Congelado: Comprende pre-cocción, blanqueado, secado, pre-fritado y congelado rápido.
Operador de Empaque: Responsable del pesaje, rotulado, codificado, embalado y envasado del producto final.
Operador de Planta de Efluentes: Responsable de puesta en marcha de equipos y de su funcionamiento, toma de muestras, análisis de laboratorio bajo estándares definidos, conducción de vehículos para carga y descarga y traslado, redacción de informes.
Técnico de control de calidad polivalente senior: toma muestras de materia prima y de productos en proceso y terminados y de insumos para producción. Analiza la calidad y puede decidir el destino de los materiales. Su tarea puede desarrollarse dentro de la planta industrial o en laboratorios externos. Coordina la actividad del turno y mantiene contacto con los responsables de entrega de materia prima.
Categ. "E1" Operador de Mantenimiento: Con amplios conocimientos técnicos mecánicos y/o electrónicos, responsable de la reparación y mantenimiento de máquinas, equipos e instalaciones y operación de equipos auxiliares y de servicios.
Medio Oficial de Mantenimiento: Con conocimientos universales, básicos técnicos, de instalaciones y/o equipos y su mantenimiento.
Oficial de Mantenimiento: Con amplios conocimientos técnicos mecánicos y/o electrónicos, responsable de la reparación y mantenimiento de máquinas, equipos e instalaciones y operación de equipos auxiliares.
Supervisor Supervisor de Producción
Supervisor de Cámara de Frío
Supervisor de Campo
Supervisor de Mantenimiento.
B. CATEGORIAS PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO
Categ. "A" Efectúa trabajos que no requieren el ejercicio de criterio propio ni práctica previa. Ejemplo; tareas simples de administración, ayudantes, ordenanzas y mucamos de administración.
Categ. "B" Realiza tareas que requieren práctica previa pero no criterio propio: Ejemplo: empleado/a, dactilógrafo, recepcionista, degustadora, repositor/a telefonista. Fichero tipo cardex y archivo.
Categ. "C": Realiza tareas que requieren práctica previa pero con algún tipo de criterio propio. Ejemplo: promotor/a de ventas, facturistas, calculista, cuenta correntista, subauxiliar, operador de télex, operador de terminales de video y ayudante de laboratorio.
Categ. "D": Desempeña tareas de responsabilidad que requieren conocimientos teóricos-prácticos y generales de la organización de la oficina o sector de trabajo en que actúa. Ejemplo: auxiliar de enfermería, recibidores, despenseros, graboverificador/a, taquígrafo/a, redactores.
Categ. "E": Es el empleador/a definido en categoría D con mayores conocimientos. Ejemplo: cajero y/o pagador auxiliar de laboratorio y/o control de calidad, auxiliar, redactor corresponsal, enfermero/ a, segundo capataz, proyectista, supervisor de 2da.
Categ. "F": Es el empleado/a que desempeña tareas de responsabilidad que requiere conocimientos teóricos-prácticos completos de la oficina o sector de trabajo en que actúa, pudiendo tomar determinaciones ante la eventual falta de supervisores jerárquicos. Ejemplo: cajero principal, auxiliar con cargo (de seguros, impuestos, contaduría, etc.) capataz, inspectores de ventas, operador de sistema de computación, inspectores y asesores de actividades productoras, supervisores.
ARTICULO 11: COBERTURA DE VACANTES. A los efectos de la promoción a categorías superiores ambas partes acuerdan que en todos los casos se estará a la existencia de vacantes de dichas categorías, a la aptitud y actitud del trabajador, evaluadas por la empresa en base a los criterios de idoneidad y capacidad, teniendo preferentemente en cuenta a los candidatos que resulten ser empleados de la Empresa y sin considerar la antigüedad.
ARTICULO 12: POLIVALENCIA FUNCIONAL. ASIGNACION DE TAREAS. SUPLENCIAS. Las categorías que resulten por aplicación del presente acuerdo no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán complementarse con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad. La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia operativa.
En tal sentido, las partes acuerdan que el empleador tendrá la facultad de disponer los cambios en las modalidades de trabajo que considere necesarios para el mejor desenvolvimiento de las actividades productivas y para optimizar la utilización de las variables intervinientes.
Cuando por razones de suplencias, necesidad y operatividad debieran adecuarse los roles o reasignarse aún dentro de la misma jornada las tareas de un establecimiento, sector o puesto de trabajo, el personal podrá ser transferido por orden de un superior a otro sector y/o asignarle otras tareas dentro del sector en reviste, siempre que se respete la remuneración de la categoría a la cual pertenezca dicho trabajador movilizado, debiendo en consecuencia cumplir tareas que podrían resultar mayor, misma o menor jerarquía a la que reviste o en sectores distintos a los cuales se encuentra asignado, sin que ello implique modificación de su categoría, ni reconocimiento de la categoría superior en que eventualmente se desempeñe.
Si por cualquier circunstancia un trabajador tuviera que desempeñar tareas superiores a las que efectúa comúnmente, percibirá en una primera etapa un adicional del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia de remuneración correspondiente a la categoría por la tarea desempeñada, cada vez que tuviera que efectuarla. La duración de dicha primera etapa será definida por la empresa en función de cada puesto de trabajo en función de las necesidades de capacitación y rendimiento, pero en ningún caso el plazo podrá superar los noventa días (90) acumulados. Transcurrido el plazo de esta primera etapa, se entenderá que el trabajador ha logrado el rendimiento esperado y en consecuencia percibirá el cien por ciento (100%) de la remuneración correspondiente a la categoría por la tarea desempeñada, cada vez que tuviera que efectuarla.
Si un trabajador cubriera una vacante o reemplazo por más de tres (3) meses corridos, tendrá derecho a revistar en la categoría correspondiente a la función que estuviera desempeñando, a partir del primer día hábil del cuarto mes y a la remuneración acorde con su nueva categoría.
Es responsabilidad del empleador la utilización razonable de esta multifuncionalidad acordada, debiendo tener siempre en cuenta la idoneidad, experiencia e instrucción del trabajador que es citado a colaborar en otras tareas.
CAPITULO IV. REGIMEN REMUNERATORIO
ARTICULO 13: REMUNERACIONES. Los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente convención, percibirán las siguientes remuneraciones básicas.





