MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 89/2005
CCT N° 406/05
Bs. As., 18/4/2005
VISTO el Expediente N° 1.093.753/04 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS por el sector sindical y la CAMARA DE TINTOREROS ; LAVADEROS Y ANEXOS, por el sector empleador, el que luce a fojas 79/96 del Expediente N° 1.093.753/04 y ha sido debidamente ratificado a fojas 99 y 100 de las mismas actuaciones.
Que corresponde señalar que las partes han acreditado la representación invocada.
Que respecto al ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) cuya homologación se solicita, se establece para los trabajadores representados por la entidad sindical celebrante que presten servicios en los establecimientos y empresas enunciadas en el Artículo 6 del mismo.
Que con relación a su ámbito territorial y conforme Artículo 4 del mismo, resultará de aplicación en todo el ámbito territorial de la segunda circunscripción de la Provincia de Santa Fe.
Que en cuanto a su ámbito temporal, se fija su vigencia por el plazo de dos años, a partir de su homologación.
Que en definitiva el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la representatividad que detentan la entidad empleadora y la entidad sindical firmantes, esta última emergente de su personería gremial.
Que por su parte, el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologan acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y Ley N° 23.546 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T,) celebrado entre la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS por el sector sindical y la CAMARA DE TINTOREROS , LAVADEROS Y ANEXOS, por el sector empleador, el que luce a fojas 79/96 del Expediente N° 1.093.753/04.
ARTICULO 2° — Fijase para el plexo convencional y escala salarial que por este acto se homologa, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 546,50) y el tope indemnizatorio correspondiente a la escala salarial que se homologa en la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.639,50) desde la fecha del dictado del presente acto administrativo de homologación.
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION.- Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) obrante a fojas 79/96 del Expediente N° 1.093.753/04.
ARTICULO 4 — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Dra. NOEMI RIAL, Secretaría de Trabajo.
Expediente N° 1.093.753/04
Bs. As., 21/4/2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 89/05, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 79/96 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 406/05.- VALERIA ANDREA VALETTI, Registro convenios colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación — D.N.R.T.
MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo |
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Doctor
Jorge Ariel Schuster
S._______________/__________________D. |
Ref.: Expte. N°1.093.753/04
Dictamen 1627 |
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Rosario, 21 de octubre de 2004
De nuestra consideración:
Por intermedio de la presente nos place presentarles el nuevo texto ordenado de la Convención Colectiva de nuestro sector, regulatoria del Area de LAVANDERIA INDUSTRIAL PROFESIONAL, ajustado a las observaciones que oportunamente nos concretara la Dirección Nacional a su cargo, mediante Dictamen de la Referencia.
Al respecto señalamos que en el nuevo T.O. se contemplan las siguientes modificaciones y/o adecuaciones; a saber:
a) en su artículo 29 un capítulo para Pequeñas y Medianas Empresas, acorde al Artículo 102 de la Ley 24.467, incluyéndose en el mismo las consideraciones "De la Licencia Anual Ordinaria Remunerativa" establecida con la característica PYME en el texto anterior del artículo 15. De la misma manera se contempla lo referente al "Sueldo Anual Complementario-Períodos de Pago" también redactado con característica PYME en el anterior Artículo 22.
b) Se adecuaron, en su nueva redacción los Artículos 15 y 22 a lo prescripto por la Ley de Contrato de Trabajo.
c) Se eliminaron los artículos 32 y 35 relativos a "EMPLEADORES SIN PERSONAL A CARGO. CONTRIBUCION" y "SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO" los cuales fueron catalogados de inconvenientes por la Asesoría Legal a su cargo.
d) Se amplía la contribución a cargo de los trabajadores en el "FONDO DE RECREACION Y TURISMO en un 1% (uno por ciento) en su propio beneficio (Art. 33).
e) Se incrementa el "FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO" con un aporte o contribución a exclusivo cargo de los empleadores a un 2% (dos por ciento). (Art. 32).
Teniendo en cuenta que estas adecuaciones logran un mejoramiento posicional del trabajador, tal como lo recomendara el Organismo de Aplicación ratificamos nuestro pedido de Homologación, suscriben la presente, tanto corno los tres ejemplares de texto ordenado de CCT, que se adjuntan, por la "UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS" su Secretario General Señor LUIS JUAN PANDOLFI y por la "CAMARA DE TINTORERIAS, LAVADEROS Y ANEXOS", lo hace su Presidente Señor RODRIGO NOGUEROL, cuyos demás datos obran en estos actuados.
Les saludamos atentamente. LUIS JUAN PANDOLFI, Secretario General, U.O.E.T.S. y L. — RODRIGO NOGUEROL, Presidente.
UNION OBREROS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVANDEROS
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO N°
EXORDIO
Como auténticos representantes de los intereses de los trabajadores y empresarios, han acordado instrumentar el presente convenio de trabajo con miras a regular la prestación de los servicios de LAVANDERIA INDUSTRIAL PROFESIONAL; teniendo como objetivo fundamental promover la creación de empleos productivos, consolidar y/o crear empresas sólidas, regular las relaciones laborales, adecuarlas a nuestro tiempo y proyectarlas hacia el futuro. El PARTICULAR FUNCIONAMIENTO DE LOS LAVADEROS INDUSTRIALES HACE INDISPENSABLE DOTARLOS DEL MARCO NORMATIVO ADECUADO PARA AJUSTARLO A LAS NECESIDADES CAMBIANTES DERIVADAS DE LAS EXIGENCIAS DEL MERCADO; esto implica reconocer la necesidad de un mecanismo de adaptación que la negociación del Convenio Colectivo de Trabajo ha de complementar y adecuar, introduciendo normas vinculadas a la situación general y dotar a la Lavandería Industrial del instrumento adecuado para responder debidamente en el plano laboral a las situaciones de crisis, con el fin de preservar las fuentes de trabajo, introduciendo las modificaciones que fueran necesarias.
