MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 41/2005
CCT N° 697/05 "E"
Bs. As., 26/5/2005
VISTO el Expediente N° 1.097.901/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 255/268 del Expediente citado en el Visto, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la ASOCIACION PROFESIONALES DEL PROGRAMA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL Y AFINES (A.P.P.A.M.I.A.); la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.); la UNION DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (U.T.I.); la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N.) y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), conforme lo dispuesto en la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que cabe poner de resalto que, a fojas 120/124, luce glosada la copia fiel de la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 18 de fecha 22 de marzo de 2005, por la cual se declaró constituida la Comisión Negociadora objeto del presente.
Que respecto de lo convenido por las partes en la cláusula 108 del Convenio Colectivo de Trabajo de marras y en resguardo de lo dispuesto por el Decreto N° 484/87, para hacer efectivo lo acordado en la misma por los agentes negociales, deberá contarse con la autorización expresa y fehaciente del trabajador.
Que es menester indicar que tanto el ámbito territorial como el personal del texto convencional de marras se corresponden estrictamente con la actividad principal de la entidad empleadora signataria y la representatividad de las entidades sindicales firmantes, emergente de sus personerías gremiales.
Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos, ratificando en todos sus términos el mentado texto convencional.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del este Ministerio, tomó la intervención que le compete a fojas 184/185 y 187/189.
Que por otro lado, cabe agregar que el artículo 3° de la Ley N° 18.753, de creación de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, dice que intervendrá en todos los casos que se "afecte las remuneraciones en dinero o en especie del personal de los organismos del Estado Nacional ....o que tenga incidencia económica sobre el presupuesto o costos de los servicios de los mismos".
Que en ese lineamiento, es de puntualizar que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), según la norma por la que fuera creado, Ley N° 19.032, es una persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera y administrativa.
Que consecuentemente, de acuerdo a lo establecido precedentemente, es una persona no estatal según su naturaleza jurídica y además, como se menciona en el dictamen, no tiene partida en el presupuesto nacional, por lo cual no resulta necesaria la intervención de la mencionada Comisión.
Que en el mismo sentido expuesto en el considerando precedente se expidió la citada comisión a fojas 266/267 del Expediente N° 1.058.346/02 del Registro del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
EL SEÑOR SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la ASOCIACION PROFESIONALES DEL PROGRAMA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL Y AFINES (A.P.P.A.M.I.A.); la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.); la UNION DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (U.T.I.); la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N.) y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), obrante a fojas 255/268 del Expediente N° 1.097.901/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo de este Ministerio. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 255/268 del Expediente citado en el Visto de la presente medida.
ARTICULO 3° — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias y posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales M.T.E. y S.S.
Expediente N° 1.097.901/04
BUENOS AIRES, 30 de mayo de 2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 41/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 255/268 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 697/05 "E". — Valeria Andrea Valetti Registro Convenios Colectivos de Trabajo Dpto. Coordinación— D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES DEL INSSJP
• PARTES
• TITULO I
OBJETIVOS COMPARTIDOS
• TITULO II
AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículos 1 y 2
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículos 3 a 5
• TITULO III
CATEGORIAS, FUNCIONES, VACANCIAS Y REEMPLAZOS.
CAPITULO I
SUB-COMISION DE CARRERA
Artículo 6
• TITULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
CAPITULO I
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
Artículos 7 a 10
CAPITULO II. INCOMPATIBILIDADES
Artículos 11 a 15
• TITULO V
RELACION DE EMPLEO EN EL INSSJP
CAPITULO I. NATURALEZA DE LA RELACION DE EMPLEO
Artículos 16 a 18
CAPITULO II
EGRESO
Artículos 19 y 20
TITULO VI
PROMOCION DEL PERSONAL
CAPITULO I
EVALUACION DEL DESEMPEÑO
Artículos 21 y 22
• TITULO VII
CAPACITACION.
Artículos 23 a 26
• TITULO VIII
CONDICIONES DE TRABAJO
CAPITULO I
CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Artículos 27 a 30
CAPITULO II
BENEFICIOS SOCIALES
Artículos 31 y 32
• TITULO IX
REGIMEN DE JORNADAS y DESCANSOS. LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
CAPITULO I
JORNADA DE LABOR
Artículos 33 a 39
CAPITULO II
DESCANSOS Y LICENCIA ANUAL ORDINARIA
Artículos 40 a 54
CAPITULO III
1.- LICENCIAS ESPECIALES
Artículos 55 a 59
2.- LICENCIAS PARENTALES
Artículos 60 a 64
3.- OTRAS LICENCIAS.
Artículos 65 a 68
CAPITULO IV
LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 69 y 70
• TITULO X
RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
CAPITULO I
COMISION PARITARIA PERMANTE
Artículos 71 a 75
CAPITULO II
MECANISMOS DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
Artículos 76 a 86
TITULO XI
DERECHOS SINDICALES
CAPITULO I
ACCION GREMIAL
Artículo 87
CAPITULO II
DE LOS DELEGADOS DE PERSONAL
Artículos 88 y 89
CAPITULO III
CREDITO HORARIO RETRIBUIDO
Artículos 90 y 91
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DELEGADOS DE PERSONAL
Artículos 92 a 95
CAPITULO V
CUOTAS SINDICALES
Artículo 96
CAPITULO VI
APORTE SOLIDARIO
Artículo 97
• TITULO XII
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO
CAPITULO I: PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION E IGUALDAD TRATO Y OPORTUNIDADES
Artículo 98 a 102
CAPITULO II: PROMOCION DE LA MUJER TRABAJADORA.
Artículo 103 y 104
CAPITULO III: DE LOS AGENTES CON DISCAPACIDAD.
Artículo 105
CAPITULO IV: ERRADICACION DE LA VIOLENCIA LABORAL.
Artículo 106 y 107
• TITULO XIII
PROTECCION DEL SALARIO.
Artículo 108
TITULO XIV
CLAUSULAS TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS DE INTERPRETACION Y APLICACION
Artículo 109 a 113
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES DEL INSSJP
PARTES
El presente Convenio Colectivo Trabajo será suscripto por las siguientes partes:
1) Empleador: Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en adelante Instituto ó I. N. S. S. J. P.
2) Representación Sindical: a) Asociación Profesionales del Programa de Atención Médica Integral y Afines, en adelante A. P. P.A. M. I.A.
b) Asociación Trabajadores del Estado, en adelante A.T. E.
c) Unión del Personal Civil de la Nación, en adelante U.P.C.N.
d) Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (U.T.I.)
A.P.P.A.M.I.A. manifiesta que limita su representación en este Convenio a los médicos, odontólogos, bioquímicos y psicólogos exclusivamente en lo que respecta a su actividad personal, profesional y directa de atención de la salud de los beneficiarios del I.N.S.S.J.P., por lo que la firma del presente no podrá ser entendida como un acto que permita, acepte o reconozca la ampliación de su personería gremial a la totalidad de los trabajadores involucrados en este Convenio.
Asimismo no podrá ser entendida esta representación como una restricción de su personería gremial.
A. P. P.A. M. I.A. reconoce en U. P. C. N., U.T. I. y A.T. E. la representación de la totalidad del colectivo laboral involucrado en este Convenio y los que se incorporen en el futuro.
A.T.E., U.T.I. Y U.P.C.N. reconocen la representación de A.P.P.A.M.I.A. en cuanto a la negociación de las modalidades operativas y laborales que integran el régimen especial que regule la prestación de los médicos, odontólogos, bioquímicos y psicólogos exclusivamente en lo que respecta a su actividad personal, profesional y directa de atención de la salud de los beneficiarios del I.N.B.S.J.P. El resto del marco negocial se atenderá conforme lo expresado en el párrafo anterior.
TITULO I
OBJETIVOS COMPARTIDOS
Ambas partes reconocen la necesidad de dotar de un marco colectivo, moderno y eficiente a las relaciones laborales en el ámbito del Instituto, acorde con su naturaleza de entidad de derecho público no estatal, su régimen laboral conforme la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, y con la realidad económica - social imperante en el país.
Desde esta perspectiva, las partes signatarias manifiestan su común convicción acerca de la necesidad de considerar para llevar adelante cualquier proceso de reforma y saneamiento institucional, financiero y prestacional del Instituto, el paralelo impulso de un programa sistemático y profundo de capacitación, calificación y jerarquización de su personal de carrera, que lo haga partícipe del proyecto, canalice adecuadamente sus demandas y reivindicaciones, y genere mecanismos genuinos y permanentes de prevención y autocomposición de conflictos colectivos de trabajo en el ámbito institucional, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
El presente Convenio sostiene el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y considera como parte de este principio que el personal masculino y femenino debe recibir igual remuneración por igual trabajo.