CATEGORIA

VALORES








AREA

PRODUCCION Y MANTENIMIENTO
































A

4,05

B

4,59

C

5,18

D

5,94

E

6,63

E1

7,56

½ Oficial

6,59

Oficial

9,85

Líder

12,19


Supervisores:














a) Producción

$ 1903

b) Cámara de Frío

$ 1582

c) Campo

$ 1716

d) Mantenimiento

$ 2102


El Personal que desarrolla sus tareas en cámaras de frío, percibirán un adicional del 30% sobre sus salarios básicos.
PERSONAL ADMINISTRATIVO Y MENSUAL




















A

793

B

872

C

976

D

1104

E

1214

F

1372


ARTICULO 14: CARACTER MINIMO. Las remuneraciones y asignaciones establecidas por la presente convención son mínimas, no impidiendo el otorgamiento de incentivos a la producción y/o asignaciones superiores por decisión unilateral del empleador.
ARTICULO 15: ANTIGÜEDAD: Los trabajadores con más de un año de antigüedad tendrán derecho a partir de la vigencia del presente convenio y sin efectos retroactivos al siguiente adicional por antigüedad:
a) hasta diez (10) años: uno por ciento (1%) por año;
b) de once (11) años a veinte (20) años: uno con veinticinco centésimos por ciento (1,25%) por años que exceda los diez (10) años.
c) más de veinte (20) años: uno con cincuenta (1,50%) por año que exceda los veinte años.
CAPITULO V. CONDICIONES DE TRABAJO
ARTICULO 16: REGIMEN DE INGRESOS. A los efectos de la incorporación y selección de personal de las categorías de convenio, la parte empresaria estará a los principios de capacitación, idoneidad, y condiciones especificas de los puestos a cubrir, debiendo los postulantes cumplir y aprobar los tests que a tales efectos la empresa requiera.
ARTICULO 17: JORNADA DE TRABAJO: En todo el ámbito de aplicación de la presente, la jornada de trabajo se regirá por las disposiciones de la Ley 11.544 y sus modificatorias, en especial, el artículo 25 de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013. En virtud de ello, se establece una jornada semanal de hasta 48 horas; de modo que la jornada máxima no podrá exceder las 48 horas semanales.
La jornada de trabajo podrá ser organizada mediante turnos continuos organizados en equipos de trabajo, con asignación horaria fija o rotativa. Dada la estacionalidad de la cosecha del producto, la empresa podrá organizarse bajo un sistema alternado entre turnos rotativos y fijos, quedando entendido que dicho sistema alternado se incorpora a los contratos individuales de trabajo. Toda modificación en la jornada y sistema de trabajo deberá ser comunicada con quince días corridos de anticipación, salvo circunstancias extraordinarias que justifiquen un preaviso menor (Art. 66 y concordantes LCT).
Los trabajadores estarán obligados a mantener operativa su tarea y funciones hasta ser reemplazados por su relevo, de acuerdo a lo dispuesto en esta convención sobre jornadas, turnos rotativos y reemplazos, con un máximo de cuatro (4) horas.
Entiéndese que el trabajador debe iniciar su jornada laboral, en el lugar de trabajo asignado, y debiendo por ello encontrarse listo y en condiciones de trabajar en el momento de inicio establecido y hasta la finalización de la jornada. Ello significa que el relevo debe efectuarse en el lugar de trabajo, pudiendo ingresar anticipadamente o retirarse posteriormente ya sea para cambiarse o realizar trámites administrativos.
ARTICULO 18: REGIMEN DE TRABAJO EN CASOS EXTRAORDINARIOS. A fin de evitar y/o minimizar los efectos de las suspensiones por falta de trabajo, la empresa podrá reducir las horas de trabajo y en consecuencia, se reducirá proporcionalmente la remuneración devengada. En tales casos, los trabajadores percibirán un ingreso equivalente al 75% de su última remuneración. Las sumas así percibidas pero no devengadas en este período serán compensadas en los períodos subsiguientes, una vez normalizada la situación. En ningún caso el monto a compensar, si existiere, superará el 10% de la remuneración percibida por el trabajador en el período liquidado.
ARTICULO 19: DESCANSO DURANTE LA JORNADA. Durante la jornada de trabajo existirá, como parte de la misma, una pausa o descanso pago de treinta (30) minutos para merendar cuando se trabajen al menos 8 horas diarias corridas. Por cada hora de trabajo suplementario existirá adicionalmente una pausa o descanso pago de siete minutos y medio. Este tiempo accesorio podrá tomarse en forma fraccionada o acumulada, en función de los requerimientos de producción y previa autorización del supervisor.
ARTICULO 20: COMUNICACION E INFORMACION. Se implementarán formas de comunicación efectiva a través de reuniones, comunicaciones escritas, carteleras, folletos, etc. El trabajador tiene la obligación de suscribir las comunicaciones que se le cursen, sin perjuicio de rechazarlas o cuestionar su contenido.