En la convicción de que esta negociación proveerá el enriquecimiento del contenido de este CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO CON SOLUCIONES ADECUADAS A LA PROBLEMATICA LABORAL JERARQUIZANDO LA ACTIVIDAD Y DESALENTANDO TODA PRACTICA DE EVASION.
ARTICULO 1
PARTES INTERVINIENTES
Celebran el presente CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, "LA UNION OBREROS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS", con domicilio legal en la calle Chile 1571 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con delegación en la calle Maipú 1500 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, Titular de la Personería Gremial N° 18, representada en este acto por los/as señores/as: LUIS JUAN PANDOLFI, ROBERTO ANTUNEZ y JUAN DANIEL PANDOLFI y RICARDO OMAR LEZCANO, todos miembros paritarios de la Organización referenciada, asistidos por los Doctores Juan Manuel Martinez Chaz y Juan Carlos Flarte, por una parte por la "CAMARA DE TINTORERIA, LAVADEROS Y ANEXOS", con domicilio en la calle ESPAÑA 848 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, representada en este acto por los señores: MARCOLINI JOSE DNI 6.123.713, GARCIA ALICIA DNI 5.336.180, FUNES ALICIA MONICA DNI 13.093.869, FORESTO ENRIQUE DANIEL DNI 11.447.620, NOQUEROL RODRIGO DNI 17.849.698. En adelante Unión Obreros Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos, léase U.OT.S. y L; y C.D.T.,L. y A.
ARTICULO 2
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION
El presente Convenio Colectivo de Trabajo es instrumentado Jurisdiccionalmente para la ciudad de Rosario y su Departamento; como para el resto de la Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fe a los DIAS del mes de junio de 2004.
ARTICULO 3
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS
Al día de la fecha el sindicato estima que la cantidad de beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo es del orden de los dos mil quinientos ( 2.500) trabajadores.
ARTICULO 4
AMBITO DE APLICACION (TERRITORIAL)
La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación en todo el ámbito territorial de la segunda circunscripción de la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 5
PERIODO DE VIGENCIA
La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de 2 (dos) años, a partir de la homologación. Hasta tanto sea suscripto por las partes una nueva Convención Colectiva que la sustituya, la presente seguirá rigiendo aún después de su vencimiento.
ARTICULO 6
ENUNCIACION DE ESTABLECIMIENTOS
La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación para los siguientes establecimientos y empresas:
a) LAVADEROS DE ROPA: Son aquellos establecimientos en los cuales se lava, seca, zurce, tiñe y plancha indumentaria, y/o ropa de trabajo, y/o ropa de cama, y/o toallas, y/o mantelería, y/o alfombras, y/o telas, y/o mopas, y/o estopas, y/o trapos, etc. En forma electromecánica, y/o automática y/o manual, utilizando medios físicos, químicos o naturales, creados y/o a crearse, y ya sea que las actividades o procesos premencionados se efectúen en ropa, o demás prendas o artículos enumerados de propiedad de terceros o de propiedad de los lavaderos, o que la actividad se desarrolle para fines de terceros de modo complementario, ya sea a nivel comercial y/o industrial.
b) AUTOSERVICIOS DE LAVADO DE ROPA: Quedan también incluidos estos establecimientos en los casos que brinden cualquier tipo de SERVICIO COMPLEMENTARIO O ASISTENCIA QUE EXCEDA EL USO DE LA MAQUINA LAVADORA Y/O SECADORA POR PARTE DEL MISMO USUARIO. En tal caso, los trabajadores que presten tales servicios auxiliares, quedarán comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
ARTICULO 7
REGLAS DE INTERPRETACION
Las partes consideran de importancia dejar debidamente aclaradas las siguientes reglas de interpretación:
a) La sigla C.C.T., Convención Colectiva de Trabajo, Convenio Colectivo de Trabajo, Contrato Colectivo de Trabajo: Son denominaciones que expresan idéntico concepto, por lo cual su utilización puede ser admitida indistintamente.
b) Deber de BUENA FE: Toda negociación entre las partes debe realizarse bajo el principio de buena fe, conceptualizado en doctrina y legislación vigente a los fines de que realicen, ambas partes, todos los actos positivos necesarios y complementarios percibiendo mejora del nivel de vida de los trabajadores sobre la base de un mejoramiento sostenido de la organización de producción.
ARTICULO 8
NORMAS GENERALES DE INTERPRETACION
Las partes firmantes acuerdan que esta Convención estará sujeta a las normas de interpretación que se exponen en los Artículos siguientes:
APLICACION DE LA CONVENCION.
La presente Convención Colectiva de Trabajo regulará las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a las actividades enunciadas en el artículo siete en su totalidad. Quedan excluidos como beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo, los gerentes y el personal jerárquico que tenga personal a sus órdenes. Contadores, apoderados legales y demás profesionales, asesores técnicos, personal de vigilancia y seguridad, personal de centro de cómputos y áreas informáticas reparación y mantenimiento de maquinaria e instalaciones, subgerentes de los establecimientos y todo el personal que resulte excluido por disposiciones legales obligatorias que así lo dispongan.
ARTICULO 9
INTERPRETACION DE LA CONVENCION
Las partes contratantes dejan expresa constancia que la interpretación de las cláusulas, que se establecen en la presente Convención Colectiva de Trabajo, lo será con alcance general sin que se admita otra intervención que la establecida por la COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION.