Las partes se comprometen a promover y respetar una cultura y principios éticos de no discriminación y de igualdad de oportunidades y de trato para con todos sus trabajadores. En tal sentido, las partes buscaran la correcta organización de las tareas, la conciliación de la vida laboral con la vida familiar y el mejoramiento y modernización de los procedimientos y la gestión.
Asumiéndose como partícipes de una unidad inescindible de objetivos, programas y acciones mancomunadas de autoridades y personal al servicio de la institución y de los beneficiarios que constituyen su razón de ser, las partes consideran a la convención colectiva como el instrumento más idóneo para encauzar por vías no confrontativas las demandas reivindicativas gremiales, y establecer metas compartidas en áreas de objetivos comunes de eficiencia y modernización de los servicios y prestaciones médico sociales en el marco de competencia previsto en la Ley 19032 y Ley 25615, que brinda la institución a todos los jubilados y pensionados y grupo familiar de todo el país.
TITULO II
AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I .
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1° .- Personal comprendido:
El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación para todo el personal que se desempeñe en relación de dependencia (artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo) con el INSSJP, con la salvedad de los que se encuentren comprendidos en las exclusiones dispuestas por el artículo segundo.
El personal que trabaja en los Policlínicos, efectores propios, médicos de cabecera, así como en otros sectores que tengan modalidades particulares de prestación de servicios, se encuentran incluidos en el presente convenio. Sin perjuicio de ello, las particularidades que hacen a las modalidades mencionadas serán contempladas en convenios colectivos especiales articulados al presente. Hasta tanto entren en vigencia dichos convenios especiales, las modalidades particulares de prestación de servicios del personal de los aludidos sectores se regirán en base a las disposiciones vigentes a la firma del Convenio Colectivo de Trabajo presente, en concordancia con lo establecido en el art. 110 y el art. 111 del presente, las que se entenderán que seguirán rigiendo y se antepondrán a las de esta convención en todo cuanto resulten incompatibles.
Artículo 2° — Personal excluido:
Quedan excluidos expresamente del ámbito personal de aplicación del presente Convenio:
a) Los miembros del Directorio del Instituto y sus asesores, Consejeros, Directores Ejecutivos o cargos equivalentes a nivel provincial o regional cualquiera fuere su denominación.
b) Las personas que ocupen los siguientes cargos de conducción: Interventor, Secretario general, Gerente General, Gerente o cargos similares o equivalentes a nivel de los mismos, cualquiera fuere su denominación.
c) Los jubilados y pensionados de los distintos regímenes de seguridad social de todo el país que actúen como asesores, consultores, consejeros o cargos similares.
d) Los jubilados y pensionados de los distintos regímenes de seguridad social de todo el país que actúen en comisiones, comités y otras instancias institucionales, transitorias o permanentes.
e) Los asesores, consultores, consejeros o cargos similares no incluidos expresamente en el presente Convenio.
f) Los trabajadores autónomos de cualquier naturaleza, profesionales contratados, representantes de empresas contratistas, locadores de servicios, prestadores y terceros, quienes se regirán por sus instrumentos vinculantes, convenios de colegiaciones y otros similares, o por los convenios que resulten aplicables según la actividad del respectivo empleador.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso f) precedente, en lo que respecta a las contrataciones registradas hasta la homologación del presente Convenio y teniendo en cuenta la existencia de reclamos gremiales por muchas situaciones y contrataciones a las que califican de irregulares, las partes encomiendan a la C.P.P. para que en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos analice los casos en cuestión y elabore una propuesta para instrumentar un plan de regularización del personal comprendido en el universo antes referido y que, a la fecha de homologación del presente convenio, se encuentre trabajando para el Instituto bajo el régimen de contraprestación o contrato o que bajo alguna de esas modalidades hayan sido asignados por el Instituto, en este último caso dentro del ámbito de la representación personal de A.P.P.A.M.I.A., y en tanto el tiempo de prestación de servicios que acrediten sea superior a un año a la firma del presente convenio.
El período de regularización no podrá superar los ciento ochenta días (180) días, corridos computados a partir de la presentación del plan respectivo por la C.P.P.
Se deja aclarado que en ningún caso formarán parte del plan de regularización, los trabajadores dependientes exclusivamente de terceros empleadores que a la fecha antes indicada presten servicios para el Instituto.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3° — En los casos no previstos en el presente C.C.T., la relación de empleo del personal del Instituto se rige exclusivamente por la Ley de Contrato de Trabajo, en todo aquello que no se encuentre modificada por disposiciones particulares vigentes y de aplicación.
Artículo 4° — El presente C.C.T. tendrá una vigencia de dos (2) años, a partir de la fecha de su homologación por la autoridad de aplicación, con excepción de aquellas cláusulas o capítulos a los que las partes acuerden un plazo de vigencia especial. Dentro del plazo de sesenta (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora deberá constituirse a pedido de cualquiera de las partes dignatarias, para negociar su renovación.
Una vez vencido el plazo estipulado en el primer apartado, el presente C.C.T. mantendrá su vigencia, hasta su renovación total o parcial conforme lo establezca la legislación vigente.
Artículo 5° — A partir da la homologación del presente Convenio Colectivo, queda derogada toda normativa preexistente, de cualquier naturaleza, que se oponga a sus disposiciones, con la salvedad de lo establecido en los artículos 1°, 111 y concordantes del presente Convenio.
TITULO III
CATEGORIAS, FUNCIONES, VACANCIAS Y REEMPLAZOS.
CAPITULO I
SUB-COMISION DE CARRERA
Artículo 6° — Las partes acuerdan conformar la Sub-Comisión de Carrera, dependiente de la Comisión Paritaria Permanente, la que estará integrada por dos miembros titulares en representación de ATE, dos miembros titulares en representación de UPCN, dos miembros titulares en representación de UTI, un miembro titular en representación de APPAMIA y hasta siete miembros titulares en representación del INSSJP, y un (1) miembro suplente por cada representación. Cada una de las organizaciones representadas deberá designar los miembros de la Sub-Comisión dentro de los treinta (30) días de entrada en vigencia del presente C.C.T.
La Sub-comisión de Carrera tendrá a su cargo la tarea de elaborar en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de la homologación del presente convenio, un proyecto, que comprenda un nuevo régimen de categorías y funciones, la reorganización de los recursos humanos del Instituto, incluyendo lo atinente a ingresos, promociones, reemplazos y vacantes, con sujeción a los principios de idoneidad funcional, evaluación periódica, igualdad de oportunidades y de trato, publicidad y transparencia, especialización, eficiencia, capacitación y métodos sistemáticos y permanentes de formación profesional.
Asimismo, el proyecto incluirá un régimen salarial que sirva a los objetivos del apartado anterior y que otorgue a todos los trabajadores del Instituto una retribución justa que tenga relación con la función efectivamente desempeñada, su grado de desarrollo profesional dentro de la función y la eficiencia evidenciada en el cumplimiento de su trabajo, para lo cual deberá quedar claramente diferenciada la categoría o situación escalafonaria, por una parte, y la función y responsabilidad que competa al efectivo desempeño del empleado sin que pueda mantenerse la condición salarial correspondiente a esta últimas por la mera permanencia en la categoría o rango del escalafón.
El proyecto será sujeto a la aprobación final de la Comisión Paritaria Permanente, previo a ser remitido para su consideración a la autoridad máxima del Instituto, que deberá expedirse fundadamente a su respecto en un plazo máximo de sesenta (60) días.
TITULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
CAPITULO I
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
Artículo 7° — Es obligación del Instituto, además de las emergentes del Título II Cap. VII de la Ley 20.744, y de las que imponga la legislación vigente, garantizar a sus trabajadores la promoción profesional y la formación en el trabajo en condiciones igualitarias de acceso y trato, y ocupación efectiva de acuerdo con la calificación laboral que hubiere sido tenida en cuenta o hubiera sido particularmente considerada por el Instituto al ingreso del trabajador o en oportunidad de promoverlo, salvo por razones fundadas que impidan cumplir con esta obligación.
Artículo 8° — Se reconoce a las autoridades del Instituto las facultades de organización y dirección propias del empleador, así como las emergentes del Título II - Cap. VII de la Ley 20.744 y sus normas reglamentarias, complementarias o modificatorias, con las limitaciones y salvaguardas establecidas por la legislación vigente y las que surjan del presente Convenio.
Artículo 9° — Además de los emergentes del Título II - Cap. VII de la Ley 20.744, y demás normativa vigente, se reconoce al personal del Instituto los siguientes derechos:
a) A la permanencia en la función en los límites y de conformidad con el régimen de Carrera que finalmente se establezca.
b) A la capacitación permanente.
c) A la participación, por medio de las organizaciones sindicales signatarias del presente Convenio, en la regulación de sus condiciones de empleo y en el diseño de su sistema de carrera.
d) A la información y consulta, de conformidad con lo establecido por la Recomendación N° 163 de la OIT.
Artículo 10. — De conformidad con lo normado por el Art. 63 del Titulo II - Cap. VII de la Ley 20.744, "Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo".