ARTICULO 21: PERIODO DE PRUEBA. Las partes expresamente habilitan el período de prueba de los trabajadores por un período de tres (3) meses, salvo que la empresa manifieste fehacientemente su voluntad de incorporarlo en forma definitiva. De manera muy especial se prevé que durante el período de prueba se dé estricto cumplimiento al pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como los aportes y contribuciones para la Obra Social, aporte solidario y contribución empresaria establecida en esta convención.
ARTICULO 22: CONTRATACION POR TEMPORADA: Atendiendo a las variables de estacionalidad del producto y de su producción, la empresa podrá contratar trabajadores por temporada, conforme a lo establecido en el Art. 96 y concordantes de la LCT y a las previsiones del art. 59 del Convenio Colectivo de Trabajo 244/94, con la salvedad de no ser aplicable el último párrafo del artículo primero, debiendo entenderse que el plazo máximo será de doscientos cuarenta y tres (243) días de trabajo corridos.
ARTICULO 23: CAPACITACION. La empresa adoptará dentro de sus posibilidades, programas de formación y capacitación profesional, internos o externos, para su personal de oficio. Dichos programas se coordinarán teniendo en cuenta no sólo las necesidades de la empresa, sino también las correspondientes al mejoramiento tecnológico que requiere mano de obra idónea.
ARTICULO 24: UTILES DE TRABAJO. El empleador entregará todos los útiles, materiales y demás elementos de trabajo destinados al normal desempeño de las tareas. Las mismas no presentarán riesgos para los trabajadores. Se capacitará al personal sobre todos los riesgos derivados sobre el mal uso de éstos y sobre su mantenimiento y limpieza.
ARTICULO 25: ROPA DE TRABAJO. El empleador proveerá al personal afectado a Producción de dos (2) equipos de ropa al ingreso y de un equipo por semestre. La ropa suministrada será provista al trabajador contra entrega del viejo equipo, siendo responsable por el uso correcto de ella, y obligándose a reponerla en caso de extravío o pérdida. El trabajador queda eximido de toda responsabilidad cuando el deterioro de la ropa sea producto del uso normal o transcurso del tiempo. El empleador entregará los elementos e indumentaria dejando constancia escrita. La conservación, lavado y planchado correrán por cuenta del trabajador.
ARTICULO 26: PROVISION DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL: EQUIPAMIENTO. El empleador entregará todos los elementos y equipos necesarios para la seguridad y protección de la salud y la vida del personal que determine la legislación general, más el equipamiento y elementos de trabajo que determine la política y los reglamentos internos de la Empresa. El servicio de higiene y seguridad de la empresa será quien determine en cada caso la necesidad de provisión y uso de estos elementos, en cuyo caso su uso será obligatorio por parte de los trabajadores. Los trabajadores deberán estar capacitados para el correcto uso de los mismos, así como para su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene. El empleador deberá entregar a los trabajadores, bajo recibo, los elementos indicados en el presente artículo, notificando la obligatoriedad de su uso, cuyo incumplimiento será considerado falta grave. Los trabajadores están obligados al uso adecuado de los elementos de seguridad provistos, siendo responsables de los eventos dañosos provocados en circunstancias en las que no han empleado dichos elementos. Asimismo, tales incumplimientos pueden ser objeto de sanciones dentro del régimen disciplinario.
ARTICULO 27: INFRAESTRUCTURA E INSTALACIONES: El establecimiento industrial podrá facilitar un lugar adecuado para el refrigerio del personal, el que deberá mantenerse aseado y en perfecto estado de salubridad. El establecimiento industrial deberá proveer vestuarios y servicios sanitarios en perfectas condiciones de higiene y conservación, de acuerdo a leyes y reglamentos sanitarios vigentes, estando obligado el personal a mantener en buenas condiciones de higiene y conservación las instalaciones que le sean otorgadas para su uso personal o general. El establecimiento industrial proveerá al personal de un cofre y/o guardarropa individual en perfecto estado de higiene y de acuerdo con el tamaño que se use habitualmente para guardar elementos personales, los que estarán ubicados en el vestuario, los que también deberán ser conservados en perfecto estado. Podrán ser abiertos por la empresa y/o representantes con la presencia del trabajador y/o testigos. El establecimiento industrial habilitará en los lugares de trabajo botiquines de primeros auxilios, acorde con las leyes vigentes.
CAPITULO VI. VACACIONES, LICENCIAS Y SUBSIDIOS