ARTICULO 10
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
En el presente TITULO se han de considerar todo el conjunto de normas, conductas y comportamientos que han de caracterizar la ejecución del Contrato de Trabajo entre las partes, como asimismo los derechos y obligaciones incorporadas a los Contratos Individuales de Trabajo. Tanto el trabajador como el empleador están recíprocamente obligados a ajustar su accionar ya sea activa o pasivamente, no sólo a lo que resulta de los términos del Contrato Individual celebrado, sino a todos aquellos otros resultantes de Disposiciones Legales que resulten de aplicación, o a la presente Convención Colectiva de Trabajo, apreciados con un criterio común de colaboración y solidaridad, y sobremanera de buena fe, ajustando su conducta a todo lo que es propio de un buen trabajador, y de un buen empleador tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el Contrato o la Relación de Trabajo.
Las modalidades de trabajo existentes en cada establecimiento que no resultaren modificadas por la presente Convención, tendrán que ser respetadas por ambas partes.
ARTICULO 11
JORNADA LABORAL OBLIGATORIA DE LOS TRABAJADORES
Las jornadas laborales obligatorias se regirán en toda su extensión, particularidad, modalidad y horas extras como feriados nacionales y del presente convenio por lo estatuido en la ley 11.544 y Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 12
DIA DEL GREMIO
Queda establecido como día del gremio, el tercer jueves del mes de septiembre de cada año, el cual queda asimilado a todos sus efectos al de jornada no laborable, conviniéndose que en caso de que la empresa decida trabajar, deberá pagar jornal doble o compensar con un franco dentro de la semana siguiente, a su elección.
ARTICULO 13
JORNALES DE REPRESENTANTES PARITARIA
Las empresas tomarán a su cargo, los jornales íntegros de los trabajadores integrantes de la Comisión Paritaria, cuando éstos deban concurrir a sus reuniones plenarias. Además tomarán a su cargo el jornal del Delegado del establecimiento solamente DOS (2) VECES por mes, con un máximo de 16 HORAS POR MES.
En caso que hubiere superposición de cargos (delegado del establecimiento y/o miembro del consejo directivo) la franquicia otorgada no podrá exceder de TRES (3) VECES por mes, con un máximo de 24 HORAS POR MES. En los casos que el trabajador percibiera incentivos, gratificaciones, comisiones, o cualquier otro emolumento de ese tipo, se le computará como adicional de su retribución, el promedio diario de su última quincena.
LA ORGANIZACION GREMIAL realizará las citaciones para las asambleas o reuniones plenarias, comunicando día y hora, por intermedio de las empresas y éstas OBLIGATORIAMENTE COMUNICARAN FEHACIENTEMENTE A LOS DELEGADOS. Si el horario para el cual fue citado el Delegado le permitiera trabajar, y él así lo hiciere, con autorización de la empresa, esas horas serán consideradas extras y se abonarán con el recargo que corresponda, SIEMPRE Y CUANDO CONCURRA A LA CITACION DE LA ASAMBLEA. En todos los casos para percibir el salario correspondiente el Delegado entregará a la empresa la comunicación fehaciente de asistencia a la reunión que fue citado. Las empresas que omitieran comunicar al delegado la citación para la Asamblea, estarán incurriendo en graves prácticas antisindicales contempladas en la Ley 23.551, y serán denunciadas ante la autoridad competente. En todos los casos las empresas pagarán por los conceptos mencionados no más de veinticuatro jornales en total en el año.
ARTICULO 14
TAREAS DE MUJERES Y MENORES
Cualquiera fuera la función que tengan asignadas las mujeres y menores que se desempeñan en los establecimientos comprendidos en esta Convención, no cumplirán tareas incompatibles con su sexo y/o condición física. Podrán realizar tareas de lavado en MAQUINAS NO CONVENCIONALES AUTOMATIZADAS, (ya que en las convencionales está prohibido). También podrán realizar tareas de reparto, carga y descarga de ropa que no supere los DIEZ (10) kilos por bulto.
ARTICULO 15
LICENCIA ANUAL ORDINARIA REMUNERATIVA
La licencia anual ordinaria remunerada deberá ser otorgada por la empresa acorde al TITULO V. de la LCT.
ARTICULO 16
LICENCIAS ESPECIALES REMUNERADAS
Son las que a continuación se detallan:
a) Por nacimiento de hijos, DOS (2 ) DIAS CORRIDOS
b) Por matrimonio, DIEZ (10) DIAS CORRIDOS.
c) Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviera unido en aparente matrimonio, TRES (3) DIAS CORRIDOS.
d) Por fallecimiento de padres, TRES (3) DIAS CORRIDOS.
e) Por fallecimiento de hijos, TRES (3) DIAS CORRIDOS.
f) Por fallecimiento de hermanos, DOS (2) DIAS CORRIDOS.
g) Por fallecimiento de abuelos, DOS (2) DIAS CORRIDOS.
En todos los casos precedentes, si la circunstancia ocurriera a una distancia superior a los CUATROCIENTOS (400) kilómetros del sitio de trabajo, los términos de las licencias se ampliarán en DOS (2) DIAS CORRIDOS MAS.
h) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, DOS (2) DIAS CORRIDOS por examen, con un MAXIMO DE DIEZ (10) DIAS POR AÑO CALENDARIO.
ARTICULO 17
DADORES DE SANGRE
En los casos en que el trabajador concurra a cualquier institución, a los efectos de donar sangre, la empresa no computará la falta si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Comunicación previa y fehaciente.
b) Acreditar la dación de sangre mediante certificado expedido por la Institución donde se hizo efectiva la misma.
c) Sólo se concederá esta franquicia una vez cada CIENTO OCHENTA (180) DIAS CORRIDOS.