CAPITULO II. INCOMPATIBILIDADES
Artículo 11. — Todo el personal comprendido en el ámbito de la presente convención está sujeto a las mismas disposiciones sobre incompatibilidades que rigen para los agentes de la Administración Pública Nacional.
A los fines de la aplicación de las normas sobre incompatibilidades y a ese solo efecto se asimila el desempeño de un cargo en el Instituto como si fuera ejercido en el Estado Nacional.
Artículo 12. — A los fines previstos en el artículo anterior, será condición inexcusable para el ingreso a la planta del Instituto la confección, por parte del postulante, de una declaración jurada de incompatibilidades a la fecha de ingreso del mismo, la que deberá ser actualizada anualmente.
Asimismo, deberá el agente comunicar dentro de los diez días hábiles de producida, cualquier modificación de los datos consignados en su declaración jurada. La falta de presentación u oportuna actualización de la misma o su falseamiento constituirá un incumplimiento grave que dará lugar al despido con justa causa.
Artículo 13. — Es incompatible con el desempeño de tareas en el Instituto:
a.- Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar o de cualquier otra forma prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Instituto o realice actividades reguladas por este, siempre que el cargo desempeñado por el agente en el Instituto tenga competencia funcional directa respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades.
b.- Ser proveedor del Instituto, por sí o por terceros.
Las inhabilidades o incompatibilidades antes establecidas regirán a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del personal durante el año inmediatamente anterior o posterior respectivamente.
Artículo 14. — Será requisito ineludible para el ingreso a la planta del Instituto el no encontrarse incurso en situación de incompatibilidad. En caso de que el agente incurriera posteriormente en cualquiera de las situaciones de incompatibilidad establecidas en los artículos precedentes, se considerará configurada la injuria laboral prevista en el artículo 242 de la LCT.
Artículo 15. — El personal comprendido en el presente convenio que revista dentro de los rangos escalafonarios de personal jerárquico o con funciones ligadas a disposiciones de recursos económicos, que las autoridades del Instituto por vía reglamentaria establezcan previa consulta con la Comisión Paritaria Permanente, estarán alcanzados y sujetos a la obligación de presentar la declaración jurada patrimonial prevista por el art. 6 de la Ley 25.188. En tales casos, la falta de presentación oportuna de dicha declaración o su falseamiento será considerado injuria laboral en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
TITULO V
RELACION DE EMPLEO EN EL INSSJP
CAPITULO I. NATURALEZA DE LA RELACION DE EMPLEO
Artículo 16. — Las condiciones de trabajo determinadas en el presente Convenio responden a los siguientes principios ordenadores de la función:
a) Sometimiento pleno a la Constitución Nacional y a la Ley.
b) Igualdad, mérito y capacidad.
c) Permanencia en la función para aquellos que hubieran accedido a la misma por el Sistema de Concurso, en los límites y de conformidad con el régimen de Carrera que finalmente se establezca.
d) Etica profesional en el desempeño como garantía de un ejercicio responsable, objetivo e imparcial de la función.
e) Eficacia en el servicio, mediante un perfeccionamiento continuo.
f) Calidad y eficiencia en la utilización de los recursos.
g) Jerarquía en la atribución, organización y desempeño de funciones asignadas.
h) Participación y negociación de las condiciones de trabajo.
Artículo 17. — En línea con el principio establecido en el art. 90 de la L.C.T., el ingreso de trabajadores al Instituto se formalizará a través de contratos de trabajo por tiempo indeterminado, lo que origina la incorporación de los trabajadores a la Carrera ingresando de conformidad con las responsabilidades, acciones y normas de procedimiento preestablecidas. Cuando el Instituto, con carácter excepcional y transitorio, considerara que se reúnen las condiciones legalmente fijadas para utilizar alguna de las otras modalidades definidas en la L.C.T., deberá justificar su decisión informando por escrito de la misma a las organizaciones sindicales signatarias del presente Convenio dentro del mismo mes en que se concreten tales contrataciones.
Artículo 18. — El personal permanente que ingrese por los mecanismos de selección que se establezcan, a cargos pertenecientes a la Carrera, estará comprendido en el sistema de permanencia en la función en los límites y de conformidad con el respectivo régimen de Carrera. La permanencia en la función, para aquel personal que la hubiere adquirido por régimen de concurso, sólo se perderá por las causales establecidas en la normativa vigente.
CAPITULO II
EGRESO
Artículo 19. — La relación de empleo del agente con el Instituto concluye por las siguientes causas:
a) Renuncia aceptada o vencimiento del plazo para la aceptación expresa por parte de la autoridad competente según la norma aplicable.
b) Razones de salud que lo imposibiliten en forma absoluta y definitiva para el cumplimiento de tareas laborales.
c) Aplicación del artículo 241 de la Ley N° 20.744: "...Extinción del Contrato de Trabajo por voluntad concurrente de las partes".
d) Aplicación del artículo 242 de la Ley N° 20.744: "...Extinción del Contrato de Trabajo por Justa Causa".
e) Baja por jubilación o retiro.
f) Fallecimiento.
g) Por la expiración del plazo pre-establecido en el supuesto de ingreso por Concurso Abierto.
h) En los casos de despido dispuesto por el Instituto sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador la indemnización prevista por el Artículo 245 de la L.C.T., con la salvedad de que el importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses del sueldo definido en dicha norma legal.
i) El personal alcanzado por medidas que comporten la supresión de dependencias o de las funciones asignadas a los mismos con la eliminación de los respectivos cargos que respondan a causas objetivas, será reubicado dentro del Instituto en un puesto acorde con la categoría y función efectivamente desempeñada hasta entonces. Ante la imposibilidad del Instituto de brindarle reubicación conforme dicho perfil del trabajador, éste último podrá optar por requerir su reubicación con prescindencia de los parámetros laborales anteriormente referidos o por percibir la indemnización establecida en el inciso anterior.
Artículo 20. — La jubilación o retiro, la intimación a jubilarse y la renuncia se regirán por la normativa vigente en la materia:
TITULO VI
PROMOCION DEL PERSONAL
CAPITULO I
EVALUACION DEL DESEMPEÑO
Artículo 21. — Entiéndase por evaluación de desempeño la valoración del logro de los objetivos laborales fijados para los trabajadores del Instituto. Sus finalidades son el estímulo del compromiso del trabajador con su función, su capacitación y el desarrollo profesional y la mejora organizacional, las que constituyen pautas y directivas que también deberán contemplarse como parte integrante del proyecto que la Sub-Comisión de Carrera eleve para la decisión de la Comisión Paritaria Permanente.
Artículo 22. — Los sistemas de evaluación que apruebe el Instituto serán informados previamente a la C.P.P., la que podrá sugerir modificaciones. Los mismos deberán sujetarse a los siguientes principios:
a) Objetividad y confiabilidad.
b) Analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especifidades correspondientes.
c) Distinción adecuada de desempeños inferiores, medios y superiores.
d) Instrumentación de acciones tendientes a mejorar los desempeños inadecuados.
e) Periodicidad mínima y obligatoria: anual (cuando sea necesario por la naturaleza de los servicios podrán convenirse otros períodos en el seno de la C. P. P.).
TITULO VII
CAPACITACION.
Artículo 23. — La capacitación tendrá como objetivo el desarrollo y perfeccionamiento de las competencias laborales de los agentes y su acceso a nuevas tecnologías de gestión, de acuerdo con las prioridades que el Instituto establezca, en el marco de sus atribuciones de diseño, certificación y evaluación de la misma. En consecuencia el Instituto se compromete a crear el Centro de Capacitación y Formación Continua al que se le encomendará la presentación de planes anuales de capacitación, cuya integración y función será reglamentada en un plazo que no exceda los ciento ochenta (180) días a partir de la homologación del presente Convenio y previa consulta a las organizaciones sindicales signatarias del Convenio en el marco de la C.P.P.
Artículo 24. — La capacitación estará a cargo del Centro de Capacitación y Formación Continua. Para su financiamiento, el Instituto deberá destinar un aporte mínimo efectivo anual, equivalente a un monto no inferior al medio por ciento (0,50%) de la masa salarial del Instituto.
Deberá garantizarse el acceso equitativo a la formación a todos los trabajadores, con independencia de su categoría profesional, ubicación geográfica o cualquier otro parámetro. Las acciones formativas se llevarán a cabo dentro o fuera del horario de trabajo, según las características e implementación de aquéllas. En el caso de serlo dentro del horario de labor, el tiempo durante el cual los trabajadores asistan a actividades formativas determinadas por el Instituto será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos. El Instituto deberá garantizar a cada trabajador que así lo requiera un mínimo de veintiuna (21) horas de capacitación por año calendario.
Artículo 25. — Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio deberán cumplir con la capacitación que los mantenga debidamente actualizados en las tareas que el Instituto les haya asignado o les asignare en el futuro.