ARTICULO 28: VACACIONES: Con motivo de las especiales características de la actividad, el período de vacaciones anuales podrá otorgarse en cualquier época del año, con una notificación previa de 30 (treinta) días corridos, respetando el otorgamiento de un período de vacaciones cada 3 (tres) años en la temporada de verano. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de Diciembre del año a que correspondan las mismas. Si las vacaciones fueran gozadas por indicación del Empleador fuera del período legal comprendido entre el 1° de Octubre y el 30 de Abril, se otorgará adicionalmente un día más de vacaciones.
En razón del fundamento expuesto relativo a los caracteres especiales de la actividad, unido a la condición más favorable del beneficio reconocido, se acuerda que la homologación de este Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa surtirá los efectos previstos en el Art. 154 de la LCT segundo parágrafo, teniendo en cuenta que el régimen de vacaciones y licencias en su conjunto, es más beneficioso para el trabajador que el previsto en la LCT.
Asimismo se acuerda la aplicabilidad del Art. 164 y concordantes de la LCT, por la cual la licencia anual y la licencia de matrimonio se pueden acumular.
ARTICULO 29: AUSENCIAS. El trabajador deberá comunicar a la oficina de personal de la empresa con 48 horas de antelación como mínimo su ausencia, la que deberá estar debidamente justificada.
ARTICULO 30: ENFERMEDAD. El cumplimiento del presente artículo, deberá ajustarse a lo siguiente:
1- Aviso al empleador:
a) Cuando el trabajador se viere imposibilitado para desempeñar sus tareas habituales por causa de enfermedad, deberá comunicar esta circunstancia por sí o por terceros a la oficina de personal del empleador en el transcurso de la jornada de trabajo o con anterioridad a su horario habitual de trabajo, mediante notificación telegráfica o telefónica.
b) No se requerirá el procedimiento anterior cuando el trabajador se hubiere retirado enfermo durante el horario de trabajo con comunicación a su superior jerárquico o previa internación del servicio médico interno, donde lo hubiere.
2 - Procedimiento control:
a) Es facultad del empleador el control de la enfermedad invocada por el trabajador durante todo el tiempo y en cualquier momento, respetando todo el tiempo y en cualquier momento, derecho de reposo del trabajador enfermo. A tal fin podrá disponer del citado control, mediante los servicios médicos que considere necesarios.
b) Se deja expresamente establecido que la asistencia profesional médica constituye un servicio de naturaleza social, técnico-científica, que no puede ser obstruida o dificultada por ninguna razón o concepto, respetando en primer término la dignidad del trabajador.
c) En caso que el trabajador no guarde cama, será obligación del mismo concurrir al control de su enfermedad en el consultorio del médico, en el servicio médico que indique el empleador, debiendo el empleador hacer conocer previamente al trabajador el sistema de control que se seguirá.
d) Cuando el trabajador hubiera notificado en tiempo y forma su enfermedad y por su situación de hecho o prescripción médica no deba salir de su domicilio por ningún concepto, el control se realizará mediante visitas médicas domiciliarias, sin obligación de concurrir al consultorio de la empresa o servicio médico externo. Si el trabajador por razones de su enfermedad se viera precisado a ausentarse de su domicilio, deberá dejar claramente especificado en el domicilio, el sido exacto en que se encuentre, a fin de que el médico o servicio médico designado por el empleador pueda verificarlo; de no cumplimentarse lo antedicho, carecerán de validez los informes que los profesionales eleven al respecto.
3 - Certificado médico:
Para el caso en que el empleador no hubiere ejercido el derecho de control durante el período de enfermedad, no originado en falta de aviso u obstrucción, el trabajador deberá presentar, a los efectos de percibir los salarios caídos, un certificado médico extendido por facultativo habilitado que contenga:
(a) Fecha de revisión médica.
(b) Naturaleza de la dolencia.
(c) Necesidad de guardar reposo con abstención de trabajo y duración del período de reposo.
(d) Fecha de extensión del certificado. Este certificado, a fin de mantener el secreto profesional cuando ello fuere necesario, será exhibido al médico del empleador.
ARTICULO 31: DONACION DE SANGRE: Todo trabajador/a que done sangre en día hábil, recibirá el salario correspondiente, con un límite de una vez cada seis meses contra presentación del certificado médico respectivo, comunicando su ausencia al principal dentro de la jornada de trabajo.
ARTICULO 32: MUDANZA. Todo trabajador/a que deba efectuar su mudanza a otro domicilio en día de trabajo recibirá la autorización y el salario correspondiente a una (1) jornada, con un límite de una vez por año y siempre que avise con dos (2) días de antelación. Se exceptúan los casos de traslados de hotel o pensión.