ARTICULO 18
LICENCIAS ESPECIALES NO REMUNERADAS
Todo trabajador, con más de TRES (3) meses de antigüedad, con familiares enfermos, que se encuentren a su exclusivo cargo y no tengan otros miembros de familia que pudieran atenderlos, podrán solicitar permisos de licencia NO REMUNERADA, de hasta QUINCE (15) DIAS, por año.
ARTICULO 19
OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
1. Llevar sistema de control horario de entrada y salida del personal y/o reloj marcador, exhibición nómina personal.
2. Las empresas exhibirán en su establecimientos una planilla con la nómina completa de sus trabajadores cualquiera fuera su número.
3. PLANILLA DE HORARIOS, las empresas exhibirán una planilla de horarios de todos sus trabajadores cualquiera fuera su número, como lo establece el ARTICULO 12 INCISO "I», del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Estas planillas deberán conservarse por un período mínimo de SEIS (6) meses posteriores a su utilización.
ARTICULO 20
COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION
Se crea una COMISION DE INTERPRETACION, ya referenciada en el Art. 9 del presente, con las facultades y prerrogativas que le otorga la Ley 25.877 como sus sucesivas reformas, en cuanto amplíen sus facultades de esta CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, integrada por cuatro (4) MIEMBROS, dos (2) POR LA PARTE SINDICAL, y dos (2) POR LA PARTE EMPRESARIA, con un (1) MIEMBRO SUPLENTE POR CADA PARTE, y la PRESIDENCIA DE UN FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Podrán designarse los asesores que se consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento de su cometido. Sus miembros deberán ser representativos de la actividad y dictarán su propio reglamento de trabajo. Las funciones específicas de la COMISION DE INTERPRETACION, serán interpretar con carácter general la convención colectiva a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación.
También resolverá la clasificación de tareas de acuerdo con las categorías generales establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, o las particulares de la Actividad en especial. Cuando sea necesario ASIGNARA CATEGORIAS A TAREAS NO CLASIFICADAS, RECONOCERA Y/O RATIFICARA TAREAS EN CATEGORIAS CUANDO LAS MISMAS SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE PREVISTAS, CLASIFICARA A LOS TRABAJADORES EN LAS CATEGORIAS PREVISTAS POR ESTE CONVENIO, RECIBIRA Y RESOLVERA LAS CUESTIONES ATINENTES A SITUACIONES O PARTICULARIDADES, O QUE PUEDAN DARSE EN CUALQUIER ZONA 0 REGION QUE ABARQUE EL AMBITO DEL PRESENTE CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO.
LAS RESOLUCIONES QUE ADOPTE LA COMISION DE INTERPRETACION, VERIFICACION Y APLICACION TENDRAN VIGENCIA Y SERAN DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DESDE LA FECHA EN QUE SE DICTEN. LOS PRIMEROS CUATRO (4) MIEMBROS TITULARES, ASI COMO LOS DOS (2) MIEMBROS SUPLENTES TENDRAN QUE SER ELEGIDOS POR CADA PARTE ENTRE LOS INTEGRANTES DE LA COMISION PARITARIA QUE HAN INTERVENIDO EN LA CONFECCION DE ESTE CONVENIO, Y ESTAN OBLIGADOS A PERMANECER POR UN PERIODO DE 180 DIAS A PARTIR DE LA HOMOLOGACION DEL MISMO, LUEGO PODRAN SER REEMPLAZADOS POR OTROS MIEMBROS PARITARIOS.
ARTICULO 21
EQUIPOS DE TRABAJO Y UTILES DE LABOR
Las empresas proveerán a todos sus trabajadores los equipos que a continuación se establecen: PERSONAL FEMENINO: Uniforme de tareas que puede ser guardapolvo, o chaqueta y pantalón o chaqueta y pollera o el que decida la empresa y cofia. PERSONAL MASCULINO Uniforme de tareas que puede ser pantalón y camisa, o pantalón y chaqueta, o guardapolvo, o el que la empresa decida, y gorro. PERSONAL DE MANTENIMIENTO Uniforme de tareas que puede ser pantalón, y camisa, o guardapolvo, o mameluco, o el que la empresa decida, calzado de seguridad, casco de seguridad, antiparras, guantes, y todos los elementos de protección que la empresa considere necesarios o emanen de disposiciones de Seguridad e Higiene.
PERSONAL DE AREA DE LAVADO. Además de la ropa convencional para todos los trabajadores del área de lavado, la empresa proveerá de botas de goma, guantes de goma, delantal impermeable apropiado para el PERSONAL DE AREA DE LAVADO. Además de la ropa convencional para todos los trabajadores del área de lavado, la empresa proveerá de botas de goma, guantes de goma, delantal impermeable apropiado para el trabajo con agua. PERSONAL DE RECOLECCION DE ROPA USADA. Los trabajadores ya sean femeninos o masculinos que manipulen ropa usada, además de los equipos convencionales se les proveerá de guantes de goma y barbijos.