En caso de que el Instituto incorpore nuevas tecnologías, nuevas modalidades laborales y/o de cambios de especificidades técnicas, el Centro de Capacitación y Formación Continua tendrá a su cargo la capacitación del personal, a los efectos de adecuar los conocimientos de los trabajadores a las nuevas realidades institucionales.
Artículo 26. — El Centro de Capacitación y Formación Continua elaborará un plan de capacitación anual, tanto general como específico en base a las propuestas elevadas por los responsables de las Jefaturas, contemplando las diferencias de cada U.G.L. y las necesidades detectadas; además deberá contemplar las propuestas que efectúen las organizaciones sindicales signatarias del presente C.C.T. Dicho plan se canalizará a través del Centro de Capacitación y Formación Continua, para proyectar el diseño final de los programas de formación que se encuadren en el plan establecido.
TITULO VIII
CONDICIONES DE TRABAJO
CAPITULO I
CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Artículo 27. — Respecto a las condiciones y medio ambiente en el trabajo, el Instituto queda sujeto al cumplimiento de las previsiones establecidas por las Leyes 19.587 de Higiene y Seguridad y 24.557 de Riesgos del Trabajo sus normas reglamentarias, y/o complementarias, y/o modificatorias y aquellas específicamente adoptadas por la Subcomisión de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo del presente C.C.T.
Artículo 28. — Créase la Sub-Comisión de Higiene, Seguridad Laboral y Medio Ambiente de Trabajo dependiente de la C.P.P. Dicha Sub-Comisión estará integrada por seis (6) representantes titulares y dos (2) suplentes por parte del Instituto y por igual número de representantes titulares y suplentes en conjunto de la parte sindical, y deberá constituirse dentro de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
A la Sub-Comisión de Higiene, Seguridad Laboral y Medio Ambiente de Trabajo podrá agregarse una comisión técnica asesora permanente, integrada como mínimo por un médico especialista en medicina laboral, un especialista en higiene y seguridad designados por el Instituto previa consulta con la parte sindical, pudiéndose incluso convocar a otros especialistas cuando la situación lo requiera siguiendo idéntico procedimiento.
Artículo 29. — La Sub-Comisión de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo tendrá las siguientes funciones:
1. Controlar el cumplimiento de las leyes 24.557 y 19.587.
2. Asistir y coordinar la acción de las U.G.L. en la materia.
3. Proponer normas de seguridad dirigidas a evitar accidentes.
4. Formular recomendaciones para mejorar la aplicación de la normativa referida.
5. Proponer y diseñar sistemas de señalización e instructivos para uso de elementos de protección personal o general.
6. Analizar y evaluar las sugerencias y denuncias hechas ante la misma.
7. Relevar información relativa a la aplicación de los programas de mejoramiento sobre riesgos de trabajo.
8. Promover cursos de adiestramiento en primeros auxilios, de prevención de accidentes de índole laboral y verificación de la realización de los cursos obligatorios.
Artículo 30. — La Sub-Comisión de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo deberá tratar los inconvenientes que surjan para la aplicación de las normas de que se trata o las denuncias interpuestas en cada dependencia del Instituto, procurando la solución en dicho ámbito. A tal fin, podrá solicitar a la C.P.P. que requiera la presencia de un especialista de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
CAPITULO II
BENEFICIOS SOCIALES
Artículo 31. — El personal seguirá gozando de los beneficios sociales vigentes a la fecha de suscripción del presente Convenio, en todo cuanto sea compatible con los institutos contemplados en el mismo. En particular, el reintegro por gastos de guardería tanto para el personal femenino como para el masculino, siempre que se acredite fehacientemente la procedencia en cada caso del referido beneficio.
Se mantendrá igualmente vigentes los reintegros por gastos de guardería especiales para aquellos casos del personal con hijos discapacitados o problemas psicofísicos severos.
Artículo 32. — El Instituto entregará todos los años al personal que determine la C.P.P., que cumpla funciones prestacionales y de servicios, dos equipos de ropa de trabajo por cada estación (invernal y estival). La Sub-Comisión de Higiene y Seguridad Laboral y Medio Ambiente de Trabajo determinará la descripción de los equipos de ropa de trabajo.
TITULO IX
REGIMEN DE JORNADAS y DESCANSOS. LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
CAPITULO I
JORNADA DE LABOR
Artículo 33. — La jornada de trabajo no podrá exceder de siete (7) horas diarias o treinta y cinco (35) horas semanales, con excepción del personal que a la fecha de suscripción del presente Convenio cumpla una prestación horaria diferenciada por la naturaleza o jerarquía de sus funciones. En este último supuesto, mantendrán el régimen de jornada laboral, las pausas, los descansos y las licencias de vacaciones actualmente vigentes y hasta que se celebren los CCT particulares referidos en el artículo 1°.
Artículo 34. — Los sistemas de control de asistencia y puntualidad del personal del Instituto, deberán respetar la dignidad del trabajador y la eficiencia del servicio. No podrá entenderse como afectando la dignidad del trabajador, la implementación de sistemas de control en base a huellas dactilares, mecanismos de filmación u otros medios de identificación similares.
Artículo 35. — El horario de trabajo se ajustará a lo que establecen las leyes en vigencia y disposiciones, complementarias que al efecto pueda dictar el Instituto o acordarse con la participación sindical a través de la C. P. P.
Artículo 36. — Existirá una tolerancia de cinco (5) minutos para el registro de entrada, pasados los cuales y hasta los treinta (30) minutos del horario de entrada se considerará en los registros pertinentes como "Llegada Tarde. El trabajador podrá compensar la llegada tarde de hasta treinta (30) minutos extendiéndola por un lapso igual al final de la misma jornada o en el ingreso de la del día posterior, siempre y cuando ello se verifique excepcional u ocasionalmente.
Artículo 37. — Por razones particulares, se justificarán con goce de haberes, hasta seis (6) días en el año calendario. Esta franquicia no podrá ser utilizada más de dos (2) días en el mes. La presente franquicia deberá ser preavisada al responsable del control de personal y al superior inmediato a fin de efectuar su registro.
Artículo 38. — El personal podrá utilizar un máximo de treinta y cinco (35) horas anuales en concepto de permiso de salida por razones particulares u obra social, preavisando al responsable del control de personal y a su superior inmediato, los cuales deberán dejar constancia en los registros correspondientes.
Artículo 39. — Toda propuesta del Instituto que normatice o proyecte un nuevo régimen disciplinario para el personal, en sustitución del actualmente vigente, deberá adecuarse al presente C.C.T., La C.P.P. deberá ser informada por el Instituto previamente a la implementación de aquél, a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos y obligaciones de las partes signatarias del presente Convenio.
CAPITULO II
DESCANSOS Y LICENCIA ANUAL ORDINARIA
Artículo 40. — El Instituto respetará todos los feriados obligatorios nacionales, provinciales y municipales.
Artículo 41. — Al personal del Instituto le corresponderá descanso semanal los días sábados y domingos, con excepción de aquel personal que realice turnos rotativos y/o en equipo o que por las particulares funciones o tareas que desempeñe deba prestar servicios en esos días, el que en todos los casos gozará del respectivo descanso.
Artículo 42. — Fíjase el presente Régimen de Licencia Anual Ordinaria para el personal dependiente del Instituto en todo el territorio del país, con excepción de lo previsto en el artículo 1°.
Cuando se trate de agentes casados o que convivan en estado de aparente matrimonio debidamente acreditado, y ambos revistan como empleados del Instituto bajo los alcances del presente C.C.T., las respectivas licencias les serán otorgadas en forma simultánea.
Artículo 43. — La Licencia Anual Ordinaria por descanso es de utilización obligatoria.
Artículo 44. — Esta licencia se acordará por año calendario con arreglo a las necesidades del servicio, dentro de las prescripciones descriptas en la Ley de Contrato de Trabajo, salvo pedido expreso del trabajador.
Artículo 45. — En la programación de las licencias se tendrán en cuenta, dentro de lo posible, las fechas solicitadas por los trabajadores, pudiéndose fraccionar, siempre que con ello no se contraríe lo señalado en el artículo 44° del presente C. C. T.
Artículo 46. — El trabajador tendrá derecho a gozar de un período de licencia anual ordinaria de veintiún (21) días corridos cuando computare una antigüedad de hasta diez (10) años, de veintiocho días corridos con un antigüedad entre diez (10) y veinte (20) años de servicio, y de treinta (35) días corridos cuando computare una antigüedad superior. En ningún caso dicha licencia podrá ser inferior a veintiún (21) días corridos cuando registre una antigüedad en el Instituto de seis (6) meses o más.
Para el personal que revista en el Instituto a la fecha de homologación del presente Convenio se le mantendrá el régimen de licencia ordinaria vigente hasta entonces.