ARTICULO 33: CASAMIENTO. Todo trabajador/a que deba efectuar su examen prematrimonial recibirá el salario correspondiente y autorización hasta ocho (8) horas de trabajo, pudiendo fraccionarse hasta dos veces a pedido del trabajador. La empresa abonará por casamiento de hijo/a de todo trabajador/a una jornada legal de trabajo. En ambos casos se considerará justificada la falta al trabajo en la medida en que el interesado presente las constancias pertinentes.
ARTICULO 34: ENFERMEDAD DE FAMILIAR. El trabajador/a podrá solicitar autorización para faltar a sus tareas por enfermedades que den lugar a internación de los siguientes familiares: cónyuge hasta cinco días, hijos menores de diez años hasta diez días. Los mismos deberán convivir con él y estar a su exclusivo cargo. En todos los casos, deberá dar aviso por los medios establecidos en normas internas y justificar dicha ausencia con certificado médico que exprese nombre y apellido del enfermo y diagnóstico de la enfermedad, reservándose la empresa el derecho de verificar dicha enfermedad. Estas ausencias por enfermedad de familiares son sin goce de sueldo y se computarán días corridos.
ARTICULO 35: LIBRETA SANITARIA. Todo trabajador/a que deba concurrir a tramitar la libreta sanitaria recibirá la autorización y el salario correspondiente hasta un máximo de cuatro horas. Cuando por citación fehaciente del Organismo Sanitario debiera concurrir en una segunda oportunidad, se le abonará hasta un máximo de dos (2) horas adicionales.
ARTICULO 36: LICENCIAS. Todo trabajador/a gozará de las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento o adopción de hijo: dos (2) días corridos, debiendo ser hábil uno de esos días,
b) Por matrimonio del trabajador/a: diez (10) días corridos. Cuando el trabajador/a tenga una antigüedad mayor de seis (6) meses en el establecimiento se computarán diez (10) días laborables,
c) Por fallecimiento de cónyuge o con quien estuviera unido en aparente matrimonio, hijos o padres: seis días (6) corridos.
d) Por fallecimiento de: hermanos, padres políticos, hijos políticos, abuelos o nietos: tres (3) días corridos
e) Para rendir examen en la enseñanza media: no más de dos (2) días corridos por examen con un máximo de diez (10) días por año calendario. Para rendir examen en la enseñanza terciaria o universitaria: dos (2) días corridos por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario. A los efectos del otorgamiento de esta licencia, los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de enseñanza o autorizados por el Organismo Nacional o Provincial competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido examen mediante presentación de un certificado expedido por la autoridad responsable del Instituto en que cursa sus estudios.
En las licencias referidas en los incisos c) y d) deberán computarse necesariamente en el período respectivo de un (1) día hábil, cuando los mismos coincidieran con día domingo, feriados o no laborales.
En los casos en que la notificación del nacimiento o fallecimiento de un familiar del trabajador/a previstos en los incisos anteriores se produjera durante la segunda mitad de su jornada de labor, podrá retirarse de su lugar de trabajo, no computándose ese día dentro del permiso por días de licencia que le corresponda.
En los casos de los incisos a), b), c) y d), el trabajador deberá justificar dicha circunstancia ante el empleador, a fin de ser acreedor al pago correspondiente.
Las licencias pagas por Libreta Sanitaria y donación de sangre previstas en los artículos anteriores, no ocasionarán la pérdida de premios o adicionales correspondientes.
ARTICULO 37: SEPELIO. A partir de los 90 días de antigüedad, el empleador abonará por defunción del padre, madre, esposa/o o hijo del trabajador/a, una contribución equivalente a 200 (doscientas) horas de la retribución mínima de la categoría "operario" para gastos de sepelio. En caso que hubiera dos o más familiares con derecho a dicho beneficio, trabajando en la misma empresa, se abonará un único subsidio de 250 (doscientos cincuenta) horas.
ARTICULO 38: JUBILACION ORDINARIA Y VOLUNTARIA. Todos los trabajadores/as comprendidos dentro del presente convenio que se retiren voluntariamente de un establecimiento para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, percibirán el siguiente subsidio, conforme a su antigüedad en la empresa, a la fecha de dicho egreso:
(a) De 15 a 20 años: un mes de retribución mínima de la categoría de Convenio a la cual pertenezca el trabajador.
(b) Más de 20 años: dos meses de retribución mínima de la categoría de Convenio a la cual pertenezca el trabajador.
CAPITULO VII. REPRESENTACION GREMIAL. COMISION PARITARIA.
ARTICULO 39: REPRESENTACION GREMIAL. La empresa reconocerá como representantes de los trabajadores en la empresa los siguientes delegados, los que integrarán una COMISION DE RELACIONES INTERNAS (C.R.I):