PERSONAL DE AREA DE REPARTO. Los trabajadores que desempeñen tareas de reparto, deberán usar el uniforme que a tal efecto le entregó la empresa, que además en este caso proveerá capas o camperas protectoras contra la lluvia, y calzado apropiados para el mismo fin. GUANTES DE ALGODON a requerimiento del personal encargado de recibir ropa en la máquina de planchar, la empresa proveerá guantes para disminuir la temperatura de la ropa en las manos del trabajador. Si reglamentaciones sanitarias emanadas de autoridad competente exigieran otro tipo de vestimenta de tareas, las precedentes serán reemplazadas por las que se designen con posterioridad a la homologación del presente Convenio. LOS TRABAJADORES QUEDAN OBLIGADOS AL USO DE LOS EQUIPOS DE TAREAS ANTES DESCRIPTOS, SO PENA DE INCURRIR EN GRAVE FALTA DE DISCIPLINA. HIGIENIZACION DE ROPA DE TAREAS QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO A TODOS LOS TRABAJADORES SIN EXCEPCION, EL RETIRO DE CUALQUIER COMPONENTE DE SU EQUIPO DE TAREAS AL FINALIZAR LA JORNADA, YA SEA PUESTA O NO. TODA LA ROPA O EQUIPOS DE TAREAS DEBERAN SER LAVADOS Y DESCONTAMINADOS EN LA EMPRESA, Y A TAL EFECTO AL FINAL DE CADA JORNADA, LOS TRABAJADORES DEBERAN DEJAR SUS EQUIPOS DE TAREAS EN EL LUGAR QUE LA EMPRESA DESIGNE. AL COMIENZO DE CADA JORNADA DE TAREAS. LA EMPRESA ENTREGARA A SU PERSONAL EL EQUIPO QUE LE CORRESPONDA DEBIDAMENTE HIGIENIZADO Y DESCONTAMINADO. LAS EMPRESAS PROVEERAN A SUS TRABAJADORES AL MOMENTO DE SU INCORPORACION DOS (2) EQUIPOS ACORDES CON LAS TAREAS QUE REALIZAN, Y LUEGO LO RENOVARAN PARCIALMENTE UN (1) EQUIPO CADA DOCE (12) MESES, O EN EL CASO DE MAYOR DESGASTE AL TERMINO DE SU VIDA UTIL. LOS TRABAJADORES SE OBLIGAN A LA DEVOLUCION DE LOS EQUIPOS DE TAREAS EN CASO DE CESE DE ACTIVIDADES O AL MOMENTO DE RECAMBIO DE LOS MISMOS.
ARTICULO 22
SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
PERIODOS DE PAGOS
El sueldo anual complementario se contraprestará acorde lo dispone la LCT, en su forma, períodos y contenidos.
ARTICULO 23
CATASTROFES NATURALES
En caso de inundación, gravísima inclemencia climática, que hicieran imposible el acceso al lugar de tareas por falta de medios de transporte, previa acreditación de tales extremos casos atmosféricos, los trabajadores percibirán el jornal y los premios correspondientes.
ARTICULO 24
MUDANZAS
Los trabajadores tendrán derecho, sin pérdida de su jornal ni premios correspondientes a UN (1) DIA POR AÑO PARA MUDANZA, PARA SER ABONADA ESTA LICENCIA ESPECIAL EL TRABAJADOR DEBERA ACREDITAR FEHACIENTEMENTE LA REALIDAD DE SU CAMBIO DE DOMICILIO.
ARTICULO 25
REGLAS GENERALES PARA LAS CATEGORIAS
La enunciación de categorías que a continuación se exponen no implica obligación por parte del empleador de crear las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades de la empresa. Las clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en la presente Convención, se efectuará teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen con prescindencia de la denominación que se les hubiere asignado anteriormente. PERSONAL ADMINISTRATIVO
1. Auxiliar administrativo: es quien con estudios primarios completos, o conocimientos equivalentes realiza tareas generales de oficina, y también realiza todo tipo de trámites fuera del establecimiento, incluyendo depósitos bancarios, cobranzas, etc.
2. Oficial administrativo: es quien con estudios secundarios completos o conocimientos equivalentes, opera computadores, realiza todo lo inherente a la facturación, cobranza, compras, pagos, control de stock, liquidación de sueldos y jornales, movimiento bancario, etc.
3. Principal administrativo: reúne todas las condiciones del oficial administrativo, además deberá tener conocimientos básicos de informática.
4. Controlador de ropa: es quien controla las cantidades y clasificación de piezas en su recepción y entrega. Según las necesidades de la empresa emitirá y controlará remitos, emitirá facturas de contado y efectuará cobranza de mostrador.
REPARTIDORES
1. Repartidor principal: es quien actúa como el representante o nexo de la empresa ante el cliente a los efectos de la comunicación, atención de reclamos, cuidado de la imagen de la empresa, confecciona hojas de ruta, control de stock y además efectúa la carga y descarga de todas las etapas, interviniendo en la conformación de los recibos pertinentes a la entrega y retiro de ropa, así como cobranzas, etc.
2. Repartidor Auxiliar: es quien actúa como ayudante del Repartidor Principal o del chofer, en las tareas que éstos le indiquen y que se relacionen con la entrega de ropa, carga y descarga de la misma en todas sus etapas, hojas de ruta, control de stock, etc.
3. Chofer: requiere su licencia habilitante y además de realizar específicas actúa como Repartidor Principal en todos sus conceptos y tareas.
MOSTRADOR
Empleado de Mostrador: estudios primarios completos o conocimiento equivalentes, Atiende público, emite boletas, cobra, confecciona planillas de recaudación y de caja, realiza pagos menores, marca, clasifica y empaqueta ropa.
PROCESADOR DE PLANCHADO
Planchadora o planchón/o planchador a planchón: plancha ropa especial exclusivamente, pero utilizando equipos de plancha manuales, neumáticos o eléctricos o combinados.
Planchadora a mano/o planchadora mano: exclusivamente plancha ropa especial, utilizando únicamente la plancha manual.
Operario/a a Máquina de planchar: es aquel que incorpora la ropa a la calandra, la recibe y dobla o redobla y la entrega para su control y embalado.