Se computarán como trabajados a los fines de la licencia anual ordinaria, los días en que el empleado no preste servicios por alguna de las siguientes causas:
I.- Por estar autorizado a no trabajar por las normas que regulan el descanso semanal y la prestación de servicios en días feriados y no laborables.
II.- Por gozar de alguna licencia legal o reconocida por el presente C.C.T.
No se computarán como trabajados a tales efectos los días en que no se preste servicio en los siguientes supuestos:
a) Estar en uso de licencia sin goce de haberes por razones particulares.
b) Estar en situación de excedencia.
c) Estar cumpliendo alguna sanción disciplinaria sin percepción de haberes.
d) Haber faltado al trabajo sin causa justificada.
Para determinar la extensión de la Licencia Anual Ordinaria atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda la misma (Art. 150 in fine, L.C.T. N° 20.744).
Artículo 47. — El trabajador tendrá derecho a gozar de la licencia anual ordinaria en forma proporcional a los días trabajados en el año calendario, si éstos no alcanzaren al mínimo de seis (6) meses, tal como lo prescribe el Art. 153 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
Artículo 48. — Los trabajadores que renunciaren por cualquier circunstancia, siempre que registraren una antigüedad de más de quince (15) años, percibirán íntegramente la licencia anual ordinaria, cualquiera sea el período trabajado en el año.
Artículo 49. — Antigüedad Computable: los trabajadores sólo podrán computar a estos fines el tiempo de los servicios prestados en virtud de su relación laboral con el I.N.S.S.J.P.
Al personal que revista en el Instituto a la fecha de homologación del presente Convenio se le mantendrá el régimen vigente hasta entonces y se le respetará la antigüedad que acrediten por el tiempo de servicios prestados para el Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos de cualquiera de dichas jurisdicciones estatales.
Artículo 50. — Al trabajador que hubiere gozado de su licencia anual ordinaria y con posterioridad, dentro del año calendario al que corresponde la licencia, cesara o suspendiera su prestación de servicio con derecho a haberes, se le formulará cargo sobre todo importe pendiente de cobro salvo en caso de fallecimiento, en la proporción que resultare entre los días que gozó de licencia y la que le hubiera correspondido en función del lapso de servicios prestados con percepción de haberes. Quedan exceptuados de lo establecido en el presente artículo, aquellos empleados del Instituto alcanzados por el artículo 48° del presente C.C.T.
Artículo 51. — La licencia anual ordinaria se iniciará cuando el trabajador se encontrare en su destino habitual de labor.
Artículo 52. — Los períodos de licencia no gozados parcial o totalmente en el año correspondiente por el trabajador, podrán ser acumulados sólo hasta en un cincuenta por ciento (50%) al siguiente período de licencia anual ordinaria. No podrá aplazarse una misma licencia dos (2) años consecutivos cualesquiera fueren las causas determinantes, salvo conformidad expresa del trabajador y decisión fundada del empleador justificada en razones de mejor servicio.
Artículo 53. — La licencia anual ordinaria del trabajador se podrá interrumpir por las siguientes causas:
a) Por accidente o enfermedad inculpable.
b) Por nacimiento de hijo.
c) Por fallecimiento de familiar: cónyuge o de quien conviva en aparente matrimonio, hijos, padres, hermanos, nietos o abuelos.
d) Por justificadas razones de servicio.
En todos los casos, su procedencia estará supeditada a la previa comunicación por medio fehaciente al superior inmediato, excepto en el Inc. d), donde el trabajador recibirá comunicación por escrito de parte del Instituto.
Queda establecido que en el supuesto de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria interrumpida, seguidamente del alta médica, considerándose a la misma como continuación de la ya iniciada.
Artículo 54. — A los médicos de guardia, choferes, serenos y a todo otro personal que por la naturaleza del servicio que presten tengan establecido un régimen que prevea una distribución desigual de la jornada de trabajo, se les concederá las licencias a que tengan derecho en forma proporcional a la carga horaria anual del restante personal del Instituto.
La licencia anual ordinaria a otorgarse al personal comprendido en este artículo comenzará en un día en el que el trabajador debiere prestar servicios de conformidad con los turnos y normas que regulen su actividad.
CAPITULO III
1.- LICENCIAS ESPECIALES
Artículo 55. — Licencia por estudios. El trabajador gozará de una licencia especial para rendir examen en la enseñanza básica, media, terciaria o universitaria de cuatro (4) días hábiles por examen, con un máximo de dieciséis (16) días por año calendario.
Aquel trabajador que cursare una carrera terciaria o universitaria o una especialidad de post grado universitario, que conforme definición de la Sub-Comisión de Carrera fuere afín a la temática de la tercera edad, gozará de una licencia especial para rendir exámenes, de hasta veintiún (21) días por año calendario.
Artículo 56. — Licencia por enfermedad: vigente los plazos de conservación del empleo por accidentes o enfermedades inculpables fijados por la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744), si resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador que le impida realizar las tareas que anteriormente cumplía pero que no satisfaga el porcentaje requerido para alcanzar una jubilación por invalidez, se le deberán asignar otras tareas que pueda ejecutar, como así también, a criterio de los médicos laborales, el recorte necesario en el horario a cumplir, que no podrá determinar una jornada inferior a cuatro (4) horas diarias y sin disminución de su remuneración.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos para las licencias por accidente o enfermedad inculpables, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Artículo 57. — Indemnización especial: En el caso que el trabajador no estuviera en condiciones de reintegrarse a las tareas y hubiere agotado los períodos de licencia por enfermedad o accidente inculpable pagos o impagos sin goce de haberes, y justificase fehacientemente un porcentual de incapacidad superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de carácter permanente, y aún cuando fuese insuficiente para acceder a una jubilación por dicho motivo, tendrá derecho a percibir una indemnización especial equivalente a la que le hubiere correspondido percibir en el caso de haber sido despedido sin justa causa.
Artículo 58. — El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en el que se encuentra al responsable de personal de su Unidad Orgánica y al Servicio de Medicina Laboral del Instituto en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas salvo lo preceptuado en el artículo 209 de la L.C.T. (Ley N° 20.744), que dice: "Aviso al empleador. El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada".
Todas la licencias por causas de enfermedad o accidente inculpables quedarán canceladas con el restablecimiento y el alta médica del trabajador. Cuando se encuentre restablecido deberá solicitar su reincorporación a la función, acreditando con la pertinente certificación el alta médica, todo ello sin perjuicio del dictamen que sobre el particular deberá serle requerido al servicio médico del Instituto.
El Instituto en todos los casos tendrá el derecho de ejercer el control de las razones de salud invocadas por el trabajador que haya avisado de una enfermedad o accidente, siendo obligación del trabajador el concurrir al servicio médico del Instituto si se encuentra en condiciones de movilizarse hasta allí o, en su defecto, de someterse a dicho control médico en el lugar en el que se encuentre.
Artículo 59. — El goce de licencia por enfermedad es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia.
2.- LICENCIAS PARENTALES
Artículo 60. — Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los treinta (30) días anteriores al nacimiento y hasta setenta (70) días corridos después del mismo.
En el nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior, todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del nacimiento, de modo de completar los cien (100) días.
La trabajadora agente deberá comunicar fehacientemente su embarazo con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el empleador. Asimismo, conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confiere los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que le corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las‘ exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Artículo 61. — Tenencia con fines de adopción: Al agente mujer u hombre que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños/as, con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de cien (100) días corridos, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma.
En caso que la adopción fuese otorgada a un matrimonio o a quienes acrediten una convivencia mínima de tres años y los dos sean empleados del INSSJyP, se le concederá dicho beneficio sólo a uno de ellos.
Artículo 62. — Licencia por nacimiento de hija/o con discapacidad: El nacimiento de un hija/o con discapacidad, en tanto la misma se estime en un grado superior al veinticinco por ciento (25%), otorgará al agente el derecho a tres (3) meses de licencia con goce de haberes, desde el vencimiento del período de la licencia parental. Este beneficio se hará extensivo a los casos en que el tipo de discapacidad antes referido sobreviniera o se manifestase con posterioridad al momento del nacimiento y hasta los seis (6) años de edad.
La discapacidad y el grado de la misma deberán ser acreditadas mediante certificado expedido en los términos del Art. 3° de la Ley 22.431.
Artículo 63. — Atención de hijos menores: El agente que tenga hijas/os menores de edad, en caso de fallecer la madre, padre o tutor de las/os menores, tendrá derecho a treinta (30) días corridos de licencia, sin prejuicio de la que le pueda corresponder por fallecimiento.
Artículo 64. — Adaptación hijos menores al nivel inicial: El agente, hombre o mujer, que tenga hijos menores a su cargo, gozará de una franquicia horaria de tres (3) horas durante la primera semana de clase para la adaptación de los menores en su ingreso a la pre-escolaridad, jardín de infantes o jardín maternal, a cuyos efectos deberá acreditar la coincidencia con el horario laboral. En el caso de revistar ambos padres en el INSSJyP dicha franquicia se acordará a sólo uno de ellos, en forma completa.