De 5 a 50 trabajadores

1 miembro

De 51 a 100 trabajadores

2 miembros


De 101 en adelante 1 miembro más cada 100 trabajadores que excedan de 100 a los que deberán adicionarse los establecidos en el punto anterior.
Los delegados buscarán la solución del problema con el superior respectivo. Cuando el problema no fuera resuelto satisfactoriamente, el delegado solicitará el permiso del supervisor y formará parte del temario de la C.R.I. La actuación del delegado de sección a que se refiere el presente artículo, queda supeditada a que previamente las reclamaciones de tipos individuales o peticiones particulares, como ser: a) Enfermedad; b) Accidente; c) Vacaciones; d) Licencias y Permisos; e) Todo lo que se relacione al Convenio Colectivo de Trabajo o a la Legislación vigente; f) Herramientas y elementos de seguridad individuales; g) Tiempo y Modalidades de trabajo individuales; sean efectuadas directamente por el interesado ante el supervisor inmediato.
En caso de contar con más de un turno de trabajo, habrá un Delegado por turno, como mínimo.
Cuando la C.R.I. esté compuesta por tres o más Delegados, funcionará en todos los supuestos de su actuación como cuerpo colegiado y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría.
ARTICULO 40: RECONOCIMIENTO. Para su reconocimiento, la designación de los representantes del personal será comunicada a la empresa dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de su elección mediante notificación postal con aviso de retorno o por escrito con constancia de recepción.
ARTICULO 41: REQUISITOS PARA OCUPAR LA REPRESENTACION GREMIAL. Para ejercer las funciones de Delegado se requiere: a) tener 18 años de edad como mínimo; b) revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección; c) contar con una antigüedad mínima de la afiliación al Sindicato adherido respectivo de un año. En caso de tratarse de un establecimiento de reciente instalación, queda exceptuado del requisito de contar con una antigüedad mínima en el empleo.
ARTICULO 42: DURACION DEL MANDATO. Los integrantes de la Comisión de Relaciones Internas durarán dos (2) años en su gestión, pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 43: FUNCION DE LA COMISION DE RELACIONES INTERNAS. La C.R.I. tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento del presente convenio,
b) Contar con las facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.
c) Desempeñar su cometido sin entorpecer el normal desarrollo de las tareas y evitar actitudes que pudieran provocar actos que deriven en indisciplina.
d) No tomar decisiones de carácter individual en ninguna circunstancia.
e) Presentar a la Dirección del Establecimiento o a la persona que ésta designe todos los asuntos inherentes al contenido de sus funciones.
f) Elevar al Sindicato adherido respectivo todos los asuntos en que no hubiera acuerdo con la Dirección.
ARTICULO 44: NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE RELACIONES INTERNAS. La Dirección del establecimiento, informará a la C.R.I. la aplicación de aquellas medidas de carácter disciplinario que por su trascendencia o gravedad tengan su influencia en las relaciones laborales: Los actos de las Comisiones de Relaciones Internas se ajustarán a los siguientes procedimientos:
a) Las actividades de las Comisiones Relaciones Internas, se desarrollarán en forma de no constituir una perturbación en la marcha del establecimiento, ni interferir en el ejercicio de las facultades propias de la Dirección del mismo.
b) Las reuniones con la Comisión de Relaciones Internas se realizarán en los horarios que en cada establecimiento convengan las partes, dentro de la jornada legal de trabajo.
c) La C.R.I. y/o delegados generales y la representación empresaria de cada establecimiento establecerán de común acuerdo los días y la hora de iniciación de la reunión, en los cuales se considerarán los asuntos sometidos respectivamente por las partes. Las reuniones serán mensuales y se desarrollarán dentro del establecimiento y en las horas de trabajo. Para realizar la reunión mensual, los casos a considerar se presentarán con una anticipación de 48 horas hábiles por escrito. De existir problemas de carácter urgente que deban tratarse de inmediato porque el retraso de la solución ocasionaría perjuicios graves a cualquiera de las partes, se realizarán reuniones extraordinarias. Unicamente en los casos en que el interesado lo solicite, en razón de considerar inadecuada una medida que afecte sus intereses, se admitirá la gestión de dos miembros de la C.R.I. que solicitarán el correspondiente permiso para entablar ante la empresa o persona que ésta designe el reclamo respectivo. De cada reunión se labrará un acta que concrete los asuntos tratados y las conclusiones a que se llegue.