Frotador/a: es aquella persona que prepara y adecúa la ropa antes del planchado.
Costurera - Zurcidora: Operaria/o especializada que corta, confecciona, cose ropa, telas, roturas, disimulando su unión y que con puntadas entrecruzadas cubre agujeros de los tejidos.
PROCESADORES DE LAVADO
Procesador: Domina todas las técnicas de lavado de ropa, prepara y diluye los productos que se utilizan en los procesos, ordena la distribución del trabajo para la mejor organización y aprovechamiento del equipo de lavado. Debe tener conocimientos generales sobre las distintas fibras, que se utilizan en la confección de las telas, y de las anilinas y pigmentos que intervienen en su coloreado y estampado. También deberá saber identificar los diversos tipos de suciedades y/o manchas.
Cuando en los establecimientos haya un solo operario en la sección lavado, éste resistirá la categoría de Procesador.
Ayudante de Lavador: Es el operario que carga y descarga la ropa de la lavadora y la traslada hasta las centrífugas.
Oficial Lavador; es aquel operario que acciona la lavadora, controla que el proceso sea el indicado en productos y tiempo, y también centrifuga la ropa. Esta persona deberá estar en condiciones de cubrir eventualmente al Procesador.
OTRAS ACTIVIDADES
Foguistas: Certificado oficial de aptitud, tiene a su cargo la atención de las calderas y deberá tener conocimientos básicos indispensables para el mantenimiento y conservación de la misma, También colaborará en las tareas generales de mantenimiento.
RELACIONES COMERCIALES
Promotor de Ventas:
Supervisor de Servicios al Cliente:
RETRIBUCIONES BASICAS
EL REGIMEN DE RETRIBUCIONES BASICAS DE LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN ESTA CONVENCION QUEDARA ESTRUCTURADO EN BASE A LAS SIGUIENTES CATEGORIAS: 1. REPARTIDOR AYUDANTE PORTERO / SERENO OPERARIO MAQUINA DE PLANCHAR FRODADOR
AYUDANTE DE LAVADOR
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2.
COSTURERA/ ZURCIDORA
FOGUISTA OFICIAL LAVADOR
PLANCHADOR A MANO
PLANCHADOR A
PLANCHON CONTROLADOR DE
ROPA BLANCA Y DE FORMA 3.
PRACTICO DE MANTENIMIENTO
PROCESADOR DE LAVADO
REPARTIDOR PRINCIPAL
CHOFER
OFICIAL ADMINISTRATIVO
CONTROLADOR DE PROCESOS DE LAVADO Y TEÑIDO
PROMOTOR DE VENTAS
SUPERVISOR DE SERVICIO AL CLIENTE
4.- MECANICO CALIFICADO
ELECTRICISTA CALIFICADO
EMPLEADO DE MOSTRADOR
PRINCIPAL DE ADMINISTRACION
Las tareas descriptas para cada categoría son meramente enunciativas y no limitativas de las que cada trabajador debe cumplir y desarrollar dentro del Establecimiento, tendiente a la optimización de la productividad y eficiencia de la prestación de servicios y atención al público. La funcionalidad implica la posibilidad de asignar al Trabajador funciones y tareas distintas a las descriptas y atribuidas a una categoría en particular; y está reservado a los Empleadores, el derecho de intercambiar las tareas asignadas a cada Trabajador, en procura de garantizar y asegurar la continuidad como la excelencia del servicio a brindar en cada local y/o establecimiento. El Empleador que utilizare la presente modalidad ya sea en forma conjunta, en su diagrama de trabajo, como en cada uno de sus dependientes de modo individual o colectivo abonará una contraprestación mensual, sin distinción de tiempo, la que quedará incorporada al contrato de trabajo de cada dependiente, de modo permanente, que ascenderá al 10% de su remuneración básica de la categoría convencional correspondiente. Asimismo y concordantemente con lo expuesto el empresario está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a las formas y modalidades de trabajo en tanto estos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad ni alteren modalidades esenciales del contrato del Trabajo, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Todo ello sin perjuicio de no vulnerar normativa vigente en la materia, lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo y Legislación concordante.
ARTICULO 26
RETRIBUCIONES BASICAS
El régimen de retribuciones básicas de trabajadores comprendidos en esta Convención quedará estructurado en base a las siguientes categorías:
CATEGORIA N° 1 |
$ 2,27.- |
POR HORA |
REPARTIDOR AYUDANTE
PORTERO / SERENO
OPERARIO MAQUINA DE PLANCHAR
FRODADOR
AYUDANTE DE LAVADOR
AUXILIAR ADMINISTRATIVO
CATEGORIA N° 2 |
$2,35 |
POR HORA |
COSTURERA/ZURCIDORA
FOGUISTA
OFICIAL LAVADOR
PLANCHADOR A MANO
PLANCHADOR A PLANCHON
CONTROLADOR DE ROPA BLANCA Y DE FORMA
CATEGORIA N° 3 |
$ 2,50.- |
POR HORA |
PRACTICO DE MANTENIMIENTO
PROCESADOR DE LAVADO
REPARTIDOR PRINCIPAL
CHOFER
OFICIAL ADMINISTRATIVO
CONTROLADOR DE PROCESOS DE LAVADO Y TEÑIDO
PROMOTOR DE VENTAS
SUPERVISOR DE SERVICIO AL CLIENTE
CATEGORIA N° 4 |
$2,71.- |
POR HORA |
MECANICO CALIFICADO
ELECTRICISTA CALIFICADO
EMPLEADO DE MOSTRADOR
PRINCIPAL DE ADMINISTRACION
Queda expresamente pactado que las remuneraciones previstas comprenden, y tienen incluidas, todos los aumentos de salarios previstos en los decretos de aumentos dictados por el PE (Decreto 347/04 subsiguientes y concordantes) independientemente de la liquidación que por separado debe efectuarse en algunos casos. Las empresas podrán recurrir a la absorción de otras remuneraciones y/o beneficios sociales para abonar las remuneraciones que resulten de aplicación de los salarios previstos en el presente convenio.-
Asimismo las empresas podrán absorber y compensar hasta su concurrencia a todos los aumentos que hubiesen otorgado en las remuneraciones o en los beneficios sociales todo ello sin restricción y siempre que se trate de pagos reconocidos por sobre las remuneraciones y/o beneficios sociales previstos en el presente convenio y siempre y cuando no signifique una disminución de salarios de ningún tipo o naturaleza al momento de la firma y/u homologación del presente convenio.-
ARTICULO 27
INCENTIVOS A LA PRODUCTIVIDAD.
PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA Y CONDUCTA MENSUAL
Todos los trabajadores que durante el mes no falten a sus tareas por ningún concepto, percibirán la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO ($ 55,00.-) mensuales. A estos efectos no será computada como falta la ausencia total o parcial en los siguientes casos: LICENCIA ORDINARIA Y LICENCIAS ESPECIALES DE ACUERDO CON LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO y ACCIDENTES DE TRABAJO, O INTERVENCIONES QUIRURGICAS, tampoco se computará como falta los permisos que se otorguen en los siguientes casos: CITACIONES OFICIALES, el día otorgado al DADOR DE SANGRE. NO SERAN CONSIDERADAS FALTAS DE PUNTUALIDAD LAS TRES (3) UNICAS LLEGADAS TARDE EN EL MES LAS QUE NO PODRAN EXCEDER DE 10 MINUTOS CADA UNA DE SU HORARIO DE INGRESO. Superando cualquiera de los dos topes, el trabajador perderá el premio por asistencia.
ARTICULO 28
BONIFICACIONES POR ANTIGÜEDAD
Todos los trabajadores gozarán de una bonificación por antigüedad consistente en un adicional que se determinará APLICANDO A SU RETRIBUCION BASICA, el porcentaje resultante de acuerdo con los años de servicio que hayan prestado a la empresa y la siguiente escala:
1 AÑO A 5 AÑOS......................................... ....2
MAS DE 5 AÑOS Y HASTA 10 AÑOS............4
MAS DE 10 AÑOS Y HASTA 15 AÑOS..........6
MAS DE 15 AÑOS Y HASTA 20 AÑOS..........8
MAS DE 20 AÑOS Y HASTA 25 AÑOS.........10
MAS DE 25 AÑOS......................................... .12
Todo tiempo computado en año calendario desde el día del ingreso del trabajador depen-diente.
ARTICULO 29
DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
(CAPITULO PYMES - SU ESPECIFICACION)
Las empresas del sector que se encontraren comprendidas por sus características dentro de la definición de Empresa PYMES, Ley 24.467, podrán especialmente aplicar su contenido para con respecto:
a) LICENCIA ANUAL ORDINARIA REMUNERADA: Esta Licencia remunerada podrá ser otorgada por la empresa durante todo el año calendario, contando con la aprobación de la Autoridad de Aplicación (Art. 154, apartado 2° LCT).
Cuando al trabajador le correspondan más de VEINTIUN (21) DIAS, la licencia ordinaria, podrá ser fraccionada por la empresa en dos períodos, pero el intervalo entre cada período no podrá ser inferior a 60 DIAS. Para el trabajador que le correspondan VEINTIUN (21) DIAS, o menos de licencia ordinaria, ésta también podrá ser fraccionada A SU PEDIDO Y DE COMUN ACUERDO CON LA EMPRESA; como así también la primera, la que deberá contar con el acuerdo del trabajador; respetándose lo dispuesto en el último párrafo del Art. 154; los plazos de descanso establecidos por el Art. 150; como a la forma retributiva acorde al Art. 155, o sea, al inicio de cada período, todos de la LCT y Art. 90 reglamentado por Art. 2 del Dec. 146/99 de la Ley especial N° 24.467, que en este apartado tratamos.
b) SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El sueldo anual será abonado en TRES (3) cuotas y las fechas de pago serán las siguientes: 05 de ABRIL DE CADA AÑO, 05 DE AGOSTO DE CADA AÑO, 05 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO. La cuota proporcional a percibir por los trabajadores será equivalente a la doceava parte de los salarios percibidos en el cuatrimestre anterior a la fecha de cada una de las cuotas mencionadas.
ARTICULO 30
SEGURO ACCIDENTES DE TRABAJO OBLIGATORIO
A partir de la homologación del presente Convenio todas las empresas involucradas estarán obligadas a contratar un seguro de accidente de trabajo para todo su personal. La empresa deberá remitir un certificado de cobertura y vigencia, y la cantidad de personal asegurado a la comisión de interpretación de convenio. La presentación del certificado mencionado en el párrafo anterior se realizará en forma semestral siendo la primera presentación a los 30 DIAS de haberse homologado este C.C.T.
ARTICULO 31
SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
HIGIENE: En toda empresa deberán existir servicios sanitarios suficientes para los trabajadores de cada sexo.
VESTUARIO: Se aplicará al respecto lo dispuesto por los Arts. 50 y 51 del Dec. 351/79. Las empresas deberán asegurar la limpieza e higiene diaria de los baños, y vestuarios, siendo también obligación de los trabajadores el uso adecuado de tales instalaciones respetando las normas básicas de higiene, seguridad y aseo.