3.- OTRAS LICENCIAS.
Artículo 65. — Las inasistencias motivadas por donar sangre serán justificadas con goce de haberes, siempre que el trabajador acredite el hecho con certificado médico extendido por establecimiento sanitario reconocido.
Artículo 66. — El trabajador tendrá derecho a gozar de las siguientes licencias remuneradas:
a) Por fallecimiento de cónyuge o de quien conviva en aparente matrimonio, padres, hijos o hijos del cónyuge o de quien conviva en aparente matrimonio cinco (5) días corridos.
b) Por fallecimiento de hermanos, nietos y abuelos dos (2) días corridos, con un mínimo de un (1) día hábil.
c) Por atención de familiar enfermo, entendiendo por tal al cónyuge o a quien conviva en aparente matrimonio, hijos y padres, 10 (diez) días hábiles por año calendario, debiendo dar aviso y justificando la misma conforme modalidad igual a la descripta en el art. 58 del presente C.C.T.
d) Por nacimiento de hijo/hija cinco (5) días corridos para el trabajador varón.
Artículo 67. — El trabajador tendrá derecho a gozar de quince (15) días corridos en concepto de licencia por matrimonio.
Artículo 68. — Las Licencias Especiales a que se refiere el presente Capítulo deberán ser pagas y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el Art. 155 de la L.C.T. (Ley N° 20.744).
CAPITULO IV
LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 69. — Licencia sin goce de haberes para desempeñar cargos electivos o de representación política: El personal que fuere designado para desempeñar un cargo electivo o de representación política en el orden nacional, provincial o municipal, tendrá derecho a usar licencia sin goce de haberes por el lapso que durare su mandato. Deberá reintegrarse a su cargo en el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización de las funciones para las que fuera elegido o designado.
A todos los efectos, excepto el de acogerse a los beneficios jubilatorios, la antigüedad dada por el desempeño de los cargos referidos en el presente artículo será reconocida por el Instituto.
Artículo 70. — El Instituto acordará licencia con goce de haberes a los representantes electos en cargos correspondientes a los órganos de cada Asociación Sindical signataria del presente C.C.T., hasta un máximo de sesenta (60) representantes entre todas las entidades sindicales signatarias del presente CCT. Las asociaciones sindicales respectivas serán las que determinen la forma de distribuirlas entre sí y el número de licencias que corresponda reconocer a cada asociación sindical signataria del CCT, lo que deberán notificar al Instituto proporcionándole la nómina del personal involucrado dentro de los treinta días de homologado este CCT o de los diez días de producido algún cambio en esa distribución con posterioridad.
Las Asociaciones Sindicales signatarias del presente convenio asumen ante el Instituto el formal y estricto compromiso de circunscribir a los trabajadores con derecho a licencia con goce de haberes anteriormente referidos, su respectiva representación gremial en los organismos paritarios contemplados en el presente convenio, con el objeto de no incrementar el número de personal con licencias por tal motivo. Por lo cual, se comprometen a designar entre aquéllos a los miembros titulares y suplentes del sector sindical que integren la Comisión Paritaria Permanente, la Sub-Comisión de Carrera, la Sub-Comisión de Higiene, Seguridad Laboral y Medio Ambiente de Trabajo, y la Sub-Comisión de igualdad de Oportunidades y Trato.
Los miembros titulares de la Comisión Negociadora del C.C.T. en representación de la parte sindical, gozarán de licencia por el tiempo estrictamente necesario para el desempeño de las funciones específicas desde su designación y hasta la fecha de la homologación del Convenio Colectivo que se celebre.
En todos los casos contemplados en los párrafos precedentes, será condición indispensable para el otorgamiento y pago de la licencia respectiva, la previa notificación fehaciente realizada por la asociación sindical, en la que deberán constar los datos identificatorios de la persona de que se trate, la individualización del cargo y la justificación de la designación acreditada con la documentación pertinente.
TITULO X
RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
CAPITULO I
COMISION PARITARIA PERMANTE
Artículo 71. — Créase la Comisión Paritaria Permanente (C.P.P), que estará constituida por siete (7) representantes titulares y tres (3) suplentes del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, y siete (7) representantes titulares y tres (3) suplentes de las Organizaciones Gremiales signatarias del presente C.C.T., como sigue: dos titulares y un suplente en representación de A.T.E., dos titulares y un suplente en representación de U.T.I., dos titulares y un suplente en representación de U.P.C.N. y un titular en representación de A.P.P.A.M.I.A.
Las decisiones de esta Comisión deberán adoptarse por consenso entre las partes empleadora y sindical, en un tiempo prudencial y por escrito. A todos los efectos, la voluntad de la parte sindical se conformará con la decisión concurrente de al menos dos de las tres asociaciones gremiales que se mencionan a continuación: A.T.E., U.P.C.N. y U.T.I.
En caso de no llegar a un acuerdo de partes, la C.P.P. transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la última reunión, podrá solicitar la mediación de un profesional o de una institución de reconocida trayectoria en materia de relaciones laborales y conocimiento del Instituto, con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 72. — A todo efecto, cuando se hable de partes deberá entenderse:
a) Por la representación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados con los alcances e integración prevista por la autoridad superior del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, o la autoridad instituida con facultades necesarias y suficientes para la celebración del C.C.T.
b) Por la representación sindical, con los alcances e integración prevista por las Asociaciones Sindicales con Personería Gremial y ámbito de actuación personal y territorial en el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados conforme lo rige la Ley N° 14.250, a saber, ATE., U.T.I., U.P.C.N. y A.P.P.A.M.I.A., ésta última con las restricciones previstas al inicio del presente convenio.
Artículo 73. — Tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1) Interpretar aquellas materias de tratamiento del presente C.C.T., a pedido de cualquiera de las partes, para lo cual deberá guiarse esencialmente por las consideraciones y fines de la presente Convención y los principios establecidos en la Ley N° 14.250 procurando componerlos adecuadamente en el plazo que la reglamentación establezca, debiendo dar a conocer su recomendación a los órganos permanentes de aplicación del Instituto.
2) Intervenir en la resolución de controversias o conflictos que reúnan a un grupo significativo de trabajadores convencionados afectados por un conflicto o controversia de idénticas características, en los casos de aplicación de normas convencionales o que afecten a dicho régimen, siempre que:
a) La intervención se resuelva a pedido de cualquiera de las partes,
b) Se hubiera sustanciado y agotado previamente el procedimiento de reclamo establecido en cada caso.
c) Se trate de un tema regulado en la Convención Colectiva de Trabajo.
3) Intervenir cuando se suscite un conflicto colectivo de intereses, en cuyo caso cualesquiera de las partes podrá solicitar la instancia de mediación.
4) Analizar y proponer las modificaciones necesarias que puedan producirse en el Convenio sobre la base de las nuevas tareas y competencias requeridas para incorporar innovaciones tecnológicas.
Artículo 74. — El trabajador que se considere afectado por la incorrecta aplicación decisoria de la superioridad, sobre un tema en particular, que lo involucre personalmente, podrá recurrir ante las autoridades a través de los representantes gremiales, los cuales de verificar la situación planteada ejercerán el derecho de defensa del trabajador (conforme lo previene la Ley 23.551).
Artículo 75. — Los conflictos de carácter individual se regirán por las normas de procedimiento establecidos en el presente C.C.T., conforme artículos 6° y 79 del mismo y por los Arts. 9°, 10°, 11° siguientes y concordantes de la L.C.T
CAPITULO II
MECANISMOS DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
Artículo 76. — Las partes acuerdan crear un sistema de autocomposición de los conflictos colectivos laborales surgidos entre el Instituto y la parte gremial, en el marco del presente C.C.T., en el seno de la C.P.P.
Cualquiera de las organizaciones signatarias del presente C.C.T. y/o el Instituto podrán optar por el procedimiento regulado en las Cláusulas siguientes o en su defecto sujetarse a lo establecido por la normativa general que regula los mecanismos de prevención y solución de conflictos colectivos de trabajo.
Artículo 77. — El procedimiento de solución de conflictos se realizará en forma escrita formalizándose en actas y se regirá por los principios de celeridad, igualdad procesal, audiencia de las partes e imparcialidad, respetándose los principios constitucionales y la legislación vigente.