d) Cuando un miembro de la Comisión de Relaciones Internas deba ausentarse para comparecer ante el Ministerio de Trabajo o Justicia de Trabajo éste notificará tal circunstancia a la Dirección del Establecimiento quien otorgará el permiso gremial pago correspondiente por el tiempo necesario para concurrir a la citación. Finalizada la gestión, el Delegado deberá exhibir a la Dirección del Establecimiento la certificación oficial.
e) Cuando el Delegado deba recurrir al Sindicato por razones derivadas de interpretación de Ley, Convenios o problemas de su propio establecimiento, se le otorgará un permiso pago hasta 1 (un) día por mes por Delegado. Este permiso podrá ser utilizado por cualquiera de los Delegados previo acuerdo entre ellos pero en ningún caso podrá exceder el total de los permisos pagos que correspondan por establecimiento de acuerdo a la cantidad de integrantes de la Comisión de Relaciones Internas del mismo.
f) El Delegado que deba ausentarse de su lugar de trabajo y del Establecimiento, durante la jornada de labor, para realizar funciones gremiales emergentes de las presentes normas, comunicará esta circunstancia a su superior inmediato, al inicio de su jornada, solicitándole el correspondiente permiso, quien extenderá por escrito dicha autorización, en la que constará el destino fijando la oportunidad de la salida. Las autorizaciones para la realización de funciones gremiales serán otorgadas de tal manera que el representante gremial pueda cumplir su cometido.
g) Para el caso de que el Delegado no pueda concurrir a su jornada laboral, deberá comunicarlo al menos con un (1) día de anticipación.
h) En los casos de los incisos f); g); h), deberá presentar certificaciones del Sindicato que justifiquen su gestión.
ARTICULO 45: LUGAR PARA LAS COMUNICACIONES. El establecimiento colocará en un lugar visible a todo el personal una vitrina o pizarrón donde las autoridades del Sindicato adherido respectivo podrán colocar por intermedio del Delegado, donde lo hubiera, caso contrario por un directivo, los avisos o circulares del mismo.
Todas las comunicaciones deberán estar referidas por las autoridades del Sindicato adherido respectivo o de la F.T.I.A. y la visación de la empresa.
Asimismo, dicha vitrina o pizarrón podrá ser utilizada para las comunicaciones de la Empresa a su personal.
ARTICULO 46: LICENCIA. Los trabajadores/as que por razones de ocupar cargos electivos en el orden gremial, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su incorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante el término de un (1) año a partir de la cesación de las mismas.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas, será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de antigüedad frente a los beneficios que por esta Convención Colectiva de Trabajo o Estatutos Profesionales le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones será considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
ARTICULO 47: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION. Las partes convienen en crear una Comisión Paritaria Permanente integrada por tres representantes del Sindicato y de la Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación y tres representantes por Mc CAIN ARGENTINA S.A. La Comisión Paritaria podrá contar con dos asesores por cada parte. Asimismo se acuerda que las partes podrán reemplazar a sus miembros y/o asesores, debiendo poner en conocimiento a la otra tal situación. Esta comisión será el organismo de interpretación de la presente convención en todo el ámbito de aplicación de la presente y su funcionamiento se ajustará a los términos de la legislación en la materia. La comisión Paritaria fijará por unanimidad las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de substanciación. Esta Comisión Paritaria de Interpretación tendrá asimismo responsabilidades permanentes sobre temas tales como:
1. interpretar la presente Convención Colectiva,
2. considerar los diferendos que se suscitaren entre las partes, con motivo de la Convención Colectiva o de cualquier causa inherente las relaciones laborales, colectivas, procurando componerlos adecuadamente.
3. régimen remuneratorio.
4. categorización profesional y la movilidad funcional,
5. higiene y seguridad.