SEGURIDAD: a) Botiquín: Todas las empresas deberán contar, obligatoriamente, con un botiquín de primeros auxilios.
Ruidos: En los establecimientos en que se realizaren procesos cuyo nivel de ruido excediera los límites establecidos por la Ley de Seguridad e Higiene, se proveerá a cada uno de los trabajadores de esa sección, de un protector auditivo como asimismo de mascarilla y antiparras con uso obligatorio.
ESTABLECIMIENTOS: Todo establecimiento que se instale en el ámbito de la Ciudad de Rosario y/o en la 2° circunscripción o que amplíe o modifique sus instalaciones, dará cumplimiento a la Ley 19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten. Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento o en condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley 19.587 y sus reglamentaciones. La Higiene y Seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tenga por objeto:
a) proteger la vida, preservar y aumentar la integridad psicofísica de los trabajadores;
b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;
c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención, de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.
REVISADA MEDICA ANUAL OBLIGATORIA PERSONAL
Todas las empresas involucradas en la presente C.C.T. deberán disponer un examen preocupacional y revisación médica anual obligatorio a todos los trabajadores, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud, conforme a la Ley 19.587, sin perjuicio de lo que determine toda legislación vigente. Los trabajadores estarán obligados a someterse al examen médico preocupacional y a los exámenes médicos periódicos así como a proporcionar todos los antecedentes que les sean solicitados por los médicos.
ARTICULO 32
FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO
Tomando en consideración que las entidades firmantes del presente C.C.T., prestan efectivo servicio, en la representación, capacitación y atención de los intereses particulares y generales de trabajadores y empleadores, abstracción hecha de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos económicos para emprender una labor común que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad, y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose, respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en esta Convención, sea o no afiliados a las mismas, a evacuar las consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que transmitan.
A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que hagan factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado. Por ello, han convenido en instituir una contribución convencional, consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la actividad, comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo de pagar el 2% (dos por ciento) mensual, calculado sobre el total de las remuneraciones abonadas al personal beneficiario de la presente convención colectiva, afiliados o no; Las que tendrán como exclusiva beneficiaria a la organización gremial firmante. Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones o de las leyes de Obra Social.
DEPOSITO Y DISTRIBUCION DEL FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO
Las sumas correspondientes a la U.O.E.T.S. y L., 2% (dos por ciento) será depositada en la cuenta N° 59.922/11 y/o a la que la organización informe o indique del Banco de la Nación Argentina Sucursal (Rosario), perteneciente a la mencionada entidad. Esta contribución será totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones o de las Leyes de Obra Social. Ambas partes pactan expresamente que la entidad sindical queda habilitada y legitimada a los efectos de intimar, demandar y percibir de modo completo, o sea el 2 %, de esta contribución ante los casos de morosidad la cual se pacta de modo automática o por el mero transcurso del tiempo.
ARTICULO 33
FONDO DE RECREACION Y TURISMO
Para fomentar y ampliar la obra que realiza la entidad gremial, en materia de recreación y turismo social, créase un fondo de turismo que se formará con el 2% (dos por ciento) de las retribuciones de todos los trabajadores de la actividad y a cargo de éstos.
Estos aportes deberán ser retenidos por el empleador y depositados en la misma cuenta corriente señalada en el artículo 33 del presente convenio.
ARTICULO 34
RETENCION DE APORTES SINDICAL Y CONTRIBUCIONES
Los empleadores comprendidos en la presente C.C.T., deberán retener de todo su personal dependiente y afiliado a la organización sindical, la cuota sindical del 2,5% (dos y medio por ciento) según resolución D.N.A.P. 7/77 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, del total de las remuneraciones que percibirán los trabajadores. El empresario será agente de retención y efectuará el depósito correspondiente a la orden de U.O.E.T.S. y L. en la cuenta bancaria que se le indicara. De no efectuarse el depósito en tiempo y forma se aplicarán al respecto las disposiciones de la Ley 24.642. El presente artículo estará sujeto a lo prescripto en la Ley 23.551. Y quedando todos los empleadores notificados de esta obligación, como de toda obligación contributiva derivada del presente convenio, mediante la firma del presente por sus representantes.
ARTICULO 35
Las partes se comprometen a aplicar la presente convención a partir de la suscripción y presentación del mismo en el Ministerio de Trabajo.
ACTA COMPLEMENTARIA
Entre la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos, por una parte en adelante la "UOETSYL", representada en este acto por ROBERTO ANTUNEZ, DNI 92.163.553 y por la otra la Cámara de Tintorerías, Lavaderos y Anexos, en adelante la "CAMARA", representada en este acto por RODRIGO NOGUEROL, DNI 17.849.698, con relación al Convenio Colectivo de Trabajo suscripto en fecha junio de 2004, acuerdan lo siguiente:
La Unión Obreros Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos, (UOETSYL) se obliga y compromete a no determinar deuda y/o a no iniciar juicio alguno de cobro de pesos y/o apremio por aplicación del Convenio N° 276/96, en contra de las empresas incluidas en la presente Convención Colectiva suscripta en la fecha, para la segunda circunscripción de la Provincia de Santa Fe y que den acabado cumplimiento del CCT suscripto en su ámbito territorial y en el encuadramiento de su personal en la Organización Sindical signataria.
Se firman dos ejemplares de un mismo tenor a los .............días del mes de ....... de 2004, dejándose constancia que cada parte hace retiro de su ejemplar. — LUIS JUAN PANDOLFI, Secretario General, U.O.E.T.S. y L.
e. 31/5 N° 481.061 v. 31/5/2005