Artículo 78. — La C.P.P. podrá intervenir cuando se suscite un conflicto colectivo derivado de la aplicación del presente Convenio, en cuyo caso:
a) Cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la C.P.P., debiendo en su presentación precisar la causa del conflicto, los intereses en colisión y las medidas asumidas por ambas partes, al momento de someter el diferendo a este mecanismo.
b) La Comisión actuará a pedido de parte y con autonomía, para lograr la conciliación de las mismas con equilibrio y justicia, procurando su avenimiento.
c) A partir de la recepción del pedido de intervención de parte, el procedimiento de autocomposición del conflicto aquí previsto se extenderá por un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Dentro de los tres (3) primeros días la C.P.P. resolverá acerca de la suspensión de las medidas tomadas por ambas partes con anterioridad a la iniciación del conflicto. Las partes deberán abstenerse de tomar medidas que afecten las relaciones laborales durante el proceso de autocomposición.
d) Si la Comisión no arribase a una solución en el plazo indicado en el inciso c), la solución del conflicto deberá derivarse al procedimiento de mediación previsto en el presente Convenio.
Artículo 79. — Los procedimientos establecidos para la solución de conflictos laborales son: la autocomposición del conflicto en el seno de C.P.P. y la mediación conforme lo definido en el Inc. d), artículo 78 del presente C.C.T.
Artículo 80. — Las partes deberán derivar la resolución de un conflicto colectivo al mecanismo de la mediación para lo cual la C.P.P. deberá colocar al mediador en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para llevar a cabo la mediación. La aceptación por parte del mediador deberá producirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado. Todas la notificaciones deberán ser realizadas por medios fehacientes. Luego de la aceptación por parte del mediador, el trámite deberá finalizarse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
Ante la falta de aceptación o silencio por parte del mediador propuesto, la C.P.P. convocará a un nuevo mediador en los mismos plazos y condiciones del primero. Finalmente en caso de no existir aceptación por parte del segundo mediador, cualquiera de las partes podrá recurrir ante la autoridad de aplicación en la materia.
Artículo 81. — En el escrito de requerimiento de la mediación deberá especificarse:
a) El objeto del conflicto, con precisiones acerca de su origen y desarrollo, el personal afectado, la pretensión de la parte y las razones que lo fundamentan.
b) El requerimiento de la mediación deberá ser suscripto por una de las partes integrantes.
Artículo 82. — Una vez acordada la mediación de parte de la C.P.P., la comparecencia a la correspondiente instancia será obligatoria para ambas partes. Si una de las partes en forma deliberada incumpliera con las obligaciones de asistir a las audiencias y/o proporcionar la documentación que requiera el mediador, a pedido de la otra parte, el mediador fundadamente dará por finalizado el procedimiento, dejando constancia por escrito de las causas que hubieren dado lugar al cierre de la mediación.
Artículo 83. — El mediador intentará avenir a las partes, moderando el debate y concediendo a las mismas cuantas intervenciones considere oportunas, a efectos de que arriben a un acuerdo para la solución del conflicto dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles. El mediador o los mediadores deberán firmar con cada una de las partes, en la primera audiencia, el acta de confidencialidad respecto de la información que reciba de las mismas. Se garantizará el derecho de audiencia, así como el principio de igualdad de las partes.
Artículo 84. — En caso de aceptación por ambas partes del resultado del proceso de mediación, éste se formalizará por acta y será de cumplimiento obligatorio. Dicho escrito será remitido a la Autoridad de Aplicación y a los organismos competentes.
Artículo 85. — La C.P.P. agotará todas las instancias previas de reclamo y/o negociación, en cualquier supuesto de conflicto colectivo o diferendo que pudiere suscitarse. Concluida la gestión y si se adoptasen medidas de acción directa que pudieren alterar la normal prestación del servicio, se deberán cumplir las guardias mínimas que establezca la C.P.P.
TITULO XI
DERECHOS SINDICALES
CAPITULO I
ACCION GREMIAL
Artículo 87. — El Instituto garantiza a sus trabajadores el derecho de asociación de acuerdo con la Constitución Nacional, y de representación y acción gremial en el lugar de trabajo, de conformidad con el marco general establecido por la legislación vigente, y el régimen particular que reglamenta el presente Convenio en las cláusulas siguientes
CAPITULO II
DE LOS DELEGADOS DE PERSONAL
Artículo 88. — Entre los trabajadores del Instituto se elegirán delegados del personal de cada una de las organizaciones sindicales con personería gremial signatarias del presente Convenio, los que en conjunto no podrán superar la cantidad establecida en la legislación vigente (Ley 23.551 y su reglamentación).
Quienes se postulen como candidatos a delegados deberán cumplir los requisitos respectivos, entre ellos el de ser afiliados a alguna de dichas asociaciones sindicales, acreditar la antigüedad mínima en la afiliación establecida por el Art. 41 Inc. a de la Ley 23.551 y su norma reglamentaria, así como los demás recaudos normativos tales como: requisitos personales, proporción de representantes respecto del total de trabajadores, procedimiento electoral, comunicación fehaciente por escrito al empleador de la nómina de delegados electos, lugar de trabajo que corresponda a su representación gremial, fecha de iniciación y cese del mandato, así como de cualquier modificación que sobrevenga en el curso del mismo, y derechos y garantías en el ejercicio de sus funciones representativas.
En función de las pautas fijadas precedentemente se conviene entre las partes en revisar la cantidad total de delegados actualmente reconocidos en el Instituto, con el objeto de ajustar su número a los parámetros establecidos en el art. 45 de la Ley 23.551. Para lo cual las organizaciones sindicales que suscriben el presente convenio se avienen a que sea una Comisión Paritaria Especial de Análisis de la Representación Sindical, la encargada de revisar si la cantidad de delegados de personal electos cumple con lo estipulado en el párrafo anterior de este artículo.
Dicha Comisión elaborará un dictamen con el resultado del análisis encomendado, que será puesto a consideración del Instituto y de las Asociaciones Sindicales signatarias del presente convenio, y en el supuesto de que la cantidad de delegados de personal fuese superior al número que correspondiera conforme las pautas antes establecidas, las Organizaciones Sindicales se comprometen a efectuar la pertinente adecuación a partir de la primera elección de delegados de personal que se efectúe con posterioridad a la homologación del presente CCT.
Artículo 89. — El Instituto reconocerá como delegados de personal en cada lugar de trabajo a aquellos trabajadores electos de conformidad con la normativa vigente, que las respectivas asociaciones sindicales con personería gremial signatarias del presente C.C.T. le notifiquen a la empleadora en los límites y con las condiciones indicadas en el artículo anterior.
CAPITULO III
CREDITO HORARIO RETRIBUIDO
Artículo 90. — El Instituto reconocerá a cada delegado de personal de las organizaciones sindicales con personería gremial signatarias del presente Convenio, para el ejercicio de sus funciones gremiales, un crédito horario retribuido equivalente a veintiocho (28) horas mensuales de jornada laboral, al margen de los permisos especiales que correspondan por Congresos ordinarios o extraordinarios. Con ese fin, el responsable de Personal tomará razón fehaciente del uso de dicha franquicia horaria en un registro especial habilitado al efecto, en donde quedará asentado el crédito horario retribuido del que se haga uso suscripto por el delegado.
Artículo 91. — Asimismo, el Instituto reconocerá un crédito horario retribuido equivalente a veintiocho (28) horas anuales y hasta un máximo de seis (6) dirigentes gremiales por cada una de las organizaciones sindicales con personería gremial signatarias del presente Convenio, para asistir a los Plenarios ordinarios y para desempeñarse en los actos electorales de las respectivas organizaciones sindicales. En tales supuestos, deberá procederse de igual forma que la prevista en la parte final del artículo anterior en cuanto a la toma de razón y registro del uso de esta franquicia.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DELEGADOS DE PERSONAL
Artículo 92. — La notificación fehaciente de los delegados designados a que se refiere el artículo 25° del Decreto Reglamentario N° 167/88, deberá ser efectuada por la asociación sindical a la empleadora en la persona de la máxima autoridad del Instituto.
Artículo 93. — El delegado titular estará autorizado a salir del establecimiento a fin de realizar gestiones relacionadas con su función, dentro de la jornada de trabajo y en los límites del crédito horario que se le reconoce por el presente Convenio.
Artículo 94. — La prerrogativa establecida en el inciso anterior deberá ser ejecutada por el agente con prudencia y buena fe, dando aviso previo a su superior inmediato y acreditando debidamente el objeto y la duración de su ausencia.
Artículo 95. — Las asociaciones sindicales signatarias del presente Convenio serán co-responsables del buen uso de tales franquicias gremiales, de su leal ejercicio de conformidad con los fines que se tuvieron en cuenta al reconocerlas y de que el uso de las mismas no afecten el normal desenvolvimiento del Instituto ni de los servicios prestados por éste.
CAPITULO V
CUOTAS SINDICALES
Artículo 96. — El Instituto descontará la cuota sindical mensual de los aportes de los trabajadores afiliados de las Organizaciones Sindicales con personería gremial signatarias del presente Convenio, a saber, A.T.E., U.T.I., U.P.C.N. y A.P.P.A.M.I.A. y depositará el importe total a la orden de la entidad gremial que corresponda y en la institución bancaria que ésta determine a tal efecto, dentro del plazo previsto por la ley vigente.