6. incremento de productividad y tecnología, implementación y efectos sobre las condiciones de trabajo y empleo.
7. jornada de trabajo y modalidades.
8. seguridad social.
9. capacitación, desarrollo y conversión laboral.
10. cualquier otra materia de negociación, en especial las previstas en el art. 24 de la Ley 24.013 (LNE).
11. La Comisión Paritaria de Interpretación, suple la Comisión Paritaria prevista en las normas respectivas y en consecuencia las partes en ejercicio de la autonomía colectiva, asumen el rol de interpretación con exclusividad
ARTICULO 48: PAZ SOCIAL. Las partes signatarias de esta convención se comprometen a garantizar la resolución de los conflictos que surjan y que afecten el normal desarrollo de las actividades sin medidas de fuerza, hasta agotar y utilizar efectivamente todos los recursos de dialogo, negociación y autorregulación antes previstos.
ARTICULO 49: APORTE SOLIDARIO. En atención al requerimiento de la entidad gremial y considerando lo acordado entre la Federación de Trabajadores de Industrias de la Alimentación y la Federación de Industrias de Productos Alimenticios y Afines en la modificatoria del CCT 244/94 homologada por Resolución 188/03 de la D.N.R.T. del 30/9/03 y el mandato de la representación negociadora sindical conferido por el Congreso Nacional Extraordinario de la FTIA y los fundamentos aportados a la Comisión Negociadora de conformidad con las facultades legales y estatutarias, la representación sindical establece que los trabajadores comprendidos en el presente CCTE, de conformidad a lo preceptuado en el art. 9 de la ley 14.250 (to) aporten solidariamente a cada entidad sindical de primer grado adherida a la FTIA, durante la vigencia del mismo y a partir de los salarios devengados en el mes de febrero de 2004 una suma equivalente al 2% sobre las remuneraciones mensuales que los mismos perciban.
Este aporte de los trabajadores beneficiarios, entre otros destinos, estará destinado a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la concertación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de diferentes niveles. Asimismo coadyuvará, entre otros objetivos, al desarrollo de la capacitación, acción social, a la formación profesional de equipos pluridisciplinarios, sindicales y técnicos, que posibiliten el desarrollo de la negociación colectiva favorable a mejores condiciones para todos los trabajadores beneficiarios y al desenvolvimiento económico y financiero de servicios y prestaciones que determine la asociación sindical que posibiliten una mayor y mejor calidad de vida del trabajador y su grupo familiar.
La parte empleadora, teniendo presente lo expresado precedentemente en el párrafo primero, relativo a facultades y mandato de la representación sindical, manifiesta que sujeto a homologación ministerial, acuerda en cumplimiento de la normativa vigente en actuar como agente de retención del aporte, el que se depositará en la cuenta habilitada del Sindicato dentro de los 15 días posteriores al mes que se devengan.
ARTICULO 50: CONTRIBUCION EMPRESARIA. Con el objeto de prestar apoyo a la labor de formación profesional y capacitación de los trabajadores que viene desarrollando la FTIA, la empresa se obliga a realizar una contribución mensual de cuatro pesos por cada trabajador comprendido en esta Convención. El importe mensual deberá ser depositado a partir del primer vencimiento correspondiente a los salarios devengados en el mes de septiembre de 2003 y durante la vigencia del presente, dentro de los 15 días posteriores al mes que se devenguen, en la cuenta habilitada número 1.000.252/72 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal número 0046-Carlos Calvo, a nombre de FTIA o en la que esta habilitase en el futuro.
ART 51 DISPOSICION TRANSITORIA. Las partes de común acuerdo manifiestan que el sistema remuneratorio aquí acordado, incluye y ha absorbido la incorporación de la asignación no remunerativa dispuesta por los decretos de necesidad y urgencia 1273/02, 2641/02 y 905/03, conforme a lo establecido por el decreto 392/03.
ART 52 HOMOLOGACION. Las partes de común acuerdo solicitan que la presente Convención Colectiva de Trabajo sea homologada y registrada en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
En prueba de conformidad de todo ello, previa lectura y ratificación de lo actuado, se firma la presente, en cuatro copias de un mismo tenor y a un solo efecto.
Firmas

Administracionius UNLP

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