CAPITULO VI
APORTE SOLIDARIO
Artículo 97. — A partir del mes siguiente de la fecha de homologación del presente Convenio el Instituto aportará mensualmente a las organizaciones sindicales signatarias en conjunto y conforme la proporción que entre las mismas se acuerde, un importe equivalente al medio por ciento (0,50%) del total de las remuneraciones brutas mensuales de los empleados involucrados y comprendidos en el ámbito del mismo. Este importe se mantendrá durante la vigencia del presente Convenio, sin perjuicio que las partes acuerdan que transcurrido el plazo de 10 meses de homologado el CCT, se reunirán con el objeto de discutir una mejora del mismo.
Dicho aporte se mantendrá durante la vigencia del presente Convenio, en concepto de contribución solidaria y se distribuirá conforme lo acuerden las organizaciones sindicales con personería gremial signatarias del mismo.
Los fondos así conformados serán destinados por las organizaciones gremiales para contribuir a gastos de educación inicial, educación general básica y polimodal, terciaria, universitaria, vivienda, salud, turismo y demás prestaciones de carácter social.
Los fondos serán asignados a las entidades sindicales signatarias del presente Convenio y depositados a la orden de las mismas, en la cuentas bancarias que dichas organizaciones indiquen dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponda imputar la contribución pactada, conforme las proporciones que las asociaciones sindicales signatarias de este convenio le indiquen al Instituto.
En todo lo relativo a la contribución acordada se resolverá mediante la aplicación de las leyes 14.250, 23.551, 24.642.
TITULO XII
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO
CAPITULO I: PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION E IGUALDAD TRATO Y OPORTUNIDADES
Artículo 98. — Las partes de acuerdo al Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, las leyes 25.188, 23.592 y decreto 41/99, son contestes en la prohibición de discriminar, directa o indirectamente, a los trabajadores incluidos en el presente convenio y acuerdan eliminar cualquier norma, medida o práctica que pudiera producir arbitrariamente un trato discriminatorio o desigual fundado en razones políticas, gremiales, de sexo, orientación o preferencia sexual, género, estado civil, edad, nacionalidad, raza, etnia, religión, discapacidad, caracteres físicos, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, como también respecto a cualquier otra acción, omisión, segregación, preferencia o exclusión que menoscabe o anule la igualdad de oportunidades y de trato, tanto en el acceso al empleo como durante la vigencia de la relación laboral.
Artículo 99. — Créase la Sub-Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato la cual estará conformada por cuatro representantes titulares y dos suplentes por la parte empleadora y otro tanto por la parte sindical en conjunto.
La Sub-Comisión elaborará su propio reglamento interno.
Artículo 100. — Será objetivo esencial de esta Sub-Comisión garantizar el cumplimiento del principio de no discriminación tanto como el de igualdad de trato y oportunidades.
Artículo 101. — La Sub-Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
• Defender el respeto a la dignidad y no discriminación de todas las personas comprendidas en el presente convenio.
• Promover las buenas prácticas y medidas de acción positiva.
• Realizar campañas de sensiblización y concientización.
• Interactuar con otra Sub-Comisión específica en políticas de información, capacitación y divulgación.
• Incorporar a la capacitación prevista, actividades de esclarecimiento y desarrollo de la temática; así como también investigaciones afines a la misma.
• Elevar informes semestrales sobre los procedimientos de gestión y aplicación del presente convenio en materia de discriminación en el empleo e igualdad de oportunidades y de trato.
• Asesorar a toda persona que considere haber padecido trato desigual, discriminación o violencia laboral en su empleo.
• Recibir denuncias de agentes hechas en forma escrita e individualmente.
• Solicitar informes sobre instrucciones sumariales y sanciones, en las que pudiera haberse incumplido con el principio de igualdad de trato y oportunidades.
• Intervenir, con carácter de tercero interesado, en los procedimientos administrativos que se originen ante denuncias por el incumplimiento del principio de igualdad de trato y oportunidades.
Artículo 102. — Las decisiones de esta Sub-Comisión deberán adoptarse en un tiempo prudencial y por escrito, elevándose a la C.P.P. para su conocimiento y eventual adopción de medidas.
CAPITULO II: PROMOCION DE LA MUJER TRABAJADORA.
Artículo 103. — Las partes signatarias garantizaran los principios enunciados en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer aprobada por Ley 23.179 y para ello adoptarán las medidas especiales necesarias a fin de suprimir toda posible discriminación de este tipo en cualquiera de sus formas y manifestaciones, sea de manera directa o indirecta.
Artículo 104. — A los efectos de este Convenio Colectivo de Trabajo, la expresión "discriminación contra la mujer", denotará toda distinción, exclusión, restricción o segregación basada en el sexo que tenga por propósito o por resultado disminuir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer de los derechos y beneficios contenidos en el presente Convenio.
CAPITULO III: DE LOS AGENTES CON DISCAPACIDAD.
Artículo 105. — Las partes signatarias garantizarán la promoción de políticas específicas para la real integración de los trabajadores discapacitados, de manera que se posibilite el acceso a la carrera administrativa facilitándoles en el ámbito laboral los medios y las condiciones necesarias para la ejecución efectiva de las tareas asignadas y la capacitación adecuada para el desarrollo de sus potencialidades, la no discriminación y la igualdad de trato y oportunidades.
CAPITULO IV: ERRADICACION DE LA VIOLENCIA LABORAL.
Artículo 106. — Entiéndase por violencia laboral toda acción, omisión, segregación o exclusión realizada por un agente que manifieste abuso de la autoridad que le confieren sus funciones, en forma reiterada, que tenga por objeto o efecto la degradación de las condiciones de trabajo susceptibles de afectar los derechos y la dignidad de los trabajadores y/o de alterar su salud física y mental y/o comprometer su futuro laboral o consentir dichas conductas en el personal a su cargo sin tomar medidas para hacerlas cesar.
Estas actitudes pueden ser de naturaleza sexual y/o moral para beneficio propio o de un tercero.
Artículo 107. — Los agentes que incurran en su accionar, en cualquier forma de violencia laboral, sean estas trato desigual, maltrato psíquico o social; acoso u hostigamiento moral; acoso sexual, sexista u homofóbico o represalias en torno a la intolerancia del trabajador a padecer cualquier forma de violencia laboral o a dar cuenta de las mismas, serán pasibles de severas sanciones, según lo establecido en el régimen de sanciones, incluidos los previstos en el articulo 19 inciso d) del presente convenio.
TITULO XIII
PROTECCION DEL SALARIO.
Artículo 108. — El salario es inembargable, salvo en la proporción autorizada por la normativa legal y reglamentaria vigente. En caso de que el trabajador disponga voluntariamente la adhesión a un sistema de retenciones o descuentos por nómina, éstas no podrán superar en su conjunto un total del 30% de la retribución a partir de la homologación del presente convenio.
En caso de que el Instituto dispusiera el otorgamiento de códigos de descuentos a entidades mutuales, cooperativas u otras personas jurídicas de acuerdo a lo establecido por el Decreto 690/00 o las normas que en el futuro se dicten, deberá informarlo a las entidades sindicales signatarias del presente Convenio.
TITULO XIV
CLAUSULAS TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS DE INTERPRETACION Y APLICACION
Artículo 109. — Las partes convienen expresamente que todos aquellos aspectos no regulados o modificados por el presente Convenio se regirán por las leyes que regulen las cuestiones generales o específicas planteadas en cada caso, y en los límites establecidos por los artículos 1°, 112 y concordantes de esta convención.
Artículo 110. — Las partes convienen expresamente que en todos los casos en que las condiciones de trabajo sean superiores a las establecidas en este Convenio, se mantendrán en dicha situación y no podrán ser reducidas invocando su adecuación a los términos convencionales.
Artículo 111. — El personal que se encontrase trabajando en el Instituto al momento de la firma del presente Convenio mantendrá la antigüedad reconocida y todos los efectos que guarden vinculación o algún tipo de incidencia con dicho concepto, tales como régimen salarial, adicionales generales o específicos, indemnizaciones, licencias, vacaciones o cualquier otro.
Para el personal que se incorporare con posterioridad a la firma del presente Convenio, sólo se tendrá en cuenta su antigüedad adquirida en el Instituto y los derechos y beneficios reconocidos en esta convención colectiva de trabajo.
Artículo 112. — A partir de la entrada en vigencia del presente C.C.T., no serán de aplicación, en la parte pertinente, aquellas normas y resoluciones del Instituto y sus disposiciones reglamentarias que en todo o en parte se opongan a lo establecido en el mismo.
Artículo 113. — Aquellos aspectos a que refiere el presente Convenio que se encuentren pendientes de reglamentación, se regirán hasta su implementación por las normativas vigentes, con la salvedad de lo establecido en el Art. 111 del presente C.C.T.
e. 2/6 N° 481.614 v. 2/6/